STC136 2021

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STC136-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC136-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-00019-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Avgust  Colombia S.A.S.  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad; trámite  al cual se vincularon los intervinientes en el ejecutivo n°  2016-00316.  

ANTECEDENTES  

1.         Mediante apoderado judicial, la actora reclamó  la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó  trasgredido con el auto de 30 de  noviembre de 2020, mediante el cual el  fallador a quo convocado  rechazó de plano los recursos de reposición y apelación  que ella interpuso contra la decisión (adoptada en primera  instancia en proveído de 11 de marzo de 2019 y confirmada por  el tribunal en sede de apelación el 25 de septiembre del mismo  año) de devolver a los ejecutados los dineros que les fueron  retenidos en virtud de una medida de embargo que posteriormente se  levantó por cuanto la hoy accionante no prestó la  caución fijada para materializar dicha cautela.  

2.        Sin exponer argumento alguno en cuanto a la  viabilidad de los recursos de impugnación que se rechazaron de  plano en el auto atacado, la actora se limitó a reprochar el  levantamiento del embargo dispuesto en proveído anterior, para  lo cual afirmó que con tal determinación «se  eludiría la orden de seguir adelante la ejecución»,  máxime cuando ya «presenté  la liquidación del crédito para que se le diera trámite  y a renglón seguido se cumpliera con la entrega de los dineros  a órdenes del Despacho a la ejecutante como lo dispone el 447  del CGP».  

3.         Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto  la providencia materia de censura y que, en su lugar, se ordene al  accionado abstenerse de entregar los dineros que le fueron embargados  a los ejecutados.  

4. Una vez admitido el libelo introductor, la  actora puso de presente que, debido a un malentendido, la oficina de  reparto del Tribunal Superior de Cali (Corporación donde  inicialmente se radicó la solicitud de amparo) efectuó  un doble reparto de la demanda en referencia, a lo que agregó  que una de esas dos tramitaciones (la identificada con radicado n°  2020-00314) sí fue conocida por la Colegiatura en cita, la  cual emitió sentencia de primera instancia el pasado 15 de  diciembre, estando pendiente de resolverse ante la Corte la  impugnación formulada frente a ese fallo.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder y pidió  desestimar el resguardo por considerar que no concurren los  presupuestos previstos para su viabilidad.  

2.         La magistratura accionada  manifestó que el auto cuya revocatoria reclamó la  accionante no fue emitido por esa Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Aunque al inicio de su escrito  incoativo la actora manifestó que sus pretensiones están  orientadas a que «se  revoque el auto del pasado 30 de noviembre de 2020, por medio del  cual se rechazó de plano el recurso de reposición y  apelación presentado contra el auto que ordenó la  entrega de títulos a los ejecutados»,  advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que  allí se formula no está dirigido contra esa providencia  (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra los proveídos de  11 de marzo y 25 de septiembre de 2019,  mediante los cuales los falladores encartados levantaron el embargo  inicialmente decretado en su favor; determinación respecto de  la cual la actora censuró, en forma expresa, que «el  Juez accionado (…) se empeña en entregarle a los  ejecutados los únicos dineros a disposición del  Despacho para el pago, no obstante que, repito, está en firme  la orden de seguir adelante la ejecución y no se ha satisfecho  ni en una mínima pate la obligación cuya ejecución  él mismo Juez y el Tribunal ordenaron».  

Así las cosas, corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo –en esos términos formulado- se reclamó  en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si  el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, al confirmar el levantamiento del  embargo que en un comienzo se decretó para garantizar la deuda  de la que la accionante es acreedora.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El requisito  de inmediatez.  

3.1. Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto  objeto de censura fue dictado el 25  de septiembre de 2019,  mientras que la presente tutela se radicó (inicialmente ante  el Tribunal accionado, donde se dispuso su remisión, por  competencia, a esta Corporación) el  10 de diciembre de 2020,  es decir, más de 14 meses después.  

Así las  cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2. De otra  parte, tampoco  se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna  de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema  sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se  ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC  T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Bajo ese contexto,  no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del  presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio  que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, pues ello está  condicionado a la superación del referido requisito temporal.  

4. Anotación  final.  

Si  bien la parte actora informó sobre el doble  reparto  al que fue sometida la demanda de tutela en referencia, en esta  oportunidad la Corte no adoptará ninguna determinación  a esos respectos, entre otras cosas porque el otro expediente al que  se refirió la convocante (2020-00314) aún no ha sido  radicado ante esta Corporación, lo que impide adoptar una  solución conjunta frente a ambas tramitaciones. Conviene  resaltar, en todo caso, que en esa segunda radicación también  ya se tomó en cuenta la doble asignación informada por  la parte actora y justamente con base en ello se dictó  sentencia desestimatoria de primera instancia.  

5.         Conclusión.  

El auxilio será  desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este  mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y  tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha  tardanza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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