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STC118-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC118-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03464-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Andelfo Mendoza Lindarte le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n° 2019-00204-01.
1. El accionante señaló que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla accedió a la demanda de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que le entabló Omaira Páez Estrada (sent. 2 mar. 2020), en virtud de lo cual apeló y el superior admitió el recurso en auto de 4 de agosto con sujeción al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y luego lo declaró desierto por falta se sustentación (21 ag.).
Indicó que el Tribunal se equivocó porque varió el procedimiento sin justificación válida, toda vez que debió ventilar la opugnación por el sendero de la oralidad, según el artículo 327 del Código General del Proceso, y no imponer la «sustentación» por escrito de acuerdo con la precitada normativa que ni siquiera estaba vigente para cuando se formuló la alzada. Explicó que con tal proceder se transgredió el postulado de seguridad jurídica porque nunca se «expidió auto ajustando el procedimiento al Decreto 806».
Por ello, pidió que se ordenara dejar sin efecto el proveído de 21 de agosto pasado para, en su lugar, convocar a la audiencia de «sustentación y fallo».
2. La Magistratura acusada respondió que garantizó la publicidad de sus determinaciones notificándolas en debida forma y el promotor no las cuestionó. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dijo que «de la actuación surtida dentro de este asunto, no ha existido afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la «acción de tutela» contra providencias judiciales está supeditada a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone el agotamiento previo de todos los mecanismos disponibles en la contienda a fin de que el actor procure allá, en el litigio natural, el resguardo de sus prerrogativas y solo ante el fracaso de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este extraordinario camino cuando se cumplan las demás exigencias.
Así lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al contemplar que esta «acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», lo cual se refuerza con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991 de similar contenido. Igualmente, sobre el particular, la Sala tiene dicho que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Bajo esa óptica, es evidente que la discusión planteada por Mendoza Lindarte en torno al régimen jurídico atendible para la tramitación de su «apelación» carece del aludido presupuesto de forma, porque omitió discutir el auto de 4 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla decidió aplicar el precepto 14 del Decreto 806 de 2020 en lugar del canon 327 del Código General del Proceso; pues en esa oportunidad fue enfática en establecer que en «aplicación de lo estipulado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, si no se solicitan pruebas que sean procedentes en esta instancia, ejecutoriada esta providencia, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido este término, por secretaría se correrá traslado de la sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días».
Fluye, entonces, con toda claridad que desde el principio el ad-quem expuso que adelantaría la «alzada» con apego al mencionado «Decreto», sin que el interesado protestara al respecto. Tampoco reprochó después la providencia que «declaró la deserción» a pesar de que era pasible de reposición, de donde emerge que desperdició los instrumentos de defensa idóneos que allá tenía a su alcance y, por tanto, resulta inviable utilizar el amparo tuitivo para solucionar las consecuencias adversas derivadas de su propia incuria.
En conclusión, al margen de que la Colegiatura censurada haya cometido o no el yerro que se le endilga, lo cierto es que la protección implorada no puede abrirse paso porque el gestor debió esgrimir su inconformidad en el momento y por los canales legales apropiados, pretermisión que impide abordar la queja por esta excepcional senda en razón de la «subsidiariedad» que la caracteriza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el ruego invocado por Andelfo Mendoza Lindarte. Informar a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS