STC135 2021

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STC135-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC135-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00262-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito primigenio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción  popular por él promovida contra la empresa Audifarma S.A.,  radicada con el No. 2016-00490-00.  

Exige  entonces, para la protección de su debido proceso, que se  ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «aplicar  [el]  art 121 [del]  CGP»  en la citada actuación1.  

2.        En  apoyo de tal pretensión se limitó a manifestar, que en  la actuación referida líneas atrás, el aludido  estrado judicial «se  rehúsa a aplicar [el]  art 121 [del]  CGP de oficio»,  lo que, asegura, lesiona el derecho ius  fundamental  invocado2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

b.    El Jugado Tercero  Civil del Circuito de Pereira. se limitó a remitir el enlace  donde se puede consultar la actuación constitucional objeto de  controversia, sin realizar manifestación alguna frente a lo  pretendido por el actor4.  

c.   El representante legal judicial de Audifarma S.A., a más de  solicitar apartar de la actuación a la sociedad que  representa, toda vez que con la queja no se le endilga acción  u omisión alguna vulneradora de la garantía superior  invocada por el accionante, requirió negar el amparo rogado  por improcedente5.  

d.   La Oficina  Asesora Jurídica de la Personería de esta capital pidió  desvincular del trámite a dicha entidad, comoquiera que «el  señor Javier Elías Arias Idárraga no ha radicado  peticiones sobre el asunto [que  censura]»6.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de detallar en qué  estado se encuentra la acción popular objeto de la queja  acumulada, desestimó la  protección suplicada por prematura, con fundamento en que  «aunque  en el pasado el accionante había formulado peticiones  tendientes a que el Juzgado se declarara incompetente en virtud a lo  previsto en el artículo 121 del CGP12, las que habían  sido respondidas, en la actualidad existe otra petición,  radicada el 6 de septiembre del 2020, en la que le exige al Juzgado  proceder de ese modo, la cual no ha sido resuelta»,  motivo por el cual la salvaguarda instada resulta improcedente7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante objetó el anterior fallo, tras insistir en las  razones con las que sustentó la petición que elevó  con el escrito de tutela8.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un  recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir  sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a  consecuencia del propio descuido procesal.  

2.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Arias  Idárraga, de entrada se anuncia la ratificación del  fallo refutado, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las  presentes diligencias, se observa que el resguardo suplicado frente a  la falta de aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso  en la popular por él promovida contra la empresa Audifarma  S.A., radicada con el No. 2016-00490-00, resulta prematuro,  comoquiera que el aquí interesado  no solo formuló recurso de reposición contra el  proveído proferido el 20 de agosto hogaño, por medio  del cual el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó  la solicitud de nulidad que éste elevó el 15 de julio  anterior con fundamento en dicho precepto, sino que también  volvió a radicar el pasado 6 de septiembre otra petición  en igual sentido, actuaciones que aún no han sido resueltas  por dicha autoridad, razón por la que el amparo rogado se  torna improcedente, ya  que no puede acudirse a él con éxito cuando están  en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello  riñe con el carácter subsidiario y residual que lo  caracteriza, máxime cuando, precisamente, la resolución  de los reparos esgrimidos por el tutelante corresponde analizarlos al  juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de  tutela.  

3.   Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  la Sala ha dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC838-2020).  

Situación  que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento  en que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC6185-2020).  

4.    Por  consiguiente, como a  partir de la sentencia SCT001-2019 la Sala estimó que el  aludido canon resulta  atendible en las acciones populares, y con él, las  consecuencias de pérdida automática de competencia y  nulidad de pleno derecho en caso de darse los requisitos que cada una  contempla9,  de acuerdo con lo considerado por la  Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de  2019, en la que resolvió:  «PRIMERO:  Declarar  la INEXEQUIBILIDAD  de la expresión “de pleno derecho” contenida en el  inciso sexto del artículo 121 del Código General del  Proceso, y la EXEQUIBILIDAD  CONDICIONADA  del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso.//SEGUNDO.  Declarar  la EXEQUIBILIDAD  CONDICIONADA  del inciso segundo (…), en el sentido de que la pérdida  de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo  ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de  informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente  del término para fallar, sobre la circunstancia de haber  transcurrido dicho término sin que se haya proferido  sentencia»  (subrayado intencional),  hermenéutica que deberá tener en cuenta la juez acusada  al momento de resolver lo pertinente frente a lo solicitado, el  tutelante deberá esperar a que dicha funcionaria se pronuncie,  y en caso de quedar inconforme con lo decidido, podrá  nuevamente acudir a esta acción residual en defensa de las  garantías superiores que considere vulneradas con ello.  

5.    Corolario  de lo anterior, y como al inicio se indicó, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con  Salvamento de Voto  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00262-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por la no aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, bajo el entendido de que era  prematuro, dado que el reclamante «no  solo formuló recurso de reposición contra el proveído  proferido el 20 de agosto hogaño, por medio del cual el Jugado  Tercero Civil del Circuito de Pereira negó la solicitud de  nulidad que éste elevó el 15 de julio anterior con  fundamento en dicho precepto, sino que también volvió a  radicar el pasado 6 de septiembre otra petición en igual  sentido».  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador. (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital remitido a esta Corporación vía correo          institucional.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

4          Ibídem.  

5          Ob.  

6          Cfr.  

7          Decisión anexa al archivo digital antes comentado.  

8          Cit.  

9          Criterio          reiterado en STC1553-2019, STC12483-2019 y STC14865-2019, entre          otras.  

      

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