STC118 2021

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STC118-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC118-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03464-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Andelfo Mendoza Lindarte le instauró a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla y al Juzgado Quinto de Familia de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n°  2019-00204-01.  

1.  El accionante señaló que el Juzgado Quinto de Familia  de Barranquilla accedió a la demanda de existencia de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial que le entabló Omaira  Páez Estrada (sent. 2 mar. 2020), en virtud de lo cual apeló  y el superior admitió el recurso en auto de 4 de agosto con  sujeción al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020, y luego lo declaró desierto por falta se sustentación  (21 ag.).  

Indicó  que el Tribunal se equivocó porque varió el  procedimiento sin justificación válida, toda vez que  debió ventilar la opugnación por el sendero de la  oralidad, según el artículo 327 del Código  General del Proceso, y no imponer la «sustentación»  por escrito de acuerdo con la precitada normativa que ni siquiera  estaba vigente para cuando se formuló la alzada. Explicó  que con tal proceder se transgredió el postulado de seguridad  jurídica porque nunca se «expidió  auto ajustando el procedimiento al Decreto 806».  

Por  ello, pidió que se ordenara dejar sin efecto el proveído  de 21 de agosto pasado para, en su lugar, convocar a la audiencia de  «sustentación  y fallo».  

2.  La  Magistratura acusada respondió que garantizó la  publicidad de sus determinaciones notificándolas en debida  forma y el promotor no las cuestionó. El Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla dijo que  «de  la actuación surtida dentro de este asunto, no ha existido  afectación alguna a los derechos fundamentales del  accionante».  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de  la «acción  de tutela» contra  providencias judiciales está supeditada a la confluencia de  los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos.  Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone el  agotamiento previo de todos los mecanismos disponibles en la  contienda a fin de que el actor procure allá, en el litigio  natural, el resguardo de sus prerrogativas y solo ante el fracaso de  tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este  extraordinario camino cuando se cumplan las demás exigencias.  

Así  lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al contemplar que  esta «acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  lo cual se refuerza con el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991 de similar contenido. Igualmente, sobre el  particular, la Sala tiene dicho que  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020).  

Bajo  esa óptica, es evidente que la discusión planteada por  Mendoza Lindarte en torno al régimen jurídico atendible  para la tramitación de su «apelación»  carece del aludido presupuesto de forma, porque omitió  discutir el auto de 4 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla decidió  aplicar el precepto 14 del Decreto 806 de 2020 en lugar del canon 327  del Código General del Proceso; pues en esa oportunidad fue  enfática en establecer que en «aplicación  de lo estipulado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  si no se solicitan pruebas que sean procedentes en esta instancia,  ejecutoriada esta providencia, el apelante deberá sustentar el  recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. Vencido este término, por secretaría se  correrá traslado de la sustentación a la parte  contraria por el término de cinco (5) días».  

Fluye,  entonces, con toda claridad que desde el principio el ad-quem  expuso  que adelantaría la «alzada»  con apego al mencionado «Decreto»,  sin que el interesado protestara al respecto. Tampoco reprochó  después la providencia que «declaró  la deserción»  a pesar de que era pasible de reposición, de donde emerge que  desperdició  los instrumentos de defensa idóneos que allá tenía  a su alcance y, por tanto, resulta inviable utilizar el amparo  tuitivo para solucionar las consecuencias adversas derivadas de su  propia incuria.  

En  conclusión, al margen de que la Colegiatura censurada haya  cometido o no el yerro que se le endilga, lo cierto es que la  protección implorada no puede abrirse paso porque el gestor  debió esgrimir su inconformidad en el momento y por los  canales legales apropiados, pretermisión que impide abordar la  queja por esta excepcional senda en razón de la  «subsidiariedad»  que la caracteriza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Constitución,  resuelve:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  ruego invocado por Andelfo Mendoza Lindarte. Informar  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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