STC495 2021

ENERO

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STC495-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC495-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2020-00482-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida  el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la tutela  promovida por Jaime Andrés Buenahora Martínez contra  los Juzgados Noveno y Décimo Civil del Circuito y Veinte Civil  Municipal, todos de la prenombrada ciudad, con ocasión del  juicio de simulación iniciado por el aquí petente  frente a Carlos  Gabriel Rueda Mayorga,  con  radicado n.° 2008-00160.  

1.  ANTECEDENTES  

2.  De el extenso escrito inicial, se extraen, en síntesis, los  siguientes supuestos fácticos:  

El  actor suscribió contrato con Carlos Gabriel Rueda Mayorga al  cual, según afirma, denominaron: “Acuerdo  entre comprador y vendedor de inmueble rural”,  en cuyo contenido señalaron, de manera expresa, que se trataba  de una simulación.  

Asevera,  Rueda  Mayorga se aprovechó de su buena fe y confianza, por ser el  novio de su hija, induciéndole en error para firmar dicho  documento, a sabiendas de que el inmueble objeto del negocio jurídico  se encontraba hipotecado y su verdadera intención era  insolventarse frente a terceros.  

Posteriormente,  Rueda Mayorga formuló en su contra demanda de simulación  que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n°. 2008-00160; no  obstante, el libelo fue rechazado por falta de competencia, por  cuanto el titular del estrado judicial determinó la cuantía  con base en el valor de la venta simulada ($80.000.000) y no,  conforme al importe comercial del inmueble ($2.800.000.000).  

El  libelo  fue repartido al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga1,  quien procedió a su admisión, decretando, igualmente,  la inscripción de la demanda en el certificado de libertad y  tradición del inmueble objeto del decurso; sin embargo, la  medida no se materializó por la existencia de una cautela  previa dispuesta dentro del juicio de reorganización  adelantado respecto del aquí tutelante, en el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga2,  que promovió ante la difícil situación económica  en la cual se vio inmerso como consecuencia del aludido negocio  jurídico.  

Indica  que, aun  cuando puso en conocimiento del estrado municipal accionado la  existencia de ese proceso de insolvencia, aquél,  en lugar de remitir a dicho asunto el decurso de simulación,  en proveído de 8 de octubre de 2018, lo dio por notificado por  conducta concluyente.  

Refiere  que solicitó la nulidad del decurso por falta de competencia,  y al haberle sido negada, incoó apelación, remedio  conferido, a su juicio, erróneamente, en el efecto diferido, y  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Afirma  que, antes de resolver dicha alzada, el estrado municipal confutado,  en audiencia del 13 de febrero de 2019, profirió sentencia  declarando la simulación absoluta del aludido contrato de  compraventa y ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas. Aunque incoó apelación, la misma  fue concedida, en su entender, equivocadamente, en el efecto  diferido.  

El  27 de febrero siguiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito  convocado comunicó al Juzgado Veinte Civil Municipal de  Bucaramanga sobre la admisión en el efecto devolutivo, del  remedio vertical incoado por el aquí petente contra la  decisión de no decretar la nulidad propuesta por falta de  competencia, indicando que la ley no contemplaba su concesión  en el diferido.  

Asimismo,  el 4 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, precisó  al a  quo,  que admitió la apelación frente a fallo de 13 de  febrero de 2019, pero, en el efecto suspensivo y no diferido, como  había sido concedido.  

En  actuación posterior, el Juzgado Noveno Civil del Circuito se  declaró impedido para continuar adelantando la segunda  instancia, por haber conocido inicialmente la demanda de simulación,  habiéndola rechazado por falta de competencia. Por ello,  remitió la actuación al Juzgado Décimo Civil del  Circuito -también aquí accionado-.  

En  proveído del 11 de junio de 2020, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito, inadmitió el disenso vertical frente a la  sentencia de 13 de febrero de 2019, aduciendo que el mismo no fue  sustentado de forma adecuada.  

Además,  declaró desierta la alzada frente al proveído por el  cual se negó la solicitud de nulidad por falta de competencia,  con base en lo contemplado en el numeral 3, inciso 10 del artículo  323 del C.G.P.3,  dejando sin efecto “todo  lo actuado a partir del 17 de octubre de 2019, mediante el cual de  admitió el recurso de apelación”.  

3.  Reclama el amparo de sus garantías fundamentales, al estimar  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto constitucional,  orgánico y procedimental.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          Juzgado          Noveno Civil del Circuito afirmó que carece de legitimación          en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, el tutelante          únicamente reprocha la gestión del estrado municipal          convocado.  

            

2. El          Juzgado          Veinte Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder,          manifestando que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme a          los procedimientos diseñados por el legislador para dicho          decurso, con observancia del derecho al debido proceso de las          partes, y son el resultado de la valoración del material          probatorio legalmente recaudado y del análisis sustancial          aplicable al caso concreto.  

            

3. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló          que el tutelante no expuso          verdaderos reparos contra la sentencia de primera instancia, de          manera que no se cumplían los requisitos para conceder el          recurso, por lo cual debió declararse inadmisible, conforme a          lo previsto por el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P.  

Así, al  hallarse la sentencia de primer grado debidamente ejecutoriada y en  firme, no había camino distinto que declarar desierto el  recurso de apelación formulado contra el auto proferido en  audiencia del 5 de diciembre de 2018, por medio del que se negó  la nulidad por falta de competencia por el factor cuantía,  conforme a lo dispuesto en el artículo 323, numeral 3, inciso  10 del C.G.P.  

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó por improcedente el amparo, en lo relacionado con los  reproches constitucionales enrostrados al Juzgado Noveno Civil del  Circuito por el rechazo de la demanda de simulación por falta  de competencia; al Juzgado Décimo Civil del Circuito, frente a  la decisión proferida por auto del 11 de junio de 2020; y al  Juzgado Veinte Civil Municipal, en lo referente a la orden de tenerlo  como notificado por conducta concluyente, así como lo relativo  a la concesión de los recursos de apelación en un  efecto distinto; al no hallar observados los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

Asimismo,  descartó la vulneración por parte del Juzgado Veinte  Civil Municipal, al haber proferido sentencia de primera instancia en  el aludido proceso de simulación sin que se hubiese resuelto  previamente la apelación presentada contra el auto del 5 de  diciembre de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de  nulidad invocada por falta de competencia por el factor cuantía.  Al respecto, anotó:  

“(…)  la apelación  presentada contra el auto que negó la solicitud de nulidad, se  dio en el efecto devolutivo, el que conforme a lo dispuesto por el  numeral 2 del artículo 323 del estatuto ritual civil, no  suspende el cumplimiento de la decisión recurrida ni el curso  del proceso.  

Por  el contrario, dicha norma prevé expresamente que “la  circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de  apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá  que se dicte sentencia”, por lo que legalmente, no solo le  estaba permitido al juzgado accionado seguir tramitando el mismo y  resolver de fondo el asunto, sino que era su deber hacerlo atendiendo  lo previsto en el artículo 121 ídem  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró  el actor insistiendo en las vulneraciones alegadas, y en que sí  se observaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Son          varias las quejas planteadas por Jaime          Andrés Buenahora Martínez con relación a          distintas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales          convocadas en el curso del aludido juicio de simulación          seguido en su contra por Carlos Gabriel Rueda.  

Así,  cuestiona  al Juzgado Noveno Civil del Circuito por haber declarado la falta de  competencia para conocer del referido asunto, al estimar que se  trataba de un asunto de menor cuantía, atendiendo al valor  indicado en el contrato de compraventa simulado y no al importe  comercial del inmueble señalado en el líbelo.  

Por  otra parte, al  Juzgado Veinte Civil Municipal por: (i) asumir el conocimiento del  proceso y tenerlo por notificado por conducta concluyente con  fundamento en el informe que dio del inicio del proceso de  reorganización, cuando, en su criterio, lo procedente era  remitir el sublite  al  decurso de insolvencia; (ii) negar su solicitud de nulidad por falta  de competencia, concediendo la apelación interpuesta contra  dicha decisión en el efecto diferido; (iii) proferir sentencia  sin  haberse zanjado el remedio vertical antes descrito, y (iv) conceder  la alzada frente a dicho fallo, en el efecto diferido cuando, en su  entender, lo era en el suspensivo.  

Finalmente,  frente  al Juzgado Décimo Civil del Circuito por: (i) inadmitir el  precitado recurso respecto a la decisión de primera instancia  y (ii) declarar desierta la alzada formulada contra el proveído  que negó la nulidad invocada por falta de competencia.  

2.  Con relación a la queja planteada frente al Juzgado Noveno  Civil del Circuito, por haber declarado la falta de competencia para  conocer del referido asunto, de entrada, se advierte la improcedencia  del amparo por inobservancia   del requisito de inmediatez, por  cuanto dicha decisión data del 20 de junio de 2018 y el  resguardo se incoó el 24 de noviembre del año pasado,  es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años,  sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del  interesado; lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses  considerado por esta Sala como razonable para reclamar la salvaguarda  de sus derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

3.  Frente a las quejas incoadas respecto al Juzgado Veinte Civil  Municipal, se advierte lo siguiente:  

3.1.  En punto al reproche del actor por haber sido notificado por conducta  concluyente, también se observa la intempestividad de la  súplica, pues dicha determinación se adoptó el 8  de octubre de 2018 y, como se anotó, el amparo se interpuso el  24 de noviembre pasado, es decir, que transcurrieron más de  dos (2) años desde aquella época.  

Además,  también se encuentra desatendido el requisito de  subsidiariedad, porque el accionante no formuló reposición  frente al mencionado proveído.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.                              

2. Con                  relación a la inconformidad del actor respecto al efecto en                  el cual fueron concedidos los recursos de apelación por él                  incoados frente (i) al auto que negó la solicitud de nulidad                  invocada por falta de competencia, y contra (ii) la sentencia de                  primer grado; al margen de la procedencia o no de dichas                  determinaciones, resulta inviable un estudio de fondo sobre el                  particular, porque el interesado no formuló reposición                  frente a dichos proveídos, remedio que resultaba procedente                  para exponer los motivos de disenso aquí expuestos.    

En  cuanto a la eficacia de  dicho mecanismo de defensa para cuestionar decisiones adversas a los  intereses de las partes, esta Corporación ha  sido enfática al precisar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”6.  

                              

2. En                  lo relativo al cuestionamiento por haberse proferido sentencia                  estando pendiente de resolverse la alzada respecto del auto de 5 de                  noviembre de 2018, que negó la solicitud de nulidad por                  falta de competencia; no se advierte la vulneración alegada                  por cuanto, una vez adecuado el trámite por el superior, el                  recurso se tramitó en el efecto devolutivo, el cual,                  conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 323 del                  Código General del Proceso, “(…) no                  suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del                  proceso                  (…)”.    

“(…)  Salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada  (…)”.  

4.  Finalmente, también se advierte improcedente el amparo incoado  frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito por: (i) inadmitir  el recurso de apelación frente a la sentencia de primera  instancia y (ii) declarar desierta la alzada formulada contra el  proveído que negó la nulidad invocada por falta de  competencia, pues el actor tampoco controvirtió dichas  decisiones a través del recurso de reposición, remedio  idóneo para cuestionar lo concerniente a la suficiencia de los  reparos propuestos; omisión que impide efectuar un  pronunciamiento de fondo sobre el particular, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de esta especial jurisdicción.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Radicado n°. 2018-00455.  

2          Radicado          n°. 2018-00008.  

3          “(…) Artículo          323. La          circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de          apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá          que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada,          el secretario comunicará inmediatamente este hecho al          superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene,          para que declare desiertos dichos recursos          (…)”.  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

5          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

6          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

7          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso de la          Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso Furlan          y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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