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STC136-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC136-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00019-00
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Avgust Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vincularon los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00316.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual el fallador a quo convocado rechazó de plano los recursos de reposición y apelación que ella interpuso contra la decisión (adoptada en primera instancia en proveído de 11 de marzo de 2019 y confirmada por el tribunal en sede de apelación el 25 de septiembre del mismo año) de devolver a los ejecutados los dineros que les fueron retenidos en virtud de una medida de embargo que posteriormente se levantó por cuanto la hoy accionante no prestó la caución fijada para materializar dicha cautela.
2. Sin exponer argumento alguno en cuanto a la viabilidad de los recursos de impugnación que se rechazaron de plano en el auto atacado, la actora se limitó a reprochar el levantamiento del embargo dispuesto en proveído anterior, para lo cual afirmó que con tal determinación «se eludiría la orden de seguir adelante la ejecución», máxime cuando ya «presenté la liquidación del crédito para que se le diera trámite y a renglón seguido se cumpliera con la entrega de los dineros a órdenes del Despacho a la ejecutante como lo dispone el 447 del CGP».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia materia de censura y que, en su lugar, se ordene al accionado abstenerse de entregar los dineros que le fueron embargados a los ejecutados.
4. Una vez admitido el libelo introductor, la actora puso de presente que, debido a un malentendido, la oficina de reparto del Tribunal Superior de Cali (Corporación donde inicialmente se radicó la solicitud de amparo) efectuó un doble reparto de la demanda en referencia, a lo que agregó que una de esas dos tramitaciones (la identificada con radicado n° 2020-00314) sí fue conocida por la Colegiatura en cita, la cual emitió sentencia de primera instancia el pasado 15 de diciembre, estando pendiente de resolverse ante la Corte la impugnación formulada frente a ese fallo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar el resguardo por considerar que no concurren los presupuestos previstos para su viabilidad.
2. La magistratura accionada manifestó que el auto cuya revocatoria reclamó la accionante no fue emitido por esa Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Aunque al inicio de su escrito incoativo la actora manifestó que sus pretensiones están orientadas a que «se revoque el auto del pasado 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó de plano el recurso de reposición y apelación presentado contra el auto que ordenó la entrega de títulos a los ejecutados», advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que allí se formula no está dirigido contra esa providencia (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra los proveídos de 11 de marzo y 25 de septiembre de 2019, mediante los cuales los falladores encartados levantaron el embargo inicialmente decretado en su favor; determinación respecto de la cual la actora censuró, en forma expresa, que «el Juez accionado (…) se empeña en entregarle a los ejecutados los únicos dineros a disposición del Despacho para el pago, no obstante que, repito, está en firme la orden de seguir adelante la ejecución y no se ha satisfecho ni en una mínima pate la obligación cuya ejecución él mismo Juez y el Tribunal ordenaron».
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo –en esos términos formulado- se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar el levantamiento del embargo que en un comienzo se decretó para garantizar la deuda de la que la accionante es acreedora.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto objeto de censura fue dictado el 25 de septiembre de 2019, mientras que la presente tutela se radicó (inicialmente ante el Tribunal accionado, donde se dispuso su remisión, por competencia, a esta Corporación) el 10 de diciembre de 2020, es decir, más de 14 meses después.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Anotación final.
Si bien la parte actora informó sobre el doble reparto al que fue sometida la demanda de tutela en referencia, en esta oportunidad la Corte no adoptará ninguna determinación a esos respectos, entre otras cosas porque el otro expediente al que se refirió la convocante (2020-00314) aún no ha sido radicado ante esta Corporación, lo que impide adoptar una solución conjunta frente a ambas tramitaciones. Conviene resaltar, en todo caso, que en esa segunda radicación también ya se tomó en cuenta la doble asignación informada por la parte actora y justamente con base en ello se dictó sentencia desestimatoria de primera instancia.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS