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STC495-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC495-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00482-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la tutela promovida por Jaime Andrés Buenahora Martínez contra los Juzgados Noveno y Décimo Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, todos de la prenombrada ciudad, con ocasión del juicio de simulación iniciado por el aquí petente frente a Carlos Gabriel Rueda Mayorga, con radicado n.° 2008-00160.
1. ANTECEDENTES
2. De el extenso escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El actor suscribió contrato con Carlos Gabriel Rueda Mayorga al cual, según afirma, denominaron: “Acuerdo entre comprador y vendedor de inmueble rural”, en cuyo contenido señalaron, de manera expresa, que se trataba de una simulación.
Asevera, Rueda Mayorga se aprovechó de su buena fe y confianza, por ser el novio de su hija, induciéndole en error para firmar dicho documento, a sabiendas de que el inmueble objeto del negocio jurídico se encontraba hipotecado y su verdadera intención era insolventarse frente a terceros.
Posteriormente, Rueda Mayorga formuló en su contra demanda de simulación que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n°. 2008-00160; no obstante, el libelo fue rechazado por falta de competencia, por cuanto el titular del estrado judicial determinó la cuantía con base en el valor de la venta simulada ($80.000.000) y no, conforme al importe comercial del inmueble ($2.800.000.000).
El libelo fue repartido al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga1, quien procedió a su admisión, decretando, igualmente, la inscripción de la demanda en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del decurso; sin embargo, la medida no se materializó por la existencia de una cautela previa dispuesta dentro del juicio de reorganización adelantado respecto del aquí tutelante, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga2, que promovió ante la difícil situación económica en la cual se vio inmerso como consecuencia del aludido negocio jurídico.
Indica que, aun cuando puso en conocimiento del estrado municipal accionado la existencia de ese proceso de insolvencia, aquél, en lugar de remitir a dicho asunto el decurso de simulación, en proveído de 8 de octubre de 2018, lo dio por notificado por conducta concluyente.
Refiere que solicitó la nulidad del decurso por falta de competencia, y al haberle sido negada, incoó apelación, remedio conferido, a su juicio, erróneamente, en el efecto diferido, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Afirma que, antes de resolver dicha alzada, el estrado municipal confutado, en audiencia del 13 de febrero de 2019, profirió sentencia declarando la simulación absoluta del aludido contrato de compraventa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Aunque incoó apelación, la misma fue concedida, en su entender, equivocadamente, en el efecto diferido.
El 27 de febrero siguiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito convocado comunicó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga sobre la admisión en el efecto devolutivo, del remedio vertical incoado por el aquí petente contra la decisión de no decretar la nulidad propuesta por falta de competencia, indicando que la ley no contemplaba su concesión en el diferido.
Asimismo, el 4 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, precisó al a quo, que admitió la apelación frente a fallo de 13 de febrero de 2019, pero, en el efecto suspensivo y no diferido, como había sido concedido.
En actuación posterior, el Juzgado Noveno Civil del Circuito se declaró impedido para continuar adelantando la segunda instancia, por haber conocido inicialmente la demanda de simulación, habiéndola rechazado por falta de competencia. Por ello, remitió la actuación al Juzgado Décimo Civil del Circuito -también aquí accionado-.
En proveído del 11 de junio de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, inadmitió el disenso vertical frente a la sentencia de 13 de febrero de 2019, aduciendo que el mismo no fue sustentado de forma adecuada.
Además, declaró desierta la alzada frente al proveído por el cual se negó la solicitud de nulidad por falta de competencia, con base en lo contemplado en el numeral 3, inciso 10 del artículo 323 del C.G.P.3, dejando sin efecto “todo lo actuado a partir del 17 de octubre de 2019, mediante el cual de admitió el recurso de apelación”.
3. Reclama el amparo de sus garantías fundamentales, al estimar que las autoridades accionadas incurrieron en defecto constitucional, orgánico y procedimental.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, el tutelante únicamente reprocha la gestión del estrado municipal convocado.
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder, manifestando que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme a los procedimientos diseñados por el legislador para dicho decurso, con observancia del derecho al debido proceso de las partes, y son el resultado de la valoración del material probatorio legalmente recaudado y del análisis sustancial aplicable al caso concreto.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló que el tutelante no expuso verdaderos reparos contra la sentencia de primera instancia, de manera que no se cumplían los requisitos para conceder el recurso, por lo cual debió declararse inadmisible, conforme a lo previsto por el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P.
Así, al hallarse la sentencia de primer grado debidamente ejecutoriada y en firme, no había camino distinto que declarar desierto el recurso de apelación formulado contra el auto proferido en audiencia del 5 de diciembre de 2018, por medio del que se negó la nulidad por falta de competencia por el factor cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 323, numeral 3, inciso 10 del C.G.P.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó por improcedente el amparo, en lo relacionado con los reproches constitucionales enrostrados al Juzgado Noveno Civil del Circuito por el rechazo de la demanda de simulación por falta de competencia; al Juzgado Décimo Civil del Circuito, frente a la decisión proferida por auto del 11 de junio de 2020; y al Juzgado Veinte Civil Municipal, en lo referente a la orden de tenerlo como notificado por conducta concluyente, así como lo relativo a la concesión de los recursos de apelación en un efecto distinto; al no hallar observados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Asimismo, descartó la vulneración por parte del Juzgado Veinte Civil Municipal, al haber proferido sentencia de primera instancia en el aludido proceso de simulación sin que se hubiese resuelto previamente la apelación presentada contra el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad invocada por falta de competencia por el factor cuantía. Al respecto, anotó:
“(…) la apelación presentada contra el auto que negó la solicitud de nulidad, se dio en el efecto devolutivo, el que conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 323 del estatuto ritual civil, no suspende el cumplimiento de la decisión recurrida ni el curso del proceso.
Por el contrario, dicha norma prevé expresamente que “la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia”, por lo que legalmente, no solo le estaba permitido al juzgado accionado seguir tramitando el mismo y resolver de fondo el asunto, sino que era su deber hacerlo atendiendo lo previsto en el artículo 121 ídem (…)”.
3. La impugnación
La impetró el actor insistiendo en las vulneraciones alegadas, y en que sí se observaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. CONSIDERACIONES
1. Son varias las quejas planteadas por Jaime Andrés Buenahora Martínez con relación a distintas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas en el curso del aludido juicio de simulación seguido en su contra por Carlos Gabriel Rueda.
Así, cuestiona al Juzgado Noveno Civil del Circuito por haber declarado la falta de competencia para conocer del referido asunto, al estimar que se trataba de un asunto de menor cuantía, atendiendo al valor indicado en el contrato de compraventa simulado y no al importe comercial del inmueble señalado en el líbelo.
Por otra parte, al Juzgado Veinte Civil Municipal por: (i) asumir el conocimiento del proceso y tenerlo por notificado por conducta concluyente con fundamento en el informe que dio del inicio del proceso de reorganización, cuando, en su criterio, lo procedente era remitir el sublite al decurso de insolvencia; (ii) negar su solicitud de nulidad por falta de competencia, concediendo la apelación interpuesta contra dicha decisión en el efecto diferido; (iii) proferir sentencia sin haberse zanjado el remedio vertical antes descrito, y (iv) conceder la alzada frente a dicho fallo, en el efecto diferido cuando, en su entender, lo era en el suspensivo.
Finalmente, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito por: (i) inadmitir el precitado recurso respecto a la decisión de primera instancia y (ii) declarar desierta la alzada formulada contra el proveído que negó la nulidad invocada por falta de competencia.
2. Con relación a la queja planteada frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito, por haber declarado la falta de competencia para conocer del referido asunto, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto dicha decisión data del 20 de junio de 2018 y el resguardo se incoó el 24 de noviembre del año pasado, es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para reclamar la salvaguarda de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
3. Frente a las quejas incoadas respecto al Juzgado Veinte Civil Municipal, se advierte lo siguiente:
3.1. En punto al reproche del actor por haber sido notificado por conducta concluyente, también se observa la intempestividad de la súplica, pues dicha determinación se adoptó el 8 de octubre de 2018 y, como se anotó, el amparo se interpuso el 24 de noviembre pasado, es decir, que transcurrieron más de dos (2) años desde aquella época.
Además, también se encuentra desatendido el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no formuló reposición frente al mencionado proveído.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
2. Con relación a la inconformidad del actor respecto al efecto en el cual fueron concedidos los recursos de apelación por él incoados frente (i) al auto que negó la solicitud de nulidad invocada por falta de competencia, y contra (ii) la sentencia de primer grado; al margen de la procedencia o no de dichas determinaciones, resulta inviable un estudio de fondo sobre el particular, porque el interesado no formuló reposición frente a dichos proveídos, remedio que resultaba procedente para exponer los motivos de disenso aquí expuestos.
En cuanto a la eficacia de dicho mecanismo de defensa para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”6.
2. En lo relativo al cuestionamiento por haberse proferido sentencia estando pendiente de resolverse la alzada respecto del auto de 5 de noviembre de 2018, que negó la solicitud de nulidad por falta de competencia; no se advierte la vulneración alegada por cuanto, una vez adecuado el trámite por el superior, el recurso se tramitó en el efecto devolutivo, el cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, “(…) no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso (…)”.
“(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”.
4. Finalmente, también se advierte improcedente el amparo incoado frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito por: (i) inadmitir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia y (ii) declarar desierta la alzada formulada contra el proveído que negó la nulidad invocada por falta de competencia, pues el actor tampoco controvirtió dichas decisiones a través del recurso de reposición, remedio idóneo para cuestionar lo concerniente a la suficiencia de los reparos propuestos; omisión que impide efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta especial jurisdicción.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicado n°. 2018-00455.
2 Radicado n°. 2018-00008.
3 “(…) Artículo 323. La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos (…)”.
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
6 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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