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STC292-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC292-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03515-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la acción de tutela incoada por Hernando Lineros Carrascal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Alberto Rodríguez Akle y Tulia Cristina Rojas Asmar, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2017-00349, seguido por el aquí inicialista a Nibia de la Cruz López Morales y Carlos Andrés Martínez López.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor requiere la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “propiedad” y “dignidad humana”, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
El 6 de septiembre de 2017, el reclamante impetró demanda de simulación absoluta contra Nibia de la Cruz López Morales y Carlos Andrés Martínez López, respecto de las escrituras públicas N° 2003 de 28 de octubre y N° 1593 de 2 de septiembre de 2015, a través de las cuales la convocada enajenó los inmuebles con matrícula 080-90009 y 226-25316, ubicados en la ciudad de Santa Marta y el municipio de Santa Ana (Magdalena), respectivamente.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo haber contribuido económicamente a la adquisición de las referidas propiedades, puestas a nombre de López Morales, en el marco de la convivencia sostenida con ella, por más de 27 años, dada la existencia, en cabeza suya, de una sociedad conyugal vigente. Para soportar sus aseveraciones, aportó copias del asunto instaurado para lograr el reconocimiento de la aludida unión marital y sus consecuencias patrimoniales, donde fueron denegadas sus súplicas, así como diversos testimonios y documentos para acreditar su participación en la compra de los memorados bienes raíces.
Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “inexistencia de la unión marital” y “falta de legitimación en la causa por activa”.
El 28 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta desestimó los pedimentos del escrito introductor, por hallar demostrada la segunda defensa esgrimida por los llamados a juicio, pues, no evidenció el vínculo alegado por el actor, aquí inconforme, ni el “animus contrehendi” del cual se pudiera deducir la intención de los contendientes “de conformar una sociedad patrimonial de hecho”.
En desacuerdo, el accionante formuló recurso de apelación.
El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 12 de noviembre de 2020, ratificó la providencia recurrida, tras advertir la existencia del fallo judicial desestimatorio, frente al reconocimiento de la institución consagrada en la Ley 54 de 19901, modificada por la Ley 979 de 2005.
En sentir del precursor, los estrados judiciales acusados incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto, sin realizar una adecuada valoración al caudal probatorio allegado a las diligencias, concluyeron que no estaba acreditada su cohabitación con la demandada, ni, por tanto, su legitimación para develar los actos fingidos por sus contendientes, cuando el vínculo marital se desprende, con claridad, dice, de los testimonios vertidos en juicio y la denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación, donde se adelanta la respectiva investigación en la actualidad.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos reseñados y, en su lugar, ordenar al juez del circuito llamado a juicio, proferir una nueva sentencia, a través de la cual se reconozca su interés en la acción de prevalencia y se proceda a resolverla de fondo.
4. En mensaje de datos enviado el 15 de enero de 2021, el gestor precisó que su “[a]cción de tutela no se extiende a la (…) Fiscalía Seccional 18 del Magdalena – Santa Marta, solo va dirigida en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito (…) y [el] Tribunal Superior del [citado] Distrito Judicial (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
Dentro del término del traslado concedido para contestar, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo estriba en establecer si, con la providencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trasgredió los derechos del tutelante, al confirmar la sentencia desestimatoria proferida el 28 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada localidad, declarando probada su falta de legitimación para invocar la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas N° 2003 y N° 1593 de 28 de octubre y 2 de septiembre de 2015.
En ese contexto, el análisis de esta Corte se circunscribirá a la postura prohijada en la última determinación emitida en el decurso reprochado, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.
2. No se observa desafuero en la tesis del colegiado atacado, por cuanto, revisado el fallo de segunda instancia, que ratificó la postura del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, las evidencias recaudadas y las alegaciones de los extremos de la lid.
3. La sala traída a juicio emprendió el estudio del asunto puesto a su consideración, remembrando que el fallador de primer grado denegó los pedimentos del escrito genitor, por cuanto el querellante carecía de legitimación para accionar, al no demostrarse la consolidación de la presunta unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial, ni el ánimo de los contendientes de haber conformado una “sociedad patrimonial de hecho”.
Posteriormente, la magistratura precisó los reparos concretos formulados por el apelante al elevar la alzada, los cuales se circunscribieron a defender su interés para incoar la “simulación”, pues su convivencia con la codemandada encontraba respaldo, según adujo, en los testimonios rendidos en desarrollo del juicio y los soportes de pago de parte del valor del inmueble con matrícula 080-90009.
Acto seguido, memoró los requisitos de procedibilidad de la herramienta jurídica en comento, destacando el de la legitimación para actuar, concretamente, cuando quien la invoca aduce su calidad de compañero permanente, tema sobre el cual trajo a colación la sentencia del 27 de agosto de 2002, emitida por esta Corporación, al interior del expediente 6926, según la cual
“(…) el interés (…) surge[], no cuando se ha disuelto la sociedad patrimonial formada en virtud de la unión marital de hecho, sino cuando se ha solicitado dicha disolución mediante demanda y la misma se ha notificado a la parte demandada, siendo en este momento cuando se adquiere la facultad jurídica para demandar los actos celebrados, por el otro compañero, como presuntamente simulados. Así pues, alegar únicamente la condición de compañero permanente, como fruto de una convivencia reiterada, no confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de duración de la unión marital, ni legitima para atacar por simulado el acto celebrado por el otro compañero (…). [U]na vez disuelta la sociedad patrimonial, los compañeros permanentes, están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. Es en aquel momento cuando el interés jurídico se hace evidente en este caso, porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los compañeros permanentes sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno correspondan de la sociedad patrimonial.
“(…)”
“(…) [C]omo ya se señaló[,] para el caso de los compañeros permanentes resulta necesario para adquirir la legitimación en la pretensión simulatoria la acción directamente encaminada a la disolución del régimen de la sociedad patrimonial y no sólo la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho y menos aún el simple interés de mantener unos activos al interior de una sociedad patrimonial (…)”.
A continuación, se adentró en el examen de los elementos demostrativos arrimados al plenario, constatando la acreditación del segundo medio defensivo propuesto por la pasiva para repeler las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo alegado por el convocante para fundamentarlas, fue la defraudación de la masa social edificada durante la cohabitación con López Morales, afirmación desvirtuada por la sentenciadora del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.
“(…) [A]ún cuando el actor alude que entre él y la demandada existió un vínculo marital que perduró por 27 años, y que al interior de éste se adquirieron los inmuebles de los que reclama la declaratoria de simulación de las sendas compraventas que hiciera ésta a su sobrino, al acompañar a la demanda certificado del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en el que consta que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016 se negaron las pretensiones de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y consecuente disolución de éstas entre él y la aquí demandada, no queda otro camino que declarar la falta de legitimación en la causa, insístase, (…) el Juez de Familia, negó la aludida unión, y de contera la sociedad patrimonial, [la cual] hubiese revestido de interés al demandante por el posible detrimento (…) ocasiona[do] a su patrimonio [con] la alzada de bienes sociales[.] [No es] dable entrar a analizar los testimonios rendidos por Joyce Segundo Yepes Reales y Jhon Freddy Suárez Rodríguez, quienes coinciden en señalar a la señora Nibia López como su compañera, pues no tienen la entidad de desconocer la decisión emitida por el juez competente, y tampoco resulta de recibo alegar que aportó dinero para la compra de los bienes, pues esto, per se[,] no legitima para demandar la simulación de las negociales.
En esa dirección, concluyó:
“(…) [A]l no hallarse acreditada la legitim[ación] del demandante para actuar en el asunto, la acción de simulación resulta improcedente, y por consiguiente el alegato del extremo activo (…) [tendiente a] quebrar la sentencia de primer nivel resulta impertinente, [al] intenta[r] tardía y desesperadamente demostrar la calidad de compañero permanente dentro del presente proceso [no siendo éste (…) el escenario idóneo para tal fin], pues, insístase, la simulación es un “acto de prevalencia”, [cuyo] objetivo [es] sacar a la luz un acto real escondido detrás de uno aparente, para lo cual, como ha quedado claro líneas arriba, debe mediar con anterioridad a la acción simulatoria prueba seria y no hipotética del interés jurídico que le asiste al querellante, siendo imperativo establecer previamente, la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, y su posterior disolución o[,] en su defecto, acreditar que el proceso está en curso al incoar la acción de simulación, y lo que se demostró (…) [fue la existencia de una decisión adversa a tales pretensiones] (…)”.
4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador enjuiciado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
Obsérvese, las probanzas recaudadas en el decurso cuestionado llevaban, inequívocamente, a concluir, la falta de interés, serio y actual, en cabeza del allí actor, para cuestionar los negocios jurídicos celebrados entre Nibia de la Cruz López Morales y Carlos Andrés Martínez López, pues la conformación de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que el libelista dice haber sostenido con la primera, fue desestimada por la autoridad judicial ante quien se incoó su reconocimiento, por cuanto el hoy tutelante se encontraba “impedido legalmente para contraer matrimonio”.
Precisamente, según lo aseveró el propio inicialista en su demanda de amparo, para la época de la presunta cohabitación con su adversaria, tenía “una sociedad conyugal vigente”, circunstancia por la cual “autoriz[ó] que [en] el contrato de compraventa debía aparecer su compañera permanente Nibia de la Cruz López Morales (…)”. Tal situación corrobora su falta de legitimación en el asunto aquí cuestionado, en tanto, aún de declararse la simulación absoluta pretendida, no podría reclamar el capital, según él, invertido en la adquisición de los inmuebles perseguidos.
En suma, como el demandante fundó su legitimación para cuestionar las compraventas, en la existencia de la institución jurídica aludida, no había lugar a considerar que estaba satisfecho tal presupuesto, como pudo acreditarlo, empero, no lo hizo, de haber demandado el enriquecimiento sin causa de su contendiente, ante la inexistencia de acciones alternativas para debatir el empobrecimiento que dice haber sufrido a expensas de su excompañera sentimental.
Acerca del interés de quien pretende la declaratoria de simulación de determinado negocio jurídico, esta Sala ha adoctrinado que
“(…) [D]ebe ser cierto, serio, actual y concreto, de modo que faculte formular la pretensión o excepción en cada caso específico. El interés jurídico, serio y actual, tiene sentado, «(…) no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23)».
“El interés para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con el interés en la pretensión o la excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción. En el caso del demandado, hace relación al móvil para contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en concreto motiva su intervención; o como expone la doctrina académica: «(…) la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»2 (…)3”.
5. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se negará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por Hernando Lineros Carrascal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Alberto Rodríguez Akle y Tulia Cristina Rojas Asmar, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2017-00349, seguido por el aquí inicialista a Nibia de la Cruz López Morales y Carlos Andrés Martínez López.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
3 CSJ, SC5191-2020.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.