AC 044 2021

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AC044-2021 (2016-00195-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC044-2021  

Radicación  n.º 73001-31-03-003-2016-00195-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta  por los convocantes frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que promovió  Diego Armando Salgado Romero y otros contra la Clínica Tolima  S.A. y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Los actores  solicitaron declarar que la Clínica Tolima S.A., EPS Sanitas  S.A.S., Luis Guillermo García Barrero, Jaime Alberto Mondragón  Leonel y Jaime Barrios Zambrano son civilmente responsables por los  daños causados al señor Salgado Romero, «durante  la atención médica recibida entre el día 2 y el  13 de mayo de 2011».  

En  consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar  $750.505.536, por concepto de perjuicios patrimoniales (daño  emergente y lucro cesante); 300 SMLMV, a título de daños  morales y 500 SMLMV, por daños a la vida de relación.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        El  2 de mayo de 2011, Diego Armando Salgado Romero acudió al  servicio de urgencias de la Clínica Tolima S.A. con un cuadro  de dolor abdominal. El Dr. Duver Herney Cepeda, quien lo atendió  inicialmente, consideró que podría tratarse de una  apendicitis, ordenando exámenes de confirmación.  

2.2. El  paciente fue valorado posteriormente por el Dr. García  Barrero, «quien determinó que debía  ser llevado a cirugía para la extracción del apéndice  (…) sin tener en  cuenta que los resultados de los exámenes practicados no eran  concluyentes para esa patología».  

2.3.        El  querellante fue intervenido quirúrgicamente, y se le extrajo  el mencionado órgano. Sin embargo, el servicio de patología  concluyó, posteriormente, que este no se encontraba cursando  ningún proceso inflamatorio.  

2.4.        Al día  siguiente, «el paciente empezó a  presentar problemas de salud, empezó a tornarse pálido  y en los exámenes de sangre se demostró que había  reducido sus niveles de hemoglobina». Por esa razón,  fue intervenido quirúrgicamente el 4 de mayo de 2011,  «encontrándose que tenía una  hemorragia dentro de su cavidad abdominal».  

2.5.        El 13 de  mayo siguiente, tuvo que ingresar de nuevo al centro médico,  por presentar dolor severo en el abdomen. Allí fue valorado  por el Dr. Barrios Zambrano, «quien consideró  que el paciente cursaba con sangrado abdominal, razón por la  cual (…) ese mismo  día tuvo que ser intervenido quirúrgicamente,  intervención en la que se presentó una perforación  en el intestino que tuvo que ser suturada».  

2.6.        En el post  operatorio, la evolución del demandante no fue la esperada,  presentando una peritonitis fecal que obligó a realizar otra  cirugía correctiva, en la que se le practicó una  resección intestinal parcial. Este cuadro le produjo «secuelas  físicas por deformidad permanente, presenta diarreas  constante, problemas de nutrición y sicológicos»,  además de una pérdida de capacidad laboral del 55,1%.  

2.7.        Algunos  meses después acudió nuevamente a la consulta de la  clínica querellada, donde se le diagnosticaron cálculos  renales, «los cuales (…)  fueron los que le causaron el dolor inicial  que dio origen a la apendicectomía».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. Los  demandados comparecieron oportunamente al proceso, oponiéndose  a la prosperidad del petitum y formulando excepciones,  orientadas –primordialmente– a destacar la inexistencia  de culpa médica, y la observancia estricta de la lex artis  ad hoc.  

3.2.        El  funcionario de primer grado desestimó las súplicas de  los convocantes mediante fallo de 21 de noviembre de 2018. Contra  esta decisión, aquellos formularon recurso de apelación.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  confirmó en su integridad lo decidido por el fallador a  quo, con apoyo en las siguientes deducciones:  

(i)          Aunque la probanza pericial que elaboró el médico  forense Máximo Alberto Duque Piedrahita –aportada por  los demandantes– sugeriría que el diagnóstico de  apendicitis fue erróneo, «si se realiza  un análisis sistemático y armónico de todas las  pruebas que reposan dentro del plenario, se advierte que en este caso  en verdad no existió un error en el diagnóstico  inicial, sino que (…) se  tornaba imperativo realizarle una apendicectomía, por cuanto  los síntomas clínicos que este presentaba eran  compatibles con una apendicitis aguda».  

(ii)         Esta  hipótesis fue defendida por los peritos Hugo Londoño  Arbeláez, Fredy Pineda Bonilla y los testigos técnicos  Luis Alberto Parra Obando y Alberto Gutiérrez Espitia todos  ellos médicos especialistas en cirugía, quienes  advirtieron que el cuadro que presentaba el paciente era compatible  con un diagnóstico de apendicitis, y que, ante dicha  circunstancia, la prudencia exigía intervenir a la mayor  brevedad, para extirpar el órgano comprometido.  

(iv)        Con  apoyo en la información compendiada en la historia clínica,  junto con la declaración de los galenos especialistas que  fueron interrogados, puede colegirse que la segunda intervención  quirúrgica «era completamente necesaria  para poder brindar un tratamiento adecuado a las complicaciones que  presentaba para ese momento Diego Armando Salgado Romero, acotando  igualmente que ni la hemorragia abdominal, ni el tiempo que tardaron  para descubrírsela, ni tampoco la ausencia de transfusiones  sanguíneas al paciente constituyen un obrar negligente,  descuidado o violatorio de la lex artis ad hoc».  

(v)        Conforme  lo relataron los Dres. Londoño Arbeláez, Parra Obando y  Pineda Bonilla, «la hemorragia presentada por  Diego Armando Salgado no fue provocada por una mala praxis o por un  error de procedimiento en la apendicectomía, sino que, por el  contrario, se trata de un riesgo inherente y normal para esa clase de  procedimiento quirúrgico».  

(vi)        En  adición, «el tiempo que tardaron los  médicos en diagnosticar la existencia de tal evento  hemorrágico no se prolongó por descuido o negligencia»,  dado que «la naturaleza del sangrado  [hacía] difícil  determinarlo durante las primeras horas del posoperatorio».  A ello cabe agregar que «no puede decirse que  hubiera existido error en el procedimiento médico por no  haberle realizado una transfusión de sangre al paciente»,  ya que este «se mantuvo hemodinámicamente  estable».  

(vii)        Las  conclusiones del dictamen anejo a la demanda no resulta atendibles,  pues fueron «contradictorias  (…), imprecisas  y carentes de credibilidad», ya que «el  perito (…) no tuvo  en cuenta que Diego Armando Salgado Romero se encontraba canalizado  desde antes de la cirugía de apendicectomía, y por  tanto su sangre se encontraba diluida», tal como lo  advirtieron los demás profesionales de la medicina que  opinaron en el juicio sobre ese particular.  

(viii)        En  cuanto a la perforación intestinal, debe decirse que la misma  no vino precedida de un error en el acto médico-quirúrgico,  «sino que se trata de una contingencia que es  inherente al procedimiento mismo (…)  por manera que, en lo que tiene que ver con [la]  tercera cirugía tampoco se advierte que  el actuar médico hubiera sido errado». Y si  bien esa complicación motivó otras cirugías  correctivas, estas no fueron objeto de ningún reproche por los  convocantes.  

(ix)        A  lo expuesto se suma que «todos los médicos  que intervinieron al paciente aceptaron que la EPS puso a su alcance  y les facilitó de manera diligente todos los servicios que  ellos solicitaron para llevar a cabo su correspondiente tratamiento,  al igual que la Clínica Tolima puso a disposición de  ellos, sin demora alguna, toda la infraestructura necesaria para  lograr la mejoría de aquel. Y aunque el demandante (…)  afirmó que la EPS le hacía  entrega de los medicamentos de manera tardía (…)  no existe prueba dentro del plenario que  demuestre tal aserto, ya que no se aportó ninguna solicitud o  queja que este hubiera realizado por los mencionados motivos».  

5.        La  demanda de casación.  

El extremo  demandante interpuso oportunamente el recurso de casación,  formulando un único cargo, al amparo de la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente  al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación de  su materialidad.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qué consistió la  alteración de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo único.  

Los convocantes  denunciaron la infracción indirecta de los artículos  1602, 1604 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de una  «grave equivocación y omisión en  la valoración de medios probatorios».  

Este  reparo admite el siguiente compendio:  

(i)         El  ad quem incurrió en un yerro «al  no haber tenido en cuenta dos pruebas que se encuentran en el  expediente, que dilucidan sin mayor esfuerzo el hecho de un error en  el diagnóstico inicial», a saber, la ausencia  de registros de fiebre y los resultados de las pruebas de  laboratorio, que «no son concluyentes de  apendicitis aguda (sic)».  

(ii)         En  adición, «el no encontrarse nota de la  valoración por el especialista, hace presumir (…)  que no se hizo la valoración y se  confió en lo hecho y analizado por el médico general  para tomar la decisión de tratamiento quirúrgico; [o]  que se hizo valoración pero no se indagó o se  descartaron otros diagnósticos diferenciales».  

(iii)        En  el dossier obra un informe de patología, en el que se  dejó sentada la inexistencia de hallazgos sugestivos de  apendicitis aguda, prueba de tal contundencia que no pudo  controvertirse, «a pesar de los esfuerzos  hechos por los testigos de los demandados en tratar de explicar los  hallazgos y las conclusiones del estudio de patología hecho al  apéndice extraído a Diego Salgado».  

(iv)        Las  probanzas arrimadas al proceso muestran «que  existieron fallas en la prestación del servicio de salud  ofrecido a Diego Armando Salgado, a partir de la supuesta valoración  hecha por el cirujano general (…),  por cuanto no se exploraron posibilidades diagnósticas y  tampoco se utilizaron medios o ayudas tecnológicas con las que  se contaban para tratar de dilucidar un diagnóstico (…)  que era a todas luces dudoso y oscuro».  

(v)        Las  equivocaciones que tienen lugar en la etapa diagnóstica  «generalmente llevan a causar fracaso en toda  la actividad profesional con el paciente, haciéndose necesario  que el médico sea lo más diligente en el diagnóstico  y practique todos los exámenes y recurra a todos los medios a  que tenga acceso para que el diagnóstico sea lo más  acertado posible».  

3.2.   Análisis del cargo.  

(i)        En  el escrito inicial, los actores discurrieron que el evento  desencadenante del daño fue el diagnóstico equivocado  de las dolencias del señor Salgado Romero. Tal pifia –en  su sentir– motivó la realización de una  apendicectomía, en cuyo desarrollo se produjo un sangrado  abdominal, que tuvo que ser corregido quirúrgicamente,  provocando durante esa nueva intervención la perforación  intestinal que derivó en la peritonitis que generó las  graves secuelas que actualmente debe soportar el reclamante.  

Tan  compleja cadena causal de eventos, entonces, se cimentó sobre  un error en la diagnosis, el cual habría quedado evidenciado  –a juicio de los casacionistas– a partir del análisis  patológico del apéndice que se le extrajo al paciente,  en el que no reposaría registro de inflamación, sumado  al cuadro posterior de urolitiasis que aquel presentó, el cual  explicaría los dolores abdominales referidos en la consulta  inicial al servicio de urgencias.  

Sin  embargo, el tribunal arribó a una conclusión opuesta,  tras analizar los dictámenes periciales elaborados por los  médicos especialistas en cirugía, Dres. Londoño  Arbeláez y Pineda Bonilla, quienes consideraron que en el  informe de patología se describió la presencia de un  proceso de  «hiperplasia  de folículos linfoides en la lámina propia»,  dato consistente con una fase temprana de infección del  apéndice.  

Adicionalmente,  esos profesionales, junto con los testigos técnicos Dres.  Parra Obando y Gutiérrez Espitia, expusieron –con  detalle– las razones por las cuales el diagnóstico de  apendicitis lucía coherente con la sintomatología que  presentaba el paciente, y defendieron tanto la oportunidad de la  definición de la conducta quirúrgica, como la  preferencia de los diagnósticos clínicos por sobre los  de imágenes, explicaciones que fueron acogidas en el fallo  censurado.  

Pese  a ello, en el único cargo propuesto los impugnantes se  limitaron a recabar en el contenido del susodicho estudio patológico,  y en la necesidad de acudir a las «ayudas  tecnológicas con las que cuentan hoy en día los  médicos»,  sin preocuparse por derruir los argumentos que permitieron a la  colegiatura de segundo grado arribar  a una conclusión opuesta  a la defendida en la demanda inicial.  

Lo  anterior, perdiendo de vista  que  el casacionista, al sustentar un ataque por la vía indirecta,  no puede ceñirse a relacionar las pruebas que se habrían  pasado por alto y que, en su sentir, cambiarían el rumbo del  litigio, sino que ha de atacar los raciocinios que permitieron  adoptar la decisión cuestionada. Ciertamente,  la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de  segunda instancia  

Quien pretende  comprobar un yerro de juzgamiento no puede limitarse a exponer su  versión particular de la controversia, como si de un alegato  de instancia se tratara, sino que debe comprobar el error esgrimido,  lo que impone identificar las probanzas preteridas o tergiversadas  por el tribunal, y adicionalmente explicar la manera en la que el  peso de la evidencia se contrapondría a los argumentos que  soportan la determinación judicial contra la que se enfila el  remedio extraordinario.  

Reiterase que,  a voces de la jurisprudencia,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear  el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo  necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a  la Corte no como una mera opinión divergente de la del  sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario  de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El  impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por  error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el  yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa  del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar  los errores que se habrían cometido al valorar unas  específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas  equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia”  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).  

En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada” (CSJ,  SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670)» (CSJ  AC5493-2019, 19 dic.).  

(ii)        El  tribunal, además, fue insistente en mencionar que los  desafortunados sucesos que fueron encadenándose hasta generar  el menoscabo físico cuyo resarcimiento se persigue,  corresponden a iatrogenias  inculpables,  es decir, a la materialización de riesgos inherentes a las  distintas cirugías que se practicaron al paciente, y que –por  lo mismo– no vinieron precedidos de una conducta médica  contraria a la lex  artis ad hoc.  

Este  puntal de la sentencia fue completamente desatendido en la acusación  formulada, a  pesar de que el recurrente en casación debe ocuparse de  derruir todos y cada uno de los pilares de la sentencia que combate,  pues mientras estos se mantengan incólumes, como aquí  ocurre, la providencia no puede ser quebrada. No  se olvide que  

«[l]a  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos  argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron  al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la impugnación.  

En  suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos  los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes  para soportar el fallo, este pasará indemne»  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01).  

3.3.        Conclusión.  

Comoquiera que  los ataques planteados en la demanda de casación carecen de  fundamentación técnica, es imperativa la inadmisión  de la demanda en referencia, conforme lo dispone el artículo  346-1 del estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta  por los convocantes frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que  promovieron Diego Armando Salgado Romero y otros contra la Clínica  Tolima S.A. y otros.  

SEGUNDO. Por  secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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