AC 054 2021

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AC054-2021 (2011-00518-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC054-2021  

Radicación:  11001-31-03-040-2011-00518-01  

Aprobado en Sala de veinte de  enero de dos mil veintiuno  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Al hallarse  acéfalo el despacho que sustancia el presente expediente, la  Sala con fundamento en el proyecto presentado por su Presidente,  procede a decidir prioritariamente el incidente de nulidad elevado  por Elvira Bahamón Molina, en  el trámite de la referencia  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Dentro del juicio de simulación iniciado por la señora  Bahamón Molina contra Rodrigo y Gustavo Castilla Castilla, el  juzgado de primera instancia negó  las pretensiones.  

1.3.  Inconforme la parte demandada interpuso recurso extraordinario de  casación el cual fue admitido por esta Corte, en auto de 21 de  junio de 2016.  

1.4.  Mediante memorial de 29 de noviembre de 2018, el apoderado del  extremo pasivo, presentó solicitud de desistimiento de la  impugnación extraordinaria, suscrita también por los  recurrentes y la parte demandante.  

1.5. El 9 de mayo  y 6 de junio de 2019, el abogado de la actora, ante la falta de  pronunciamiento respecto de la petición de declinación,  requirió resolverla.  

1.6. En sentencia  de 3 de diciembre de 2019, la Corte casó parcialmente y  sustituyó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Civil, en virtud del recurso extraordinario  interpuesto por el extremo pasivo de la litis.  

1.7.  Posteriormente, el 10 de diciembre de 2019, la parte demandante,  presentó escrito de nulidad procesal, argumentando la falta de  jurisdicción y competencia (artículo 133, numeral 1º  del Código General del Proceso). Adujo que la Corporación  carecía de facultad para emitir el citado fallo, en tanto que  «las  partes habían decidido sustraer la controversia de su  conocimiento»,  pues previamente, se presentó solicitud de desistimiento del  recurso por los impugnantes en casación, coadyuvada por la  accionante, no resuelta, pese a insistirse en el pronunciamiento, en  peticiones de 9 de mayo y 6 de junio de 2019.  

1.8. En virtud de  lo anterior, el Magistrado ponente de la decisión, según  se desprende de la foliatura, requirió a la Auxiliar Judicial  encargada del trámite de los memoriales en el Despacho para  informar el motivo por el cual aquellos no fueron anexados al  expediente en tiempo, quien rindió una constancia señalando  que no lo había hecho «en  la fecha de su recepción, debido a que se encontraba  traspapelado en otros documentos, sin que la suscrita hubiere  advertido tal anomalía, pues se debió a un error  involuntario».  

1.9.  Por proveído de 19 de febrero de 2020, de conformidad con lo  establecido en el inciso 4º del artículo 134 del Código  General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud; y en  auto de 27 de febrero de 2020, se decretaron las pruebas documentales  aportadas a la actuación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El  artículo 625 del Código General del Proceso establece  las reglas relativas al tránsito legislativo desde el anterior  ordenamiento al nuevo estatuto. En los numerales primero a cuarto,  regula la manera de proceder en los asuntos allí identificados  cuando en ellos, aún no se ha dictado sentencia.  

Con  arreglo al numeral sexto, «[e]n  los demás procesos, se aplicará la regla general  prevista en el numeral anterior» (el  quinto), conforme al cual «(…)  los  recursos interpuestos,  la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,  las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado  a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos,  se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta  la Sala).  

Tratándose  de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión  que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos,  que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a él, su  ritualidad, sustanciación y definición, aún en  vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por  las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber  sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese  recurso se interpuso, siguiendo el principio de ultraactividad.  

En  el mismo sentido el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  modificado como quedó por el artículo 624 del Código  General del Proceso, prevé que, las leyes concernientes a la  sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, sin  embargo, «(…)  los  recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».  

Como  en este asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, indudable es, entonces,  toda su tramitación ha de hacerse, inevitablemente, al amparo  de las pertinentes disposiciones allí contenidas.  

2.2.  Las  nulidades procesales son remedios instituidos para restablecer, en  general, el derecho fundamental a un debido proceso, y en particular,  las garantías mínimas de defensa y contradicción.  Por su importancia, responden a los principios de especificidad o  taxatividad (numerus  clausus),  trascendencia, legitimación, convalidación, protección  y de interpretación restrictiva. Esto significa que no  cualquier irregularidad puede dar al traste con el procedimiento,  sino exclusivamente las previstas por el legislador.  

En el  asunto, la parte demandante, alegó como causal de invalidez la  dispuesta en el numeral 1º del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual recoge las de los numerales 1º y 2º  del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma  vigente para cuando se presentó la impugnación  extraordinaria, las que establecen como el proceso es nulo en todo o  en parte, «cuando  corresponde a distinta jurisdicción» y «cuando el  juez carece de competencia».  Atañe, en consecuencia, revisar si los citados motivos se  estructuran.  

2.3.  La  jurisdicción, en sentido lato, es la atribución y  titularidad del Estado para dispensar justicia; se caracteriza por  ser única e inescindible. Pero como el ente abstracto no la  puede administrar, la distribuye en distintas jurisdicciones, la  Constitución Política (Título VII, Capítulos  2 a 6), la departamentaliza en la ordinaria,  contencioso-administrativa,  constitucional, indígena y de paz.  

En  los términos del artículo 234 de la Carta, la Corte  Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la «jurisdicción  ordinaria»;  y, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y los «juzgados  civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia,  de ejecución de penas, de pequeñas causas y de  competencia múltiple, y los demás especializados y  promiscuos que se creen conforme a la ley».  

2.4.  La competencia, concretiza o materializa la jurisdicción. Es  su medida. Se le concibe como la potestad o facultad de un juez,  recibida de la Constitución y de la  ley a través de  distintos factores (subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de  conexidad), para componer o resolver determinada controversia o  emitir una decisión en un conflicto, contencioso o no, como en  los asuntos de jurisdicción voluntaria.  

En  general, cuando ha quedado asignada de manera irregular, es  prorrogable, por tanto, saneable, expresa o implícitamente. La  ratio  legis  radica en que, a pesar de ser equivocada, los derechos de defensa y  contradicción no sufrieron mella.  

Sin  embargo, cuando la falta de competencia es la funcional, referida a  su distribución vertical, por grados, y a la asignación  específica de tareas o materias, esta es insaneable. Así  lo ha explicado esta Corte:  

«En  virtud del factor funcional en estricto sentido (…), el  legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones  que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas  instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que  habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe  además que el Código de Procedimiento Civil colombiano  aplica el factor funcional según la clase de función  que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así  por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del  recurso de casación o de revisión»1.  

«(…)  [P]ara la distribución de la competencia entre los distintos  funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios  que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de  competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al  repartimiento vertical o por grado de la competencia, en  consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la  noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la  aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de  sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el  principio constitucional de la doble instancia, según el cual  al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre  otros, del recurso de apelación interpuesto contra las  providencias dictadas por sus inferiores (…)»  (CSJ SC, 22 sep. 2000, rad. 5362).  

Por ese sendero,  esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  la competencia funcional no se limita a los  niveles (superior o inferior) en que los distintos jueces conocen de  un recurso vertical, sino que se refiere, además, a una  asignación de funciones específicas a cada uno ellos  sin atender al grado, cuando se trata de resolver un asunto distinto  a una impugnación (…).  “En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el  que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa  índole de las funciones que deben cumplir los jueces que  intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso  (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera  y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código  de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según  la clase de función que el juez desempeña en un  proceso, distinta del grado, y así  por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del  recurso de casación o de revisión”. (CS SC 26 Jun  2003, Rad. 7258)  

“Aunque  comúnmente se le suele llamar competencia por razón del  grado, es más apropiado  denominarla por razón de la función,  porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempeña  el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente  por las distintas instancias en que el juicio se encuentre. Según  Carnelutti, esta competencia se da “por  la especial actividad que le está encomendada a un tribunal,  lo que da lugar a la conocida división en tribunales de  primera, de segunda instancia y de casación”  (Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. p. 162).  

“La  competencia funcional se circunscribe generalmente a la distribución  de los procesos entre jueces de primera, de segunda instancia y la  Corte de casación, pero también  obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos  órganos judiciales sin atender al grado,  como por ejemplo el exequátur de sentencias y laudos  arbitrales proferidos en país extranjero, o los procesos  contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado  ante el gobierno de la República, en los casos previstos por  el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»  (CSJ AC4189-2017, 30 jun.).  

2.5. Ahora bien, el  artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, norma  vigente para cuando se presentó el recurso, instituto  actualmente reflejado en el artículo 316 del Código  General del Proceso, dispone:  

“Las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas  practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del  artículo 290.  

“El  desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del  mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará  ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las  copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el  secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el  expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su  remisión al superior y se encuentren todavía en el  lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su  devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento”.  

En  armonía con el principio dispositivo que orienta el  procedimiento civil, la norma referida faculta a las partes para  dimitir de actos procesales como los recursos promovidos por su  propia iniciativa, esto  es, abandonar o renunciar al acto promovido, lo cual equivale a la  ausencia2  de este último en el plenario, restándosele, por lo  mismo, cualquier efecto jurídico,  cuestión sobre la  que la doctrina ha dicho que “El  desistimiento es una declaración de voluntad y un acto  jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos  jurídicos de otro acto procesal”3.  

En  consecuencia, por voluntad del recurrente en el caso ahora  considerado, antes de resolverse la impugnación, se optó  por sustraer el recurso al respectivo juzgador, con todas las  consecuencias que ello conlleva, entre otras, que el fallo recurrido  cobre ejecutoria y que, por ende, el juez al cual correspondió  su decisión no pueda proferir la determinación en tal  sentido, quedando desprovisto de competencia funcional para ello.  

2.6.  Clarificado lo anterior, es palmario, no puede, entonces, un  funcionario tramitar un recurso del cual se haya desistido y siempre  y cuando la solicitud respectiva reúna los requisitos de ley,  porque de lo contrario se arroga la jurisdicción y competencia  de la cual ha sido despojado para conocer de un asunto, sin reparar  en que no existe habilitación para ello, ignorando que de  acuerdo a las normas procesales la providencia recurrida ya se  encuentra ejecutoriada y su competencia funcional ha cesado, como  quiera que la litis ha culminado por una de las formas anormales de  terminarla (desistimiento), mutando toda actuación ulterior en  inexistente del todo.  

Obrar en sentido  contrario, contamina de ilegalidad la sentencia o decisión  tomada por el sentenciador cuya competencia se le sustrajo,  tornando  la providencia correspondiente que llegare a proferir, en decisión  carente de validez. Así lo ha entendido esta Corporación,  al establecer dicho motivo como uno de aquéllos capaces de  generar la nulidad de la sentencia. Todo ello ha permitido edificar  una abigarrada doctrina probable en materia de nulidades,  constitutiva de causal de invalidación de la sentencia, y con  un desarrollo por décadas, en el recurso de revisión:  

«Con  todo, ha de señalarse que la jurisprudencia patria ha señalado  otros contados motivos de nulidad de la sentencia (…) por  ejemplo, a.-)  cuando  se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción  o perención,  hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento  tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se  adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona  que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la  aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número  de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico;  f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se  desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los  eventos que así lo dispongan las normas procesales (…)”.  (CSJ  SC5052-2019, 26 de noviembre de 2019, Rad. 2011-00289-01; SC, 30 sep.  1996, rad. 5490; reiterada en SC, 14, dic. 2010, rad. 2006-01737-00 y  SC4415-2016).  

2.7.   En el caso bajo estudio, se advierte que el 29 de noviembre de 2018,  el apoderado de los recurrentes (parte demandada) presentó  memorial en el cual manifestó inequívocamente el deseo  de sus representados de desistir del recurso extraordinario de  casación. El documento, fue suscrito, por el abogado, también  por los dos convocados, acá impugnantes, y por el extremo  demandante.  

De  ahí, que tal solicitud cumplía  con los presupuestos normativos pertinentes, en tanto que, se allegó  escrito claro en tal sentido, el cual, además está  amparado  por la presunción de autenticidad conferida por el artículo  344 del Código de Procedimiento Civil (hoy 316 del CGP) (fols.  140 a 143, cd. casación).  

Sin  embargo, tal petición no  fue tramitada, en  tanto que, el memorial que hacía referencia a la expresa  dimisión no fue anexado al expediente en su oportunidad, toda  vez que se  encontraba, según da cuenta el informe de la auxiliar del  Despacho obrante a folio 171; «traspapelado  en otros documentos, sin que la suscrita hubiere advertido tal  anomalía, pues se debió a un error humano  involuntario».  

En  consecuencia, al no anexarse oportunamente el memorial de la  abdicación, la Sala profirió la sentencia de 3 de  diciembre de 2019, mediante la cual la Corte casó y sustituyó  el fallo de 6 de noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. La actuación así  desarrollada, alteró la ley del debido proceso, como  quiera, que previamente a la emisión de la providencia, el  litigio planteado en esta sede ya había culminado por una de  las formas anormales de terminación (desistimiento) y la Sala  carecía de facultad para dictar pronunciamiento al respecto.  

Por  tanto, examinado el desistimiento presentado y verificada su doble  connotación: procesal y sustancial, al encontrarse reunidos  los elementos formales, requeridos para lo pertinente, pero también  los materiales, en cuanto se claudica frente a un acto o derecho  determinado, y en el caso, con relación al recurso,   con  esta decisión se entiende aprobado, y por contera se da paso,  como en efecto se dispone a la anulación de la sentencia así  proferida.  

El error  investigado y demostrado, lejos de ser inocuo, tuvo un impacto  definitivo en la suerte del litigio, porque si esta colegiatura  hubiera resuelto sobre el desistimiento presentado con antelación  al fallo, la Sala no habría podido adoptar la determinación  en la que se casaba la sentencia del tribunal y, menos aún,  emitir un fallo sustitutivo, porque, se itera, la decisión del  ad-quem, adquirió plena firmeza por el uso del poder  dispositivo de la parte recurrente de sustraer del litigio su  recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, hoy  artículo 316 del Código General del Proceso.  

2.8. En ese orden  de ideas, la Corte, infringió su competencia funcional al  resolver sobre un recurso respecto del cual ya se había  declinado, eventualidad que constituye yerro in procedendo  invalidante de la actuación. Por tanto, se auxiliará la  nulidad procesal invocada y se aceptará el desistimiento  presentado por la parte recurrente.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad  de todo lo actuado, a partir del proveído SC5233-2019, de 3  dic. de 2019, sentencia de casación y su respectiva decisión  sustitutiva, proferidas dentro del proceso de la referencia.  

Segundo.  Aceptar el desistimiento del  recurso extraordinario de casación interpuesto por Rodrigo y  Gustavo Castilla Castilla, contra la sentencia proferida el 6 de  noviembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de  simulación promovido por Elvira Bahamón Molina contra  los recurrentes.  

SEGUNDO.        Abstenerse  de  imponer condena en costas.  

TERCERO.        Ejecutoriado  el proveído, devolver el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 26 de junio 2003, expediente 7258.  

2          CSJ AC de 19 de jun. de 2001, rad. 2001-00062-01.  

3          DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo          I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición,          pág. 522.  

      

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