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STC360-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC360-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00059-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones Pavar & Cía C.S. en liquidación, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias, en el marco del proceso ejecutivo singular que Álvaro Caballero Pabón promovió en su contra y de Jean Paul Vargas Brusse, con rad. 2013-00231-00.
Solicita entonces, concretamente, «dejar sin efecto las sentencias» proferidas el 28 de noviembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, y, que como consecuencia de ello, se «rehaga la sentencia teniendo en cuenta de manera objetiva las pruebas que obran en el proceso y acogiendo los procedimientos aplicables para la declaración de prescripción».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que acreditó que Jean Paul Vargas Brusse «al momento de suscribir los pagarés» objeto de recaudo, «no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad», que el ejecutante «jamás hizo entrega (…) de los dineros» correspondientes a los títulos valores, y, además no se realizó «un análisis serio sobre los términos de una prescripción extintiva de una obligación», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe de seguir adelante con la ejecución en su contra, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del juicio de apremio, puntualizó que sus decisiones «se enmarcaron en los lineamientos del debido proceso, apreciando las probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables».
b. La Juez Segunda Civil del Circuito de la citada urbe precisó, que desconoce del asunto objeto de queja.
c. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la mentada ciudad, adujo que se atiene a los argumentos expuestos en las determinaciones criticadas.
d. El apoderado judicial de Álvaro Fernando Caballero Pabón precisó, que «de la sucinta narración de los hechos se concluye que no se vislumbra violación alguna del Artículo 29 de la Constitución Nacional y que lo pretendido por el accionante no es nada distintito a utilizar el excepcional mecanismo de la tutela para revivir etapas del proceso ejecutivo (…) cuyas decisiones le fueron adversas en primera y segunda instancia en las que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución en contra de INVERSIONES PAVAR y CIA. S.C. EN LIQUIDACION».
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la compañía accionante está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 17 de septiembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que «declaró no probadas las excepciones formuladas, y ordenó seguir adelante la ejecución», en el marco del proceso que para tal efecto Álvaro Caballero Pabón promovió frente a ella y Jean Paul Vargas Brusse, pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Barranquilla para ratificar íntegramente la orden de seguir adelante con la ejecución impartida por el juez cognoscente, en relación a la excepción que se denominó «“No haber suscrito el título valor la representante legal de la demandada”», apoyada en que al momento de la suscripción de los pagarés el firmante de éstos, el obligado Jean Paul Vargas Brusse, había sido removido de su cargo de representante legal, para en su lugar designarse a la hermana de éste, Byanka Vargas Brusse, puntualizó que «a pesar de que el registro mercantil es en esencia un requisito de publicidad de las decisiones emanadas de un órgano societario, con efectos generalmente declarativos, existen específicos casos en que tal registro se debe entender como un acto constitutivo. Una de esas excepciones es la del nombramiento del representante legal de este tipo de personas jurídicas»; en tal orden, destacó sobre la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, en cuanto establecen «que los representantes inscritos conservan tal carácter para todos los efectos legales, hasta tanto no se cancele la inscripción con un nuevo nombramiento», posición que es reiterada en los conceptos de la Superintendencia de Sociedades, aclarando además, que comoquiera que «el registro mercantil es un verdadero acto administrativo, y como tal, le es aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme el cual los recursos se surten en el efecto suspensivo».
Sentado lo anterior, relacionó las diferentes designaciones de representantes legales de la sociedad en liquidación, y las resoluciones que resolvieron sobre éstas, resultando:
«Que el 11 de octubre de 2012, se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el acta No. 8 del 24 de septiembre de la misma anualidad, que designó como liquidadora principal de la sociedad (…), a (…) Bianca Paola Vargas Brusse y como liquidadora suplente a (…) Martha Luz Brusse Sánchez.
• Que el 12 de abril de 2013, se inscribió el Acta No. 9 del 1ro de abril del mismo año, a través de la cual se nombró como liquidador principal al señor Jean Paul Vargas Brusse.
• Que contra tal registro, la señora Bianka Paola Vargas Brusse presentó, mediante documento privado, recursos de reposición y apelación. El primero, desatado de manera negativa mediante Resolución No. 18 del 7 de mayo de 2013 y el vertical, resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la resolución No. 37005 del 20 de junio de 2013, que confirmó la negativa, dejando en firme el nombramiento del señor Jean Paul Vargas Brusse.
• Que el 10 de mayo de 2013 se inscribió el acta No. 9 del 18 de abril de 2013 mediante la cual se nombró como liquidadora principal a la señora Bianka Paola Vargas Brusse.
• Que por documento privado, el señor Jean Paul Vargas Brusse formuló contra tal registro, recursos de reposición y apelación subsidiaria. El primero, resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 22 del 17 de junio de 2013, y confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de Resolución No. 44833 del 30 de julio de 2013, que fue comunicada a la Cámara de Comercio el 8 de agosto de 2013 y notificada al embatiente el 21 de agosto de 2013» (Subraya la Sala).
Así las cosas, señaló que «para los días 2 y 4 de julio de 2013, fecha de suscripción de los pagarés, se habían desatado de manera negativa los recursos formulados contra la inscripción del acta No. 9 del 1ro de abril de 2013, que designó como liquidador al señor Jean Paul Vargas Brusse, encontrándose pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra la inscripción del acta No. 9 del 18 de abril de 2013, que nombró a la señora Bianka Paola Vargas Brusse», luego aquella para la citada data no ostentaba la aludida condición, por lo que «la suscripción del pagaré tuvo apariencia de legalidad».
De otra parte, en punto de la prescripción de las obligaciones, indicó que si bien, en razón de la nulidad declarada en sede de primera instancia, ante la negligencia del ejecutante en la notificación de la sociedad, dadas las pugnas en sus liquidadores y las múltiples medidas cautelares decretadas por Juzgados Penales, se tuvo a ésta por notificada por conducta concluyente el 3 de febrero de 2018, esto es, por fuera del término de que trata el artículo 90 del C.G. del P., lo cierto era que, trayendo a colación jurisprudencia de esta Corte sobre la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción frente a los obligados, «el mandamiento de pago fue notificado por estado del 1ro de octubre de 2013 y el señor Jean Paul Vargas Brusse, se notificó como persona natural el día 18 de noviembre del mismo año, puede predicarse entonces que frente a él acaeció la interrupción civil, y que esos efectos se extendieron a la sociedad Inversiones Pavar y Cía. S. en C. en liquidación, sin que hubiera podido volverse a contabilizar el término. (…) De allí que, al margen de la fecha en que esta última se entendió notificada del proceso, y con independencia de la culpa que le haya asistido al demandante en esa notificación tardía, la realidad es que, en virtud de la solidaridad de la obligación adquirida por ambos demandados, la interrupción civil de la prescripción en relación al primer notificado, cobijó a la sociedad, y en consecuencia la excepción de prescripción, no estuvo llamada a prosperar».
Finalmente, en cuanto refiere al medio exceptivo basado en que la sociedad no recibió el dinero objeto de recaudo, estimó que «la valoración de las pruebas a fin de verificar si este presupuesto de hecho se encontraba o no probado, resultaba innecesaria, en tanto, a criterio de la Sala, la falta de recepción de los dineros no exoneraba de responsabilidad a la sociedad ejecutada, que bien podía suscribir el título, con carácter de avalista. Y es que es conocido que en el tráfico mercantil, en muchas de las obligaciones donde figuran varias personas como deudoras del mismo grado, solo una de ellas funge como verdadera receptora del dinero, sin que ello impida que el acreedor las persiga indistintamente».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas y la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que en efecto, para la data en que se suscribieron los títulos valores objeto recaudo, el coejecutado obraba también como liquidador designado de la citada sociedad, dada la ejecutoria de los recursos que se formularon en contra de tal nombramiento, luego estaba legitimado para obligarse en nombre de la inconforme; así mismo, en punto de la prescripción alegada, era aplicable la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción, habida cuenta, de la notificación preliminar del deudor solidario, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación1.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC8318-2017