STC292 2021

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STC292-2021

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC292-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-03515-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la acción de tutela incoada por Hernando Lineros  Carrascal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados  Martha Isabel Mercado Rodríguez, Alberto Rodríguez Akle  y Tulia Cristina Rojas Asmar, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad, con  ocasión del juicio declarativo n.º 2017-00349, seguido  por el aquí inicialista a Nibia de la Cruz López  Morales y Carlos Andrés Martínez López.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor requiere la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  “propiedad”  y “dignidad  humana”,  presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas.  

2.  De  la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al  plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda,  los descritos a continuación:  

El  6 de septiembre de 2017, el reclamante impetró demanda de  simulación absoluta contra Nibia de la Cruz López  Morales y Carlos Andrés Martínez López, respecto  de las escrituras públicas N° 2003 de 28 de octubre y N°  1593 de 2 de septiembre de 2015, a través de las cuales la  convocada enajenó los inmuebles con matrícula 080-90009  y 226-25316, ubicados en la ciudad de Santa Marta y el municipio de  Santa Ana (Magdalena), respectivamente.  

Como  fundamento de sus pretensiones, adujo haber contribuido  económicamente a la adquisición de las referidas  propiedades, puestas a nombre de López Morales, en el marco de  la convivencia sostenida con ella, por más de 27 años,  dada la existencia, en cabeza suya, de una sociedad conyugal vigente.  Para soportar sus aseveraciones, aportó copias del asunto  instaurado para lograr el reconocimiento de la aludida unión  marital y sus consecuencias patrimoniales, donde fueron denegadas sus  súplicas, así como diversos testimonios y documentos  para acreditar su participación en la compra de los memorados  bienes raíces.  

Notificado,  el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las  excepciones de “inexistencia  de la unión marital” y  “falta de legitimación en la causa por activa”.  

El  28 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa  Marta desestimó los pedimentos del escrito introductor, por  hallar demostrada la segunda defensa esgrimida por los llamados a  juicio, pues, no evidenció el vínculo alegado por el  actor, aquí inconforme, ni el “animus  contrehendi”  del cual se pudiera deducir la intención de los contendientes  “de  conformar una sociedad patrimonial de hecho”.  

En  desacuerdo, el accionante formuló recurso de apelación.  

El  tribunal fustigado, al desatar la alzada el 12 de noviembre de 2020,  ratificó la providencia recurrida, tras advertir la existencia  del fallo judicial desestimatorio, frente al reconocimiento de la  institución consagrada en la Ley 54 de 19901,  modificada por la Ley 979 de 2005.  

En  sentir del precursor, los  estrados judiciales acusados incurrieron en un defecto fáctico,  por cuanto, sin realizar una adecuada valoración al caudal  probatorio allegado a las diligencias, concluyeron que no estaba  acreditada su cohabitación con la demandada, ni, por tanto, su  legitimación para develar los actos fingidos por sus  contendientes, cuando el vínculo marital se desprende, con  claridad, dice, de los testimonios vertidos en juicio y la denuncia  penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación,  donde se adelanta la respectiva investigación en la  actualidad.  

3.  Suplica,  en concreto, dejar  sin efectos los pronunciamientos reseñados y, en su lugar,  ordenar al juez del circuito llamado a juicio, proferir una nueva  sentencia, a través de la cual se reconozca su interés  en la acción de prevalencia y se proceda a resolverla de  fondo.  

4.  En mensaje de datos enviado el 15 de enero de 2021, el gestor precisó  que su “[a]cción  de tutela no se extiende a la  (…) Fiscalía  Seccional 18 del Magdalena – Santa Marta, solo va dirigida en  contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito  (…) y  [el] Tribunal  Superior del  [citado] Distrito  Judicial  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

Dentro  del término del traslado concedido para contestar, guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo estriba en establecer si, con la providencia de 12  de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, trasgredió los derechos del  tutelante, al confirmar la sentencia desestimatoria proferida el 28  de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la citada localidad, declarando probada su falta de  legitimación para invocar la simulación absoluta de los  contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas  N° 2003 y N° 1593 de 28 de octubre y 2 de septiembre de 2015.  

En  ese contexto, el análisis de esta Corte se circunscribirá  a la postura prohijada en la última determinación  emitida en el decurso reprochado, pues con ella se zanjó la  controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone  jurídicamente mientras no sea infirmado.  

2.  No  se observa desafuero en la tesis del colegiado atacado, por cuanto,  revisado el fallo de segunda instancia, que ratificó la  postura del a  quo, se  colige una fundamentación razonada, acorde con la normatividad  y la jurisprudencia aplicable al caso, las evidencias recaudadas y  las alegaciones de los extremos de la lid.  

3.  La sala traída a juicio emprendió el estudio del asunto  puesto a su consideración,  remembrando  que el fallador  de primer grado  denegó  los pedimentos del escrito genitor, por cuanto el querellante carecía  de legitimación para accionar, al no demostrarse la  consolidación de la presunta unión marital de hecho y  su respectiva sociedad patrimonial, ni el ánimo de los  contendientes de haber conformado una “sociedad  patrimonial de hecho”.  

Posteriormente,  la magistratura precisó los reparos concretos formulados por  el apelante al elevar la alzada, los cuales se circunscribieron a  defender su interés para incoar la “simulación”,  pues su convivencia con la codemandada encontraba respaldo, según  adujo, en los testimonios rendidos en desarrollo del juicio y los  soportes de pago de parte del valor del inmueble con matrícula  080-90009.  

Acto  seguido, memoró los requisitos de procedibilidad de la  herramienta jurídica en comento, destacando el de la  legitimación para actuar, concretamente, cuando quien la  invoca aduce su calidad de compañero permanente, tema sobre el  cual trajo a colación la sentencia del 27 de agosto de 2002,  emitida por esta Corporación, al interior del expediente 6926,  según la cual  

“(…)  el  interés  (…) surge[],  no  cuando se ha disuelto la sociedad patrimonial formada en virtud de la  unión marital de hecho, sino cuando se ha solicitado dicha  disolución mediante demanda y la misma se ha notificado a la  parte demandada, siendo en este momento cuando se adquiere la  facultad jurídica para demandar los actos celebrados, por el  otro compañero, como presuntamente simulados. Así pues,  alegar únicamente la condición de compañero  permanente, como fruto de una convivencia reiterada, no confiere un  derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de  duración de la unión marital, ni legitima para atacar  por simulado el acto celebrado por el otro compañero (…).  [U]na  vez disuelta la sociedad patrimonial, los compañeros  permanentes, están legitimados para demandar la simulación  de los actos celebrados por el otro. Es en aquel momento cuando el  interés jurídico se hace evidente en este caso, porque  disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se  actualiza el derecho de cada uno de los compañeros permanentes  sobre los bienes sociales para la determinación de los  gananciales que a cada uno correspondan de la sociedad patrimonial.  

“(…)”  

“(…)  [C]omo  ya se señaló[,]  para  el caso de los compañeros permanentes resulta necesario para  adquirir la legitimación en la pretensión simulatoria  la acción directamente encaminada a la disolución del  régimen de la sociedad patrimonial y no sólo la acción  de declaración de existencia de la unión marital de  hecho y menos aún el simple interés de mantener unos  activos al interior de una sociedad patrimonial (…)”.  

A  continuación, se adentró en  el examen de los elementos demostrativos arrimados al plenario,  constatando la acreditación del segundo medio defensivo  propuesto por la pasiva para repeler las pretensiones de la demanda,  por cuanto, lo alegado por el convocante para fundamentarlas, fue la  defraudación de la masa social edificada durante la  cohabitación con López Morales, afirmación  desvirtuada por la sentenciadora del Juzgado Tercero de Familia de  Santa Marta.  

“(…)  [A]ún  cuando el actor alude que entre él y la demandada existió  un vínculo marital que perduró por 27 años, y  que al interior de éste se adquirieron los inmuebles de los  que reclama la declaratoria de simulación de las sendas  compraventas que hiciera ésta a su sobrino, al acompañar  a la demanda certificado del Juzgado Tercero de Familia de Santa  Marta en el que consta que mediante sentencia de 2 de noviembre de  2016 se negaron las pretensiones de la demanda de declaratoria de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial y consecuente  disolución de éstas entre él y la aquí  demandada, no queda otro camino que declarar la falta de legitimación  en la causa, insístase, (…)  el Juez de Familia, negó la aludida unión, y de contera  la sociedad patrimonial, [la  cual]  hubiese revestido de interés al demandante por el posible  detrimento (…)  ocasiona[do]  a  su patrimonio [con]  la alzada de bienes sociales[.]  [No  es]  dable entrar a analizar los testimonios rendidos por Joyce Segundo  Yepes Reales y Jhon Freddy Suárez Rodríguez, quienes  coinciden en señalar a la señora Nibia López  como su compañera, pues no tienen la entidad de desconocer la  decisión emitida por el juez competente, y tampoco resulta de  recibo alegar que aportó dinero para la compra de los bienes,  pues esto, per se[,]  no legitima para demandar la simulación de las negociales.  

En esa dirección,  concluyó:  

“(…)  [A]l  no hallarse acreditada la legitim[ación]  del  demandante para actuar en el asunto, la acción de simulación  resulta improcedente, y por consiguiente el alegato del extremo  activo  (…) [tendiente a] quebrar  la sentencia de primer nivel resulta impertinente, [al]  intenta[r]  tardía y desesperadamente demostrar la calidad de compañero  permanente dentro del presente proceso  [no siendo éste (…) el escenario idóneo para tal  fin], pues,  insístase, la simulación es un “acto de  prevalencia”, [cuyo]  objetivo [es]  sacar a la luz un acto real escondido detrás de uno aparente,  para lo cual, como ha quedado claro líneas arriba, debe mediar  con anterioridad a la acción simulatoria prueba seria y no  hipotética del interés jurídico que le asiste al  querellante, siendo imperativo establecer previamente, la  declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y  de la sociedad patrimonial, y su posterior disolución o[,] en  su defecto, acreditar que el proceso está en curso al incoar  la acción de simulación, y lo que se demostró  (…) [fue la existencia de una decisión adversa a tales  pretensiones] (…)”.  

4.  La  tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomalía; el fallador enjuiciado efectuó una  disertación adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación  reprochada.  

Obsérvese,  las probanzas recaudadas en el decurso cuestionado llevaban,  inequívocamente, a concluir, la falta de interés, serio  y  actual, en cabeza del allí actor, para cuestionar los negocios  jurídicos celebrados entre Nibia de la Cruz López  Morales y Carlos Andrés Martínez López, pues la  conformación de una sociedad patrimonial derivada de la unión  marital de hecho que el libelista dice haber sostenido con la  primera, fue desestimada por la autoridad judicial ante quien se  incoó su reconocimiento, por cuanto el hoy tutelante se  encontraba “impedido  legalmente para contraer matrimonio”.  

Precisamente,  según lo aseveró el propio inicialista en su demanda de  amparo, para la época de la presunta cohabitación con  su adversaria, tenía “una  sociedad conyugal vigente”,  circunstancia por la cual “autoriz[ó]  que  [en] el  contrato de compraventa debía aparecer su compañera  permanente Nibia de la Cruz López Morales  (…)”. Tal situación corrobora su falta de  legitimación en el asunto aquí cuestionado, en tanto,  aún de declararse la simulación absoluta pretendida, no  podría reclamar el capital, según él, invertido  en la adquisición de los inmuebles perseguidos.  

En  suma, como el demandante fundó su legitimación para  cuestionar las compraventas, en la existencia de la institución  jurídica aludida, no había lugar a considerar que  estaba satisfecho tal presupuesto, como pudo acreditarlo, empero, no  lo hizo, de haber demandado el enriquecimiento sin causa de su  contendiente, ante la inexistencia de acciones alternativas para  debatir el empobrecimiento que dice haber sufrido a expensas de su  excompañera sentimental.  

Acerca  del interés de quien pretende la declaratoria de simulación  de determinado negocio jurídico, esta Sala ha adoctrinado que  

“(…)  [D]ebe  ser  cierto,  serio, actual y concreto, de modo que faculte formular la pretensión  o excepción en cada caso específico. El interés  jurídico, serio y actual, tiene sentado,  «(…)  no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo  ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que  por ser fingido su declaración de simulación se reclama  (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23)».  

“El  interés  para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter  particular, subjetivo  (no  general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su  propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea  abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una  pretensión o excepción al Estado para obtener una  sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable  propiamente con el interés en la pretensión o la  excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace  de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión  más no de la acción o de la contradicción. En el  caso del demandado, hace relación al móvil para  contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en  concreto motiva su intervención; o como expone la doctrina  académica: «(…) la utilidad o el perjuicio  jurídico,  moral o económico que para el demandante y el demandado puedan  representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente  decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»2  (…)3”.  

5.  Según lo ha expresado esta Corte: “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se  negará el  auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela invocada por  Hernando  Lineros Carrascal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los  magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Alberto Rodríguez  Akle y Tulia Cristina Rojas Asmar, y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio declarativo n.º 2017-00349, seguido  por el aquí inicialista a Nibia de la Cruz López  Morales y Carlos Andrés Martínez López.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por          la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen          patrimonial entre compañeros permanentes.  

3          CSJ,          SC5191-2020.  

4          CSJ. Civil. Sentencia          de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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