STC448 2021

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STC448-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC448-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-00490-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de abril de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Néstor  Acelas Ordoñez  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  actuando en su propio nombre propio, invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, pesan en su contra tres condenas penales; la  primera, del 3 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Bucaramanga, a 50  meses de prisión por el delito de «tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes»;  la segunda, a 200 meses de prisión por «homicidio  agravado»  impuesta por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad  el 8 de abril de 2016; y, la tercera, dictada el 4 de mayo de 2017  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  con sanción de 36 meses de privación de la libertad por  el ilícito de «concierto  para delinquir».  

Refirió  que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga que tiene a su cargo esas condenas, las  acumuló y estableció una única sanción de  264 meses.  

Empero,  señaló que, ese mismo despacho, mediante auto del 10 de  octubre de 2019 negó la concesión del «permiso  de 72 horas»  por incumplimiento del requisito normativo objetivo de haber  descontado el 70% de la pena, conforme lo prevé el numeral 5º  del  artículo  147 de la Ley 65 de 1993.  

Resaltó  que, dicha determinación la confirmó en su integridad  el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, con proveído  del 25 de febrero de 2020.  

Cuestionó  las anteriores providencias por cuanto alega que, la normativa  aplicada y el requisito considerado «no  es viable, pues no todas las sentencias fueron dictadas por juzgados  Especializados»;  agregó también que, «equivocadamente»  se le endilga una condena del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, lo cual, aduce, «no  es cierto y constituye un argumento falso para denegar el beneficio a  que tiene derecho»  

3.        En  consecuencia, pide «(…)  se aclare mi situación jurídica (…) solicito el  favor de diferenciar el monto de la condena de la justicia ordinaria  a la especializada (…) pido la oportunidad del beneficio de 72  horas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga sostuvo que, «no  puede extraerse ninguna anomalía del auto del 25 de febrero de  2020, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, en el sentido que no es procedente el otorgamiento del  permiso de 72 horas que requiere el actor».  Al respecto, añadió que el accionante registra una  condena de la justicia especializada, y teniendo en cuenta ello, «(…)  los requisitos para acceder al beneficio pretendido son más  exigentes, en la medida que no se trata de acreditar el cumplimiento  de la pena en una tercera parte, sino del 70% de la condena».  

2.        El  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital santandereana, reconoció que en el proveído  recriminado existió un error, en cuanto se indicó que  la condena de 200 meses correspondería a la justicia  especializada, cuando en realidad la profirió el Juzgado Doce  Penal del Circuito de esa ciudad. Pese a ello, añade que no se  trata de un yerro que implique inevitablemente el otorgamiento del  beneficio administrativo deprecado, pues en todo caso el sentenciado  sí cuenta con una condena proferida por un juzgado penal  especializado.  

Finalmente,  preciso que, el 70% del total de la pena serían 184,8 meses, y  Acelas Ordoñez ha descontado «117  meses y 17 días de prisión»  

3.        La  Fiscal 5ª Seccional de Bucaramanga indicó que, no ha  incurrido en ninguna acción que atente contra los derechos  fundamentales del actor, pues, «concretamente,  no es la autoridad que expidió la negativa a la concesión  del permiso de 72 horas que exige el demandante».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El querellante  reiteró la argumentación del escrito inicial, e  insistió en que, comoquiera que la pena más alta de las  acumuladas es la de la justicia ordinaria, no corresponde aplicar el  cumplimiento del 70% de la sanción total; al respecto, se  preguntó que «¿cómo  es posible que 19 meses de la justicia especializada (sic) le quite  los beneficios a 244 meses de la justicia ordinaria?»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión acumulada de 264 meses de prisión), al negarle  el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de  reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de  1993, con la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, pese a  que la sanción principal que le fue impuesta corresponde a la  justicia penal ordinaria y no a la especializada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  

Sobre  la determinación que habrá de abordar la Sala se ha  dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la determinación de  la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo,  puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las garantías superiores  invocadas.   

En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio, el ad  quem  determinó con meridiana claridad que el condenado no  satisfacía las exigencias normativas para acceder al permiso  impetrado. En tal sentido, precisó que:  

«Sin  que -a juicio de la Sala- resulta plausible la hermenéutica  postulada por el recurrente en su libelo de sustentación en el  sentido de que, como la pena por el Juez Especializado se acumuló  a la sanción fijada por el Juez del Circuito, por esa razón,  a manera de un efecto de atracción, las nomas a aplicar en su  caso no son las de la justicia especializada sino las de la  ordinaria, pues la acumulación jurídica no implica en  modo alguna -como si fuera una ficción-, que una de las  condenas deja de haber sido impuesta por un delito de competencia de  los Penales de Circuito Especializados -Concierto para delinquir  agravado-, como en efecto lo es y lo sigue siendo.  

Pero  además, porque es que, en la fase de ejecución de la  sanción, las reglas con las mismas para todos los condenados,  independientemente de que el fallo lo haya dictado el Juez de  Circuito o uno Especializado, pues el único factor  diferenciador subyace en el trámite de la investigación  y el juzgamiento, básicamente en punto de la atribución  de competencia – C.P.P., artículos 35 y 36 – pero  ejecutoriada la condena, su ejecución corre a cargo de los  jueces de Ejecución de Penas, sin importar cuál fue el  juez que profirió la sentencia, debiendo por tanto, sujetarse  a un pleno normativo común, no otro que el previsto en los  artículos 459 y ss., del C.P.P., por lo que mal puede hablarse  – en esta fase – de justicia ordinaria y de justicia  especializada.  

(…)  

Finalmente,  partiendo de la claridad de que una de las penas acumuladas a la  sanción principal fue dictada por un juez penal del circuito  especializado, la colegiatura ad  quem puntualizó  en lo concerniente al tiempo descontado que,  

Luego  -entonces-, si se toma en consideración que ACELAS ORDOÑEZ  purga una pena acumulada de 264 meses de prisión, el 70% de la  misma corresponde a 184 meses y 24 días -como lo precisó  la primera instancia-; en guarismo aún inalcanzado, puesto que  hasta ahora aquél ha descontado -según las constancias  algo más de 111 meses —sumados detención física  y redención de pena reconocida-, por lo que frente a ese óbice  objetivo, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio  reclamado, ofreciéndose por ende inane verificar los demás  requisitos establecidos en la norma reguladora».  

Así  entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el  contexto procesal analizado y la normativa específica que rige  la materia, esto es, el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el 29 de la Ley 502 de 1999, precepto con plena  vigencia, y cuya exequibilidad fue refrendada por la Corte  Constitucional en la sentencia C-392 de 2000; luego, la aplicación  de dicha disposición se aprecia razonable, y en todo caso,  lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia,  dado que, al margen de la discusión planteada, la existencia  de una pena impuesta por la justicia penal especializada es motivo  suficiente para hacer valer la exigencia contenida en la precitada  disposición normativa.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  coherente, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Corolario  de lo discurrido se impone confirmar el fallo que negó la  salvaguarda porque,  

5.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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