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STC294-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC294-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00027-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Se decide la salvaguarda impetrada por Marco Tulio Puerchambud, como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre de éste y en el de Álvaro Leonel Ordóñez García, contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto del aquí representado.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de las prerrogativas del agenciado al debido proceso, igualdad e identidad cultural, entre otras, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Relata el tutelante que Álvaro Leonel Ordóñez García se encuentra censado como indígena perteneciente “(…) al Resguardo de Ipiales, por tanto, conserva la identidad cultural y social del Pueblo de los Pastos (…)”.
Aduce que el señalado “comunero” fue capturado por miembros de la DIJÍN el 20 de enero de 2020, pues sobre aquél recae un pedido de extradición de la justicia de los Estados Unidos de América, en virtud de dos cargos relacionados con “narcotráfico” y “concierto para delinquir”, quedando a disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
Aduce que, por lo anterior, la referida comunidad indígena, “en cumplimiento a lo ordenado por el Derecho Mayor, la Ley Natural, y en uso de sus facultades legales y Constitucionales” adelantó un procedimiento contra el aquí agenciado, el cual culminó con la Resolución 009 de 15 de abril pasado, donde le fueron impuestos los siguientes correctivos:
“(…) a. Sanción en presencia de la Asamblea Indígena con 35 azotes o latigazos. b. Encierro en uno de los cuartos de reclusión y sanación con enfoque diferencial durante 12 años. c. Realizar mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo autorice. d. Pérdida de derechos de representación en la comunidad Indígena de Ipiales hasta tanto cumpla su sanción y pena. e. Pérdida de los beneficios otorgados a los indígenas del Resguardo de Ipiales. f. Prohibición en el consumo de sustancia psicoactivas o alcohólicas. g. Realización cada 4 meses de rituales de sanación y purificación, que consisten en que un médico tradicional o chamán, a través de la ortigada, los sahumerios, las sopladas y los secretismos, el indígena Álvaro Leones Ordoñez García cambie su forma de pensar y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no se vuelvan a repetir. h. Sometimiento a seguimiento y verificación del cumplimiento de la sanción durante el tiempo de la pena. i. Mantener buen comportamiento y acatar las órdenes del Cabildo como la de los Guardias Indígenas (…)”.
Sostiene que el cabildo elevó solicitud formal a la Sala de Casación Penal con la finalidad de obtener la entrega del mencionado “comunero” para el cumplimiento de las sanciones impuestas por la jurisdicción especial; sin embargo, dicha corporación informó que el detenido debía permanecer a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Afirma que insistió en dicho pedimento ante el mencionado ente investigativo, quien le informó:
“[N]o es posible dejar a disposición del cabildo indígena al ciudadano [Ordóñez García], hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo del Gobierno Nacional que defina si se concede o niega el pedido de extradición”.
Alega que el comentado trámite vulnera los derechos fundamentales del agenciado, pues no se le ha respetado el “fuero especial indígena” del cual goza y, de ser extraditado, el Estado Colombiano “estaría atentando contra la Constitución Política por no proteger su diversidad étnica y cultural”.
Manifiesta haber obtenido el “consentimiento” por escrito del representado para impetrar el presente ruego y agenciar sus prerrogativas supralegales.
3. En consecuencia, pretende: i) ordenar a la Sala de Casación Penal emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradición del indígena Álvaro Leonel Ordóñez, y ii) exigir a la Fiscalía General de la Nación “remitir el expediente” del mencionado “comunero” al Resguardo de Ipiales para dar cumplimiento a las penas impuestas en la jurisdicción especial.
1. Respuesta de los accionados
1. El ente investigativo fustigado manifestó haber remitido el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se emita el respectivo concepto sobre el pedido de extradición reprochado por el quejoso.
2. La corporación querellada adujo que el 18 de enero de 2021, dentro del asunto bajo estudio, se dispuso el cierre del debate probatorio y el consecuente traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, el detenido puede acudir al trámite adelantado en su contra para debatir la presenta vulneración de derechos alegada en este ruego.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestión Preliminar
“(…) [L]os derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”, e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden”.
“En ese sentido, con mayor razón cuando la acción de tutela es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad indígena se tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política”1.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales de Álvaro Leonel Ordóñez García con el trámite de extradición adelantando en su contra por el requerimiento de la justicia de los Estados Unidos de América.
3. Se extrae el fracaso del auxilio impetrado, dado que la actuación criticada aún se encuentra en trámite, pues la Sala de Casación Penal debe emitir el concepto de extradición consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Penal2, el cual, de llegar a ser desfavorable, obligará al Gobierno Nacional a negar el requerimiento impetrado por el Estado extranjero, según el canon 501 ibídem3.
Con todo, si el concepto es favorable, será el presidente de la República quien, en últimas, determinará si acepta o no la extradición del agenciado, como lo señala la segunda de las citadas normas, decisión que podría ser atacada a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la regla 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad.
Así las cosas, al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marco Tulio Puerchambud, como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre de éste y en el de Álvaro Leonel Ordóñez García, contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto del aquí representado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional, sentencia T-866 de 27 de noviembre de 2013
3 Artículo 501. “El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.