STC119 2021

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STC119-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC119-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03481-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata esta  Corporación la tutela que Juan Camilo Ultengo Salcedo le  promovió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva,  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de aquella urbe, partes e intervinientes en el cuestionado decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  previstas en los artículos 29 y 13 de la Carta Política,  cuya transgresión enrostra a las autoridades encartada y  vinculadas, producto de las presuntas «arbitrariedades»  en la «investigación»  y en las «audiencias»  celebradas en el juicio penal que por el delito de «homicidio»  se  adelantó en su contra (Exp. 2014 00607) y que culminó  con su condena en ambas instancias. Con ese fundamento, exigió  por esta vía excepcional la «revisión  procesal»  de dicha actuación y su «libertad  inmediata».  

2.  Radicado el libelo introductor, en principio, ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (25 nov.  2020) y luego en  la Sala de Casación Penal de esta Corte, dicha sede dispuso su  remisión por  «competencia» a  esta Homóloga Civil, al estimar que la solución de este  resguardo necesariamente involucra el análisis de las  determinaciones que adoptaron como juzgadores de Ultengo Sanceno  (ATP1191-2020).  

3.  Surtido el traslado pertinente, las referidas dependencias  resistieron  los anhelos del gestor y defendieron la legalidad de sus respectivos  pronunciamientos.  

Los demás  llamados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Constituye un  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para  disentir de las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley del  funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara  vulneración de las garantías superiores de las partes,  únicas circunstancias que habilitan la intromisión del  juez constitucional.  

Pero  debe recordarse que aún en estos últimos eventos, como  lo pregona el artículo 86 superior, su titular tan sólo  puede acudir a esta acción excepcional luego de agotar  infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa  judicial» o  siempre que éstos resulten ineficaces o no existan. Es por  ello que, según lo ha precisado la Corte,  

(…) cuando hay  descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ  STC  26 en. 2011. Exp. 00027-00; citada en STC135-2018).  

2. Bajo estos  derroteros, pronto se advierte la impertinencia de la salvaguarda  incoada por Juan Camilo Ultengo Salcedo, porque como ya se indicó  el desacierto en el ejercicio de las herramientas de defensa que el  ordenamiento jurídico le brindaba o incluso su desavenencia  frente al obrar o el raciocinio los servidores encartados, no son  circunstancias que lo habiliten para exigir, por esta senda especial,  el estudio suplementario de aspectos que bien pudo proponer ante su  sentenciador natural, concretamente, a través del recurso de  casación (cfr. arts. 180 y ss. Ley 906 de 2004).  

En tal sentido,  nótese que pese a la idoneidad del citado remedio, la  ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los  requerimientos legales llevaron a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso  el opugnante (AP1743-2020), quien tampoco se preocupó por  repeler ese resultado a través del «recurso  de insistencia»  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la homóloga penal de tiempo atrás (cfr. CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322 y AP3481-2014).  

Así las  cosas, si el interesado desdeñó esos medios judiciales  eficaces para exponer sus discrepancias respecto de la «legalidad»  de la tarea cumplida por los despachos querellados o frente a la  labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no  puede servirse de la «tutela»  para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a  dudas eran esas las oportunidades y los escenarios  donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy  esgrime o plantear las hipotéticas anomalías en el  objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo que imploró Juan  Camilo Ultengo Salcedo, por  las razones exteriorizadas en la parte motiva.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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