Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC448-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC448-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00490-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Acelas Ordoñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, pesan en su contra tres condenas penales; la primera, del 3 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, a 50 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación y porte de estupefacientes»; la segunda, a 200 meses de prisión por «homicidio agravado» impuesta por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad el 8 de abril de 2016; y, la tercera, dictada el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con sanción de 36 meses de privación de la libertad por el ilícito de «concierto para delinquir».
Refirió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que tiene a su cargo esas condenas, las acumuló y estableció una única sanción de 264 meses.
Empero, señaló que, ese mismo despacho, mediante auto del 10 de octubre de 2019 negó la concesión del «permiso de 72 horas» por incumplimiento del requisito normativo objetivo de haber descontado el 70% de la pena, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Resaltó que, dicha determinación la confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, con proveído del 25 de febrero de 2020.
Cuestionó las anteriores providencias por cuanto alega que, la normativa aplicada y el requisito considerado «no es viable, pues no todas las sentencias fueron dictadas por juzgados Especializados»; agregó también que, «equivocadamente» se le endilga una condena del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo cual, aduce, «no es cierto y constituye un argumento falso para denegar el beneficio a que tiene derecho»
3. En consecuencia, pide «(…) se aclare mi situación jurídica (…) solicito el favor de diferenciar el monto de la condena de la justicia ordinaria a la especializada (…) pido la oportunidad del beneficio de 72 horas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que, «no puede extraerse ninguna anomalía del auto del 25 de febrero de 2020, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el sentido que no es procedente el otorgamiento del permiso de 72 horas que requiere el actor». Al respecto, añadió que el accionante registra una condena de la justicia especializada, y teniendo en cuenta ello, «(…) los requisitos para acceder al beneficio pretendido son más exigentes, en la medida que no se trata de acreditar el cumplimiento de la pena en una tercera parte, sino del 70% de la condena».
2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital santandereana, reconoció que en el proveído recriminado existió un error, en cuanto se indicó que la condena de 200 meses correspondería a la justicia especializada, cuando en realidad la profirió el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad. Pese a ello, añade que no se trata de un yerro que implique inevitablemente el otorgamiento del beneficio administrativo deprecado, pues en todo caso el sentenciado sí cuenta con una condena proferida por un juzgado penal especializado.
Finalmente, preciso que, el 70% del total de la pena serían 184,8 meses, y Acelas Ordoñez ha descontado «117 meses y 17 días de prisión»
3. La Fiscal 5ª Seccional de Bucaramanga indicó que, no ha incurrido en ninguna acción que atente contra los derechos fundamentales del actor, pues, «concretamente, no es la autoridad que expidió la negativa a la concesión del permiso de 72 horas que exige el demandante».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante reiteró la argumentación del escrito inicial, e insistió en que, comoquiera que la pena más alta de las acumuladas es la de la justicia ordinaria, no corresponde aplicar el cumplimiento del 70% de la sanción total; al respecto, se preguntó que «¿cómo es posible que 19 meses de la justicia especializada (sic) le quite los beneficios a 244 meses de la justicia ordinaria?»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión acumulada de 264 meses de prisión), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, pese a que la sanción principal que le fue impuesta corresponde a la justicia penal ordinaria y no a la especializada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto.
Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio, el ad quem determinó con meridiana claridad que el condenado no satisfacía las exigencias normativas para acceder al permiso impetrado. En tal sentido, precisó que:
«Sin que -a juicio de la Sala- resulta plausible la hermenéutica postulada por el recurrente en su libelo de sustentación en el sentido de que, como la pena por el Juez Especializado se acumuló a la sanción fijada por el Juez del Circuito, por esa razón, a manera de un efecto de atracción, las nomas a aplicar en su caso no son las de la justicia especializada sino las de la ordinaria, pues la acumulación jurídica no implica en modo alguna -como si fuera una ficción-, que una de las condenas deja de haber sido impuesta por un delito de competencia de los Penales de Circuito Especializados -Concierto para delinquir agravado-, como en efecto lo es y lo sigue siendo.
Pero además, porque es que, en la fase de ejecución de la sanción, las reglas con las mismas para todos los condenados, independientemente de que el fallo lo haya dictado el Juez de Circuito o uno Especializado, pues el único factor diferenciador subyace en el trámite de la investigación y el juzgamiento, básicamente en punto de la atribución de competencia – C.P.P., artículos 35 y 36 – pero ejecutoriada la condena, su ejecución corre a cargo de los jueces de Ejecución de Penas, sin importar cuál fue el juez que profirió la sentencia, debiendo por tanto, sujetarse a un pleno normativo común, no otro que el previsto en los artículos 459 y ss., del C.P.P., por lo que mal puede hablarse – en esta fase – de justicia ordinaria y de justicia especializada.
(…)
Finalmente, partiendo de la claridad de que una de las penas acumuladas a la sanción principal fue dictada por un juez penal del circuito especializado, la colegiatura ad quem puntualizó en lo concerniente al tiempo descontado que,
Luego -entonces-, si se toma en consideración que ACELAS ORDOÑEZ purga una pena acumulada de 264 meses de prisión, el 70% de la misma corresponde a 184 meses y 24 días -como lo precisó la primera instancia-; en guarismo aún inalcanzado, puesto que hasta ahora aquél ha descontado -según las constancias algo más de 111 meses —sumados detención física y redención de pena reconocida-, por lo que frente a ese óbice objetivo, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio reclamado, ofreciéndose por ende inane verificar los demás requisitos establecidos en la norma reguladora».
Así entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y la normativa específica que rige la materia, esto es, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 502 de 1999, precepto con plena vigencia, y cuya exequibilidad fue refrendada por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000; luego, la aplicación de dicha disposición se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia, dado que, al margen de la discusión planteada, la existencia de una pena impuesta por la justicia penal especializada es motivo suficiente para hacer valer la exigencia contenida en la precitada disposición normativa.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo que negó la salvaguarda porque,
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA