Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC237-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC237-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01399-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Kristhian Alfredo Saravia Zamudio frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Laboral y al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra los Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.- y -Porvenir- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
1. ANTECEDENTES
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
El peticionario incoó decurso ordinario laboral contra los Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.- y -Porvenir- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de lograr la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), de manera que se le permitiera continuar con la afiliación en Colpensiones, sin perder la totalidad de los aportes efectuados, pues, según aseveró, “(…) no se le brindó la información (…) [para] conocer las consecuencias que dicho cambio acarreaba (…)”1.
El 8 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual accedió a la invalidez de la inscripción del tutelante al RAIS y, asimismo, le ordenó al Fondo de Pensión y Cesantías -Porvenir- la transferencia de los dineros recibidos a Colpensiones, con ocasión de la inscripción del gestor2.
Inconformes las entidades demandadas, interpusieron apelación y, el 20 de marzo de 2019, el tribunal convocado, revocó la decisión del a quo y las absolvió de las pretensiones formuladas por el precursor3.
Frente a esa determinación, el querellante interpuso recurso extraordinario de casación4.
Manifiesta el petente que, en razón de la “(…) demora que implica la tramitación [de ese medio de impugnación,] procedió a solicitar el reconocimiento de su pensión a Porvenir (…)”, el cual fue negado por dicha entidad, argumentando “(…) que se encontraba pendiente la resolución (…)” del recurso incoado por aquél5.
Expresa que debido a la “(…) asfixia económica (…) y su [estado grave] de salud (…)”, el 13 de marzo de 2020 elevó memorial ante la Sala de Casación Laboral, solicitando el desistimiento a la impugnación extraordinaria; empero, después de varias decisiones adoptadas por esa Colegiatura el 18 de marzo siguiente, relativas a la “(…) ineficacia de [los] traslados (…)”, el 28 de mayo posterior radicó escrito para que la referida Corporación resolviera de fondo y tuviera por no presentado dicho desistimiento6.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la providencia censurada proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento “(…) acatando el precedente judicial (…)”7.
1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. El tribunal querellado expresó que la decisión reprochada por el suplicante, dictada por esa judicatura, se ciñó a los elementos “(…) probatorios, legales y jurisprudenciales (…)”; por tanto, aseguró, los defectos aducidos por aquél, no “(…) justifican la procedencia de la acción constitucional (…), dado que no se incurrió en una vía de hecho (…)”.
Asimismo, agregó que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que “(…) respecto de la sentencia de segunda instancia se presentó recurso extraordinario de casación y fue concedido mediante auto de 8 de octubre de 2019 (…)”8.
2. El juzgado convocado manifestó que, en las actuaciones surtidas en esa instancia, no existió vulneración a las prerrogativas del promotor, por cuanto la providencia emitida por esa sede judicial estuvo “(…) en concordancia y conforme al análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente (…)”. Por lo esbozado, pidió su desvinculación y se nieguen las pretensiones del precursor9.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- arguyó que las súplicas del inicialista “(…) invade[n] la órbita del juez ordinario y su autodominio, (…) en la medida que no se probó [violación] de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable (…)”. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, pues, “(…) no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración (…)” por parte del tribunal accionado10.
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo, adujo que el peticionario no demostró “(…) los requisitos generales de procedencia de tutela, contra sentencia judicial (…)”11.
5. El Instituto Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- expresó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de derechos pensionales, respecto de los afiliados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es Colpensiones12.
6. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.- realizó un recuento de los hechos relevantes acaecidos en el decurso cuestionado, destacando que no observó “(…) ninguna causal de nulidad [y, en virtud de lo expuesto, precisó que] la presente acción no está llamada a prosperar (…)”13.
7. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto,
“(…) toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto.
“Lo anterior atendiendo que ante la Sala de Casación Laboral se surte el trámite relativo al recurso de casación que la parte actora promovió contra el fallo de segunda instancia, que si bien es cierto el representante judicial desistió del mismo y posteriormente solicitó tener por no presentada dicha petición, también lo es que aún no se ha emitido respuesta al respecto, circunstancia que, a no dudarlo, releva a esta Sala de cualquier pronunciamiento, motivo por el cual, se insiste, prematura resulta el ejercicio del trámite constitucional, ya que el actor debe esperar que el asunto se resuelva al interior de la respectiva actuación, mientras ello no ocurra, el juez de tutela carece de competencia para emitir decisión alguna sobre las pretensiones del tutelante (…)”14.
3. La impugnación
La promovió el suplicante, argumentando que la Sala de Casación Penal “(…) valoró erróneamente el material probatorio (…)”, pues, según su afirmación, en el caso objeto de estudio, se debe “(…) flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[, al versar sobre] derechos de índole pensional (…)”15.
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2019, mediante la cual el tribunal acusado revocó la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el tutelante, entre ellas, no acceder a la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS).
2. Precisado lo anterior, es claro, la presente salvaguarda no prospera, pues la misma deviene prematura como pasa a explicarse.
En efecto, tal como lo aseveró la célula fustigada, el pronunciamiento cuestionado por el petente, dictado por esa judicatura, aún no se encuentra en firme hasta tanto no se defina el “recurso extraordinario de casación” interpuesto por la apoderada judicial del inicialista contra esa decisión y el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
En torno a lo expuesto, el máximo órgano de cierre en estos asuntos ha señalado la improcedencia de ese tipo de requerimientos:
“(…) Para rechazar la solicitud del demandante recurrente, basta con decir, que las disposiciones que actualmente rigen el recurso extraordinario de casación, estipulan que su interposición suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión del expediente a la Corte. Por tanto, no es posible el cumplimiento provisional de la decisión de segunda instancia, sin que sea dable acudir por analogía a lo regulado en el procedimiento civil por no haber vacío legal. Es así que en auto reciente del 8 de febrero de 2011 radicado 48864, que rememoró lo dicho en providencia del 17 de junio de 2008 radicado 37167, se puntualizó:
“(…) Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse la inmediata remisión de los autos a la Corte, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado (…)”.
“‘Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo (…)”.
‘De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia (…)”16.
3. Al margen de lo discurrido, en lo tocante a la solicitud radicada por el quejoso el 28 de mayo de 2020, consistente en “(…) tener por no presentado (…)” el desistimiento a la impugnación extraordinaria, es pertinente memorar, que la Sala de Casación Laboral, a la fecha, no se ha pronunciado sobre tal pedimento.
Con ese entendimiento, el auxilio se torna anticipado, de un lado, por cuanto, como se anotó, el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal querellado está pendiente de resolución por parte de la colegiatura encargada y, de otro, porque le corresponde a ese estrado cognoscente, definir sobre dicho desistimiento, quedando así, en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar lo acontecido.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se pretende un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual.
Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”17.
4. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, máxime si ninguna circunstancia de vulnerabilidad se ha aducido en el decurso reprochado, a fin de lograr una determinación sobre el caso del censor, anticipándose a los turnos de decisión.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha enfatizado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”18 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos19 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196920, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio22.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-23, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales24; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías25.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»26, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»27; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folio 3; Cuaderno “1. Escrito de tutela”.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Folio 4; Cuaderno “1. Escrito de tutela”.
5 Ibidem.
6 Folio 5; Cuaderno “1. Escrito de tutela”.
7 Folio 14; Cuaderno “1. Escrito de tutela”.
8 Folios 1 y 2; Cuaderno “112611 respuesta tutela”.
9 Folios 1 al 6; Cuaderno “112611 RTA AT Ord 2017-546 NUL TRASLADO”.
10 Folios 1 al 12; Cuaderno “Caso respuesta 19275377”.
11 Folios 1 y 2; Cuaderno “Intervención Procuraduría”.
12 Folios 1 al 4; Cuaderno “Respuesta Kristhian”.
13 Folios 1 al 4; Cuaderno “T-Kristhian Alfredo”.
14 Folios 1 al 15; Cuaderno “112622 Primera declara improcedente”.
15 Folios 1 al 4; Cuaderno “13. Impugnación”.
16 CSJ Laboral, Auto del 3 de mayo de 2011. Rad. 46718. Reseñada por esta Sala en la sentencia STC17592-2015 de 18 de diciembre de 2015, exp. 2015-01646-01.
17 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
18 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
19 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
20 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
21 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
22 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
23 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
24 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
26 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
27 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.