STC237 2021

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STC237-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC237-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01399-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de  septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Kristhian Alfredo  Saravia Zamudio frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación  Laboral y al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral  adelantado por el aquí actor contra los Fondos de Pensiones y  Cesantías -Protección S.A.- y -Porvenir- y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

            

1. ANTECEDENTES  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

El peticionario  incoó decurso ordinario laboral contra los  Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.- y  -Porvenir- y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, con el objeto de lograr la nulidad de su traslado del  Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro  Individual (RAIS), de manera que se le permitiera continuar con la  afiliación en Colpensiones, sin perder la totalidad de los  aportes efectuados, pues, según aseveró, “(…)  no  se le brindó la información  (…) [para] conocer  las consecuencias que dicho cambio acarreaba  (…)”1.  

El 8 de febrero de  2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  dictó sentencia mediante la cual accedió a la invalidez  de la inscripción del tutelante al RAIS y, asimismo, le ordenó  al Fondo de Pensión y Cesantías -Porvenir- la  transferencia de los dineros recibidos a Colpensiones, con ocasión  de la inscripción del gestor2.  

Inconformes las  entidades demandadas, interpusieron apelación y, el 20 de  marzo de 2019, el tribunal convocado, revocó la decisión  del a  quo  y las absolvió de las pretensiones formuladas por el  precursor3.  

Frente a esa  determinación, el querellante interpuso recurso extraordinario  de casación4.  

Manifiesta el  petente que, en razón de la “(…) demora  que implica la tramitación  [de ese medio de impugnación,] procedió  a solicitar el reconocimiento de su pensión a Porvenir  (…)”, el cual fue negado por dicha entidad, argumentando  “(…) que  se encontraba pendiente la resolución  (…)” del recurso incoado por aquél5.  

Expresa que debido  a la “(…)  asfixia económica  (…) y  su [estado  grave] de  salud  (…)”, el 13 de marzo de 2020 elevó memorial ante  la Sala de Casación Laboral, solicitando el desistimiento a la  impugnación extraordinaria; empero, después de varias  decisiones adoptadas por esa Colegiatura el 18 de marzo siguiente,  relativas a la “(…) ineficacia  de  [los] traslados  (…)”, el 28 de mayo posterior radicó escrito para  que la referida Corporación resolviera de fondo y tuviera por  no presentado dicho desistimiento6.  

3. Pide, por  tanto, dejar sin efectos la providencia censurada proferida el 20 de  marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento “(…)  acatando  el precedente judicial  (…)”7.  

                              

1. Respuesta                  de las accionadas y vinculados.    

1.  El tribunal querellado expresó que la decisión  reprochada por el suplicante, dictada por esa judicatura, se ciñó  a los elementos “(…)  probatorios, legales y jurisprudenciales  (…)”; por tanto, aseguró, los defectos aducidos  por aquél, no “(…) justifican  la procedencia de la acción constitucional  (…), dado  que no se incurrió en una vía de hecho  (…)”.  

Asimismo,  agregó que el ruego no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, si se tiene en cuenta que “(…) respecto  de la sentencia de segunda instancia se presentó recurso  extraordinario de casación y fue concedido mediante auto de 8  de octubre de 2019  (…)”8.  

2.  El juzgado convocado manifestó que, en las actuaciones  surtidas en esa instancia, no existió vulneración a las  prerrogativas del promotor, por cuanto la providencia emitida por esa  sede judicial estuvo “(…) en  concordancia y conforme al análisis del acervo probatorio  allegado al plenario y de acuerdo con el precedente jurisprudencial  vigente  (…)”. Por lo esbozado, pidió su desvinculación  y se nieguen las pretensiones del precursor9.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- arguyó  que las súplicas del inicialista “(…) invade[n]  la órbita del juez ordinario y su autodominio,  (…) en  la medida que no se probó  [violación] de  derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable  (…)”. En consecuencia, solicitó se declare la  improcedencia del resguardo, pues, “(…) no  se materializó ningún vicio, defecto o vulneración  (…)” por parte del tribunal accionado10.  

4.  El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo, adujo que el  peticionario no demostró “(…) los  requisitos generales de procedencia de tutela, contra sentencia  judicial  (…)”11.  

5.  El Instituto Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- expresó que, de  conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de derechos  pensionales, respecto de los afiliados en el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida, es Colpensiones12.  

6. La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección  S.A.- realizó un recuento de los hechos relevantes acaecidos  en el decurso cuestionado, destacando que no observó “(…)  ninguna  causal de nulidad  [y, en virtud de lo expuesto, precisó que] la  presente acción no está llamada a prosperar (…)”13.  

7. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

1.2.  La sentencia impugnada  

El a  quo  constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar  que la  tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto,  

“(…)  toda  la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla  al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través  de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de  tutela para pronunciarse al respecto.  

“Lo  anterior atendiendo que ante la Sala de Casación Laboral se  surte el trámite relativo al recurso de casación que la  parte actora promovió contra el fallo de segunda instancia,  que si bien es cierto el representante judicial desistió del  mismo y posteriormente solicitó tener por no presentada dicha  petición, también lo es que aún no se ha emitido  respuesta al respecto, circunstancia que, a no dudarlo, releva a esta  Sala de cualquier pronunciamiento, motivo por el cual, se insiste,  prematura resulta el ejercicio del trámite constitucional, ya  que el actor debe esperar que el asunto se resuelva al interior de la  respectiva actuación, mientras ello no ocurra, el juez de  tutela carece de competencia para emitir decisión alguna sobre  las pretensiones del tutelante  (…)”14.  

                              

3. La                  impugnación    

La promovió  el suplicante, argumentando que la Sala de Casación Penal “(…)  valoró  erróneamente el material probatorio  (…)”, pues, según su afirmación, en el  caso objeto de estudio, se debe “(…) flexibilizar  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[,  al versar sobre] derechos  de índole pensional (…)”15.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El gestor pretende  que, a través de este instrumento de protección  excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2019,  mediante la cual el tribunal acusado revocó la decisión  del a  quo  para, en su lugar, absolver a las demandadas de  todas las pretensiones formuladas por el tutelante, entre ellas, no  acceder a la nulidad de su traslado del Régimen  de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS).  

2.  Precisado lo anterior, es claro, la presente salvaguarda no prospera,  pues la misma deviene prematura como pasa a explicarse.  

En  efecto, tal como lo aseveró la célula fustigada, el  pronunciamiento cuestionado por el petente, dictado por esa  judicatura, aún no se encuentra en firme hasta tanto no se  defina el “recurso  extraordinario de casación”  interpuesto por la apoderada judicial del inicialista contra esa  decisión y el cual fue concedido en el efecto suspensivo.  

En  torno a lo expuesto, el máximo órgano de cierre en  estos asuntos ha señalado la improcedencia de ese tipo de  requerimientos:  

“(…)  Para  rechazar la solicitud del demandante recurrente, basta con decir, que  las disposiciones que actualmente rigen el recurso extraordinario de  casación, estipulan que su interposición suspende la  ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión  del expediente a la Corte. Por tanto, no es posible el cumplimiento  provisional de la decisión de segunda instancia, sin que sea  dable acudir por analogía a lo regulado en el procedimiento  civil por no haber vacío legal. Es así que en auto  reciente del 8 de febrero de 2011 radicado 48864, que rememoró  lo dicho en providencia del 17 de junio de 2008 radicado 37167, se  puntualizó:  

“(…)  Desde  la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos  42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los  procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945,  el legislador consideró que este medio extraordinario de  impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En  este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso  que al concederse el recurso debía ordenarse la inmediata  remisión de los autos a la Corte, a menos que, como lo  autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal el  cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte  favorecida, siempre que ésta preste caución real  suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de  la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por  la ejecución irrogara al recurrente. Esta regla era de  contenido similar al artículo 525 del Código Judicial  de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946,  al ser suspendido éste por el Consejo de Estado (…)”.  

“‘Apenas  dos años después, con la expedición del Decreto  2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo  que se convirtió en legislación permanente por así  disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó  delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto  a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo  88: El recurso de casación podrá interponerse de  palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de  los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la  audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se  deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará  dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se  ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal  Supremo (…)”.  

‘De  modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la  disposición contenida en el efímero Decreto 969 de  1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por  parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión  del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen  procesal laboral la institución del cumplimiento provisional  de la sentencia de segunda instancia  (…)”16.  

3.  Al margen de lo discurrido, en lo tocante a la solicitud radicada por  el quejoso el 28 de mayo de 2020, consistente en “(…)  tener  por no presentado  (…)” el desistimiento a la impugnación  extraordinaria, es pertinente memorar, que la Sala de Casación  Laboral, a la fecha, no se ha pronunciado sobre tal pedimento.  

Con  ese entendimiento, el auxilio se torna anticipado, de un lado, por  cuanto, como se anotó, el recurso de casación promovido  contra la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal  querellado está pendiente de resolución por parte de la  colegiatura encargada y, de otro, porque le  corresponde a ese estrado cognoscente, definir sobre dicho  desistimiento, quedando así, en el juez natural, la potestad  exclusiva de revisar lo acontecido.  

En estas  condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto se pretende un pronunciamiento del  fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser  atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar  asidero en esta vía residual.  

Esta  jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de  decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por  cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte  manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”17.  

4.  Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita  conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar  probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios del mismo, máxime si ninguna  circunstancia de vulnerabilidad se ha aducido en el decurso  reprochado, a fin de lograr una determinación sobre el caso  del censor, anticipándose a los turnos de decisión.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Corte ha enfatizado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”18  (negrillas originales).  

5. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos19  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196920,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio22.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-23,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales24;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías25.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De esta  manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto  útil de la Convención»26,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»27;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En los  anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de  voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable  Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Folio          3; Cuaderno “1.          Escrito de tutela”.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.  

4          Folio 4; Cuaderno “1.          Escrito de tutela”.  

5          Ibidem.  

6          Folio 5; Cuaderno “1. Escrito de tutela”.  

7          Folio 14; Cuaderno “1.          Escrito de tutela”.  

8          Folios 1 y 2; Cuaderno “112611          respuesta tutela”.  

9          Folios          1 al 6; Cuaderno “112611          RTA AT Ord 2017-546 NUL TRASLADO”.  

10          Folios 1 al 12; Cuaderno “Caso          respuesta 19275377”.  

11          Folios 1 y 2; Cuaderno “Intervención          Procuraduría”.  

12          Folios 1 al 4; Cuaderno “Respuesta          Kristhian”.  

13          Folios 1 al 4; Cuaderno “T-Kristhian          Alfredo”.  

14          Folios 1 al 15; Cuaderno “112622          Primera declara improcedente”.  

15          Folios 1 al 4; Cuaderno “13.          Impugnación”.  

16          CSJ Laboral, Auto del 3 de          mayo de 2011. Rad. 46718. Reseñada por esta Sala en la          sentencia STC17592-2015 de 18 de diciembre de 2015, exp.          2015-01646-01.  

17          CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01;          reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de          septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.  

18          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

19          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

20          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

21          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

22          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

23          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

24          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

25          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

26          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

27          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.      

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