STC498 2021

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STC498-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC498-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00283-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la  acción popular  por él promovida contra una de las sucursales de la Fundación  de la Mujer Colombia S.A.S., con radicado No. 2015-01161-00.  

Exige  entonces, para la protección de sus garantías  superiores, que se ordene al i)  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, «aplicar  inmediatamente [el]  art.  121 C.G.P.»,  y, «declarar[se]  impedid[o]»  para conocer del  referido asunto; ii)  al Consejo  Seccional de la Judicatura, «digitalizar  todas las quejas y acciones disciplinarias que (…)  present[ó]  contra la tutelada»;  e  «inform[ar]  (…)  en qu[é]  acciones populares ha ordenado aplicar art. 121 CGP y cuál ha  sido su actuar en derecho».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo  dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la  sede judicial criticada «se  niega a cumplir términos de tiempo perentorios»,  incurriendo en las sanciones de que trata el artículo 121 del  C. G. del P., y pese a que cursan múltiples quejas  disciplinarias en su contra, la titular del Despacho se declara  impedida para conocer de la acción constitucional referida en  líneas anteriores, circunstancias que, asegura, lesionan la  prerrogativa superior invocada.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda precisó, que no conoce de  investigación alguna en contra de la funcionaria convocada por  cuenta de la acción popular rad. 2015-01161-00.  

b.        La  Alcaldía de Arauca –Arauca, y, la Fundación de la  Mujer Colombia SAS, aunque en escritos separados, alegaron su falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción  u omisión se les endilga en el escrito tutelar.  

c.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad,  remitió el link que contiene el acceso al expediente digital  contentivo del asunto constitucional criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar que la queja traída  a esta sede especialísima incumple con el requisito de la  subsidiariedad, pues no solo el actor omitió interponer  recurso de reposición en contra del auto que resolvió  sobre el impedimento de la funcionaria del conocimiento, sino que no  ha elevado petición puntal dentro del proceso de cara a la  aplicación del artículo 121 del C.G. del P.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, señalando que «a  saciedad a pedido aplicar art. 121 cgp infructuosamente pese a ser  nulidad en derecho, desconociendo ABIERTAMENTE FALLO CSJ SCC».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se  observa que lo pretendido concretamente por el señor Arias  Idárraga, es que se ordene a la titular del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, en aplicación del artículo  121 del Estatuto Procesal Civil vigente, apartarse del conocimiento  de la acción popular por él frente a una de las  sucursales de la Fundación de la Mujer Colombia SAS, pues en  su criterio, no se están respetando los términos  perentorios de que tratan la norma en cita y el artículo 5°  de la Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud  de protección, así como también de la revisión  de las diligencias objeto de reproche que originan la queja  constitucional, advierte la Sala la improcedencia del amparo  reclamado, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, si en  cuenta se tiene que, respecto  a lo que manifestó el promotor en el escrito de tutela, en  cuanto a la pérdida de competencia de la funcionaria convocada  para conocer de la acción popular referida, se advierte que si  bien lo tiene, puede acudir directamente al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, mediante solicitud de nulidad por la causal  descrita en el artículo 121 del Código General del  Proceso, a fin de defender sus derechos que a consideración  han sido conculcados por la autoridad accionada.  

Lo  anterior, por cuanto, tal y como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera  que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC3986-2020).  

4.        Y  en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del amparo  tendiente a que se tenga en cuenta el precedente de esta Sala Rad.  2019-00590-01, basta con señalar que las determinaciones allí  adoptadas son «inter  partes  [y] no  [tienen] la  virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se]  plantea en relación con [los interesados] en este trámite»  (CSJ STC3775-2019).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00283-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por la no aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, bajo el entendido de que el  reclamante no ha elevado solicitud ante el funcionario de  conocimiento en ese sentido.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala  señaló en precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador. (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO  PUERTA  

Magistrado  

      

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