Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC135-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC135-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00262-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito primigenio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción popular por él promovida contra la empresa Audifarma S.A., radicada con el No. 2016-00490-00.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «aplicar [el] art 121 [del] CGP» en la citada actuación1.
2. En apoyo de tal pretensión se limitó a manifestar, que en la actuación referida líneas atrás, el aludido estrado judicial «se rehúsa a aplicar [el] art 121 [del] CGP de oficio», lo que, asegura, lesiona el derecho ius fundamental invocado2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b. El Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira. se limitó a remitir el enlace donde se puede consultar la actuación constitucional objeto de controversia, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el actor4.
c. El representante legal judicial de Audifarma S.A., a más de solicitar apartar de la actuación a la sociedad que representa, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante, requirió negar el amparo rogado por improcedente5.
d. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de esta capital pidió desvincular del trámite a dicha entidad, comoquiera que «el señor Javier Elías Arias Idárraga no ha radicado peticiones sobre el asunto [que censura]»6.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de detallar en qué estado se encuentra la acción popular objeto de la queja acumulada, desestimó la protección suplicada por prematura, con fundamento en que «aunque en el pasado el accionante había formulado peticiones tendientes a que el Juzgado se declarara incompetente en virtud a lo previsto en el artículo 121 del CGP12, las que habían sido respondidas, en la actualidad existe otra petición, radicada el 6 de septiembre del 2020, en la que le exige al Juzgado proceder de ese modo, la cual no ha sido resuelta», motivo por el cual la salvaguarda instada resulta improcedente7.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante objetó el anterior fallo, tras insistir en las razones con las que sustentó la petición que elevó con el escrito de tutela8.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Arias Idárraga, de entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que el resguardo suplicado frente a la falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en la popular por él promovida contra la empresa Audifarma S.A., radicada con el No. 2016-00490-00, resulta prematuro, comoquiera que el aquí interesado no solo formuló recurso de reposición contra el proveído proferido el 20 de agosto hogaño, por medio del cual el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó la solicitud de nulidad que éste elevó el 15 de julio anterior con fundamento en dicho precepto, sino que también volvió a radicar el pasado 6 de septiembre otra petición en igual sentido, actuaciones que aún no han sido resueltas por dicha autoridad, razón por la que el amparo rogado se torna improcedente, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la resolución de los reparos esgrimidos por el tutelante corresponde analizarlos al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.
3. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, la Sala ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC6185-2020).
4. Por consiguiente, como a partir de la sentencia SCT001-2019 la Sala estimó que el aludido canon resulta atendible en las acciones populares, y con él, las consecuencias de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho en caso de darse los requisitos que cada una contempla9, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.//SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo (…), en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia» (subrayado intencional), hermenéutica que deberá tener en cuenta la juez acusada al momento de resolver lo pertinente frente a lo solicitado, el tutelante deberá esperar a que dicha funcionaria se pronuncie, y en caso de quedar inconforme con lo decidido, podrá nuevamente acudir a esta acción residual en defensa de las garantías superiores que considere vulneradas con ello.
5. Corolario de lo anterior, y como al inicio se indicó, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00262-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que era prematuro, dado que el reclamante «no solo formuló recurso de reposición contra el proveído proferido el 20 de agosto hogaño, por medio del cual el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó la solicitud de nulidad que éste elevó el 15 de julio anterior con fundamento en dicho precepto, sino que también volvió a radicar el pasado 6 de septiembre otra petición en igual sentido».
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
4 Ibídem.
5 Ob.
6 Cfr.
7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.
8 Cit.
9 Criterio reiterado en STC1553-2019, STC12483-2019 y STC14865-2019, entre otras.