STC134 2021

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STC134-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC134-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00266-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de  la acción popular  por él promovida contra una de las sucursales de Audifarma  S.A., con el consecutivo No. 2016-00252-00.  

Solicita  entonces,  que se ordene a la Juez Tercera  Civil del Circuito de Pereira,  i)  «aplicar  el art. 6° [de  la] Ley 472 de 1998»;  que ii)  se declare impedida para seguir conociendo del mentado asunto  constitucional, por virtud de las quejas de carácter  disciplinario que en su contra ha presentado; y, que iii)  digitalice  todo el expediente contentivo de dicha contienda.  

2.        En  apoyo de sus reclamos se limitó a manifestar, que en trámite  de la acción popular atrás referenciada, no se ha dado  aplicación a lo normado en el canon 6° ejusdem,  motivo por el cual acude a la presente acción excepcional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  remitir el expediente digital contentivo de la acción popular  objeto de reproche.  

b.        La  apoderada judicial de Audifarma S.A., así como la Alcaldía  de Cali, aunque  en escritos separados, coincidieron en solicitar su desvinculación  del presente asunto, luego de afirmar que carecen de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tienen en  las pretensiones que elevó Javier Elías.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, al advertir el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones  constitucionales de este linaje, por cuanto «se  omitió formular el recurso de reposición (Art. 36, Ley  472 de 1998). En suma, el demandante, prefirió acudir a este  medio excepcional, con abierto desconocimiento de la subsidiariedad  que lo caracteriza, pues el escenario normal para discutir lo que  aquí plantea era, y sigue siendo, la misma acción  popular».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, sin  esgrimir las razones de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior  se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido en esta  oportunidad a través de este mecanismo especial por el señor  Arias Idárraga, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, frente al trámite de la acción  popular por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado  No. 2016-00252-00, dar  aplicación a lo normado en el canon 6° de la Ley 472 de  1998, y declararse impedido para seguir conociendo de tal litigio.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado,  si se tiene en cuenta que el  gestor del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de cuestionar la determinación adiada 27 de  octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial criticada le  denegó los aludidos pedimentos, a través del recurso de  reposición  procedente a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  motivo  por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito  del ruego tuitivo.  

4.   Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos  pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6850-2020).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ib).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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