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STC134-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC134-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00266-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales de Audifarma S.A., con el consecutivo No. 2016-00252-00.
Solicita entonces, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, i) «aplicar el art. 6° [de la] Ley 472 de 1998»; que ii) se declare impedida para seguir conociendo del mentado asunto constitucional, por virtud de las quejas de carácter disciplinario que en su contra ha presentado; y, que iii) digitalice todo el expediente contentivo de dicha contienda.
2. En apoyo de sus reclamos se limitó a manifestar, que en trámite de la acción popular atrás referenciada, no se ha dado aplicación a lo normado en el canon 6° ejusdem, motivo por el cual acude a la presente acción excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el expediente digital contentivo de la acción popular objeto de reproche.
b. La apoderada judicial de Audifarma S.A., así como la Alcaldía de Cali, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente asunto, luego de afirmar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tienen en las pretensiones que elevó Javier Elías.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto «se omitió formular el recurso de reposición (Art. 36, Ley 472 de 1998). En suma, el demandante, prefirió acudir a este medio excepcional, con abierto desconocimiento de la subsidiariedad que lo caracteriza, pues el escenario normal para discutir lo que aquí plantea era, y sigue siendo, la misma acción popular».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido en esta oportunidad a través de este mecanismo especial por el señor Arias Idárraga, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, frente al trámite de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00252-00, dar aplicación a lo normado en el canon 6° de la Ley 472 de 1998, y declararse impedido para seguir conociendo de tal litigio.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la determinación adiada 27 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial criticada le denegó los aludidos pedimentos, a través del recurso de reposición procedente a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.
4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850-2020).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ib).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS