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STC498-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC498-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00283-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales de la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., con radicado No. 2015-01161-00.
Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al i) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «aplicar inmediatamente [el] art. 121 C.G.P.», y, «declarar[se] impedid[o]» para conocer del referido asunto; ii) al Consejo Seccional de la Judicatura, «digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias que (…) present[ó] contra la tutelada»; e «inform[ar] (…) en qu[é] acciones populares ha ordenado aplicar art. 121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada «se niega a cumplir términos de tiempo perentorios», incurriendo en las sanciones de que trata el artículo 121 del C. G. del P., y pese a que cursan múltiples quejas disciplinarias en su contra, la titular del Despacho se declara impedida para conocer de la acción constitucional referida en líneas anteriores, circunstancias que, asegura, lesionan la prerrogativa superior invocada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda precisó, que no conoce de investigación alguna en contra de la funcionaria convocada por cuenta de la acción popular rad. 2015-01161-00.
b. La Alcaldía de Arauca –Arauca, y, la Fundación de la Mujer Colombia SAS, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión se les endilga en el escrito tutelar.
c. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, remitió el link que contiene el acceso al expediente digital contentivo del asunto constitucional criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la queja traída a esta sede especialísima incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no solo el actor omitió interponer recurso de reposición en contra del auto que resolvió sobre el impedimento de la funcionaria del conocimiento, sino que no ha elevado petición puntal dentro del proceso de cara a la aplicación del artículo 121 del C.G. del P.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, señalando que «a saciedad a pedido aplicar art. 121 cgp infructuosamente pese a ser nulidad en derecho, desconociendo ABIERTAMENTE FALLO CSJ SCC».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Arias Idárraga, es que se ordene a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en aplicación del artículo 121 del Estatuto Procesal Civil vigente, apartarse del conocimiento de la acción popular por él frente a una de las sucursales de la Fundación de la Mujer Colombia SAS, pues en su criterio, no se están respetando los términos perentorios de que tratan la norma en cita y el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, respecto a lo que manifestó el promotor en el escrito de tutela, en cuanto a la pérdida de competencia de la funcionaria convocada para conocer de la acción popular referida, se advierte que si bien lo tiene, puede acudir directamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante solicitud de nulidad por la causal descrita en el artículo 121 del Código General del Proceso, a fin de defender sus derechos que a consideración han sido conculcados por la autoridad accionada.
Lo anterior, por cuanto, tal y como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3986-2020).
4. Y en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del amparo tendiente a que se tenga en cuenta el precedente de esta Sala Rad. 2019-00590-01, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC3775-2019).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00283-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no ha elevado solicitud ante el funcionario de conocimiento en ese sentido.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado