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STC119-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC119-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03481-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata esta Corporación la tutela que Juan Camilo Ultengo Salcedo le promovió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella urbe, partes e intervinientes en el cuestionado decurso.
ANTECEDENTES
1. El libelista invocó la protección de las prerrogativas previstas en los artículos 29 y 13 de la Carta Política, cuya transgresión enrostra a las autoridades encartada y vinculadas, producto de las presuntas «arbitrariedades» en la «investigación» y en las «audiencias» celebradas en el juicio penal que por el delito de «homicidio» se adelantó en su contra (Exp. 2014 00607) y que culminó con su condena en ambas instancias. Con ese fundamento, exigió por esta vía excepcional la «revisión procesal» de dicha actuación y su «libertad inmediata».
2. Radicado el libelo introductor, en principio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (25 nov. 2020) y luego en la Sala de Casación Penal de esta Corte, dicha sede dispuso su remisión por «competencia» a esta Homóloga Civil, al estimar que la solución de este resguardo necesariamente involucra el análisis de las determinaciones que adoptaron como juzgadores de Ultengo Sanceno (ATP1191-2020).
3. Surtido el traslado pertinente, las referidas dependencias resistieron los anhelos del gestor y defendieron la legalidad de sus respectivos pronunciamientos.
Los demás llamados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional.
Pero debe recordarse que aún en estos últimos eventos, como lo pregona el artículo 86 superior, su titular tan sólo puede acudir a esta acción excepcional luego de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial» o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan. Es por ello que, según lo ha precisado la Corte,
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC 26 en. 2011. Exp. 00027-00; citada en STC135-2018).
2. Bajo estos derroteros, pronto se advierte la impertinencia de la salvaguarda incoada por Juan Camilo Ultengo Salcedo, porque como ya se indicó el desacierto en el ejercicio de las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba o incluso su desavenencia frente al obrar o el raciocinio los servidores encartados, no son circunstancias que lo habiliten para exigir, por esta senda especial, el estudio suplementario de aspectos que bien pudo proponer ante su sentenciador natural, concretamente, a través del recurso de casación (cfr. arts. 180 y ss. Ley 906 de 2004).
En tal sentido, nótese que pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el opugnante (AP1743-2020), quien tampoco se preocupó por repeler ese resultado a través del «recurso de insistencia» establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la homóloga penal de tiempo atrás (cfr. CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y AP3481-2014).
Así las cosas, si el interesado desdeñó esos medios judiciales eficaces para exponer sus discrepancias respecto de la «legalidad» de la tarea cumplida por los despachos querellados o frente a la labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de la «tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas eran esas las oportunidades y los escenarios donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo que imploró Juan Camilo Ultengo Salcedo, por las razones exteriorizadas en la parte motiva.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS