STC294 2021

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STC294-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC294-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00027-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Marco Tulio Puerchambud, como  gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en  nombre de éste y en el de Álvaro Leonel Ordóñez  García, contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía  General de la Nación -Dirección de Asuntos  Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición  efectuada por los Estados Unidos de América respecto del aquí  representado.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el reclamante implora  la protección de  las  prerrogativas del  agenciado al debido  proceso,  igualdad  e identidad cultural, entre otras, presuntamente  violentadas por las  autoridades  accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Relata  el tutelante que Álvaro Leonel Ordóñez García  se encuentra censado como indígena perteneciente “(…)  al  Resguardo de Ipiales, por tanto, conserva la identidad cultural y  social del Pueblo de los Pastos (…)”.  

Aduce  que el  señalado “comunero”  fue capturado por miembros de la DIJÍN el 20 de enero de 2020,  pues sobre aquél recae un pedido de extradición de la  justicia de los Estados Unidos de América, en virtud de dos  cargos relacionados con “narcotráfico”  y “concierto  para delinquir”,  quedando a disposición de la Oficina de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.  

Aduce  que, por lo anterior, la referida comunidad indígena, “en  cumplimiento a lo ordenado por el Derecho Mayor, la Ley Natural, y en  uso de sus facultades legales y Constitucionales”  adelantó un procedimiento contra el aquí agenciado, el  cual culminó con la Resolución 009 de 15 de abril  pasado, donde le fueron impuestos los siguientes correctivos:  

“(…)  a.  Sanción en presencia de la Asamblea Indígena con 35  azotes o latigazos. b.  Encierro en uno de los cuartos de reclusión y sanación  con enfoque diferencial durante 12 años. c.  Realizar mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo  autorice. d.  Pérdida de derechos de representación en la comunidad  Indígena de Ipiales hasta tanto cumpla su sanción y  pena. e.  Pérdida de los beneficios otorgados a los indígenas del  Resguardo de Ipiales. f.  Prohibición  en el consumo de sustancia psicoactivas o alcohólicas. g.  Realización cada 4 meses de rituales de sanación y  purificación, que consisten en que un médico  tradicional o chamán, a través de la ortigada, los  sahumerios, las sopladas y los secretismos, el indígena Álvaro  Leones Ordoñez García cambie su forma de pensar y  actuar, reconociendo que las faltas cometidas no se vuelvan a  repetir. h.  Sometimiento a seguimiento y verificación del cumplimiento de  la sanción durante el tiempo de la pena. i.  Mantener buen comportamiento y acatar las órdenes del Cabildo  como la de los Guardias Indígenas (…)”.  

Sostiene  que el cabildo elevó solicitud  formal a la Sala de Casación Penal con la finalidad de obtener  la entrega del mencionado “comunero”  para el cumplimiento de las sanciones impuestas por la jurisdicción  especial; sin embargo, dicha corporación informó que el  detenido debía permanecer a disposición de la Fiscalía  General de la Nación.  

Afirma  que insistió en dicho pedimento ante el mencionado ente  investigativo, quien le informó:  

“[N]o  es posible dejar a disposición del cabildo indígena al  ciudadano [Ordóñez  García],  hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo del Gobierno Nacional  que defina si se concede o niega el pedido de extradición”.  

Alega  que el comentado  trámite vulnera los derechos fundamentales del agenciado, pues  no se le ha respetado el “fuero  especial indígena”  del cual goza y, de ser extraditado, el Estado Colombiano “estaría  atentando contra la Constitución Política por no  proteger su diversidad étnica y cultural”.  

Manifiesta  haber obtenido el “consentimiento”  por escrito del representado para impetrar el presente ruego y  agenciar sus prerrogativas supralegales.  

3.        En  consecuencia,  pretende: i) ordenar a la Sala de Casación Penal emitir  concepto desfavorable ante la solicitud de extradición del  indígena Álvaro Leonel Ordóñez, y ii)  exigir a la Fiscalía General de la Nación “remitir  el expediente”  del mencionado “comunero”  al Resguardo de Ipiales para dar cumplimiento a las penas impuestas  en la jurisdicción especial.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

1.  El ente investigativo fustigado manifestó haber remitido el  asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se emita el respectivo  concepto sobre el pedido de extradición reprochado por el  quejoso.  

2.  La corporación querellada adujo que el 18 de enero de 2021,  dentro del asunto bajo estudio, se dispuso el cierre del debate  probatorio y el consecuente traslado a los intervinientes para  presentar alegatos de conclusión conforme al artículo  500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, el detenido puede acudir al  trámite adelantado en su contra para debatir la presenta  vulneración de derechos alegada en este ruego.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión Preliminar  

“(…)  [L]os derechos de  las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus  dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad  para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos  fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo ha  admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la  defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la  Defensoría del Pueblo”, e incluso terceros, cuando los  hechos así lo demanden”.  

“En  ese sentido, con mayor razón cuando la acción de tutela  es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad indígena  se tiene legitimación por  activa para interponer la acción de tutela a favor de sus  propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero  y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo  contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los  miembros de los pueblos indígenas, sino también contra  las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas  como colectividades reconocidas por la Constitución  Política”1.  

2.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos  supralegales de Álvaro Leonel Ordóñez García  con el trámite de extradición adelantando en su contra  por el requerimiento de la justicia de los Estados Unidos de América.  

3.  Se  extrae el fracaso del auxilio impetrado, dado que la actuación  criticada aún se encuentra en trámite, pues la Sala de  Casación Penal debe emitir el concepto de extradición  consagrado en el artículo 599 del Código de  Procedimiento Penal2,  el cual, de llegar a ser desfavorable, obligará al Gobierno  Nacional a negar el requerimiento impetrado por el Estado extranjero,  según el canon 501 ibídem3.  

Con  todo, si el concepto es favorable, será  el presidente de la República quien, en últimas,  determinará si acepta o no la extradición del  agenciado, como lo señala la segunda de las citadas normas,  decisión que podría ser atacada a través del  medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la  regla 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa  especialidad.  

Así  las cosas, al  juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

En  ese orden,  el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el  asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo está  todavía a la espera de ser solucionado.  

Al respecto, esta  Corte ha manifestado:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Marco  Tulio Puerchambud, como gobernador del Cabildo Indígena del  Resguardo de Ipiales, en nombre de éste y en el de Álvaro  Leonel Ordóñez García, contra la Sala de  Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación  -Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de  la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos  de América respecto del aquí representado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-866 de 27 de noviembre de 2013  

3          Artículo          501. “El          concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al          gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará          en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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