STC360 2021

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STC360-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC360-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00059-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones  Pavar & Cía C.S. en liquidación,  frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias, en el  marco del proceso ejecutivo  singular que Álvaro Caballero  Pabón promovió en su contra y de Jean Paul Vargas  Brusse, con rad. 2013-00231-00.  

Solicita  entonces, concretamente, «dejar  sin efecto las sentencias»  proferidas el 28 de noviembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, y,  que como consecuencia de ello, se «rehaga  la sentencia teniendo en cuenta de manera objetiva las pruebas que  obran en el proceso y acogiendo los procedimientos aplicables para la  declaración de prescripción».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que pese a que acreditó que Jean  Paul Vargas Brusse «al  momento de suscribir los pagarés»  objeto de recaudo, «no  ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad»,  que el ejecutante «jamás  hizo entrega (…)  de los dineros»  correspondientes a los títulos valores, y, además no se  realizó «un  análisis serio sobre los términos de una prescripción  extintiva de una obligación»,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó  en su integridad lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de la misma urbe de seguir adelante con la  ejecución en su contra, circunstancia que, asegura, hace  necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que  conoció en el marco del juicio de apremio, puntualizó  que sus decisiones «se  enmarcaron en los lineamientos del debido proceso, apreciando las  probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de  las normas y principios aplicables».  

b.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de la citada urbe precisó, que  desconoce del asunto objeto de queja.  

c.        La  titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  la mentada ciudad, adujo que se atiene a los argumentos expuestos en  las determinaciones criticadas.  

d.        El  apoderado judicial de Álvaro Fernando Caballero Pabón  precisó, que «de  la sucinta narración de los hechos se concluye que no se  vislumbra violación alguna del Artículo 29 de la  Constitución Nacional y que lo pretendido por el accionante no  es nada distintito a utilizar el excepcional mecanismo de la tutela  para revivir etapas del proceso ejecutivo (…)  cuyas decisiones le fueron adversas en primera y segunda instancia en  las que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución  en contra de INVERSIONES PAVAR y CIA. S.C. EN LIQUIDACION».  

e.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la compañía  accionante está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el 17 de septiembre del año pasado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que  resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que «declaró  no probadas las excepciones formuladas, y ordenó seguir  adelante la ejecución»,  en el marco  del proceso que para tal efecto Álvaro Caballero Pabón  promovió frente a ella y Jean Paul Vargas Brusse, pues según  su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo  por defecto fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.  El Tribunal Superior de Barranquilla para ratificar íntegramente  la orden de seguir adelante con la ejecución impartida por el  juez cognoscente, en relación a la excepción que se  denominó «“No  haber suscrito el título valor la representante legal de la  demandada”»,  apoyada en que al momento de la suscripción de los pagarés  el firmante de éstos, el obligado Jean Paul Vargas Brusse,  había sido removido de su cargo de representante legal,  para  en su lugar designarse a la hermana de éste, Byanka Vargas  Brusse, puntualizó que «a  pesar de que el registro mercantil es en esencia un requisito de  publicidad de las decisiones emanadas de un órgano societario,  con efectos generalmente declarativos, existen específicos  casos en que tal registro se debe entender como un acto constitutivo.  Una de esas excepciones es la del nombramiento del representante  legal de este tipo de personas jurídicas»;  en tal orden, destacó sobre la constitucionalidad de los  artículos 164 y 442 del Código de Comercio, en cuanto  establecen «que  los representantes inscritos conservan tal carácter para todos  los efectos legales, hasta tanto no se cancele la inscripción  con un nuevo nombramiento»,  posición  que es reiterada en los conceptos de la Superintendencia de  Sociedades, aclarando además, que comoquiera que «el  registro mercantil es un verdadero acto administrativo, y como tal,  le es aplicable el artículo 78 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  conforme el cual los recursos se surten en el efecto suspensivo».  

Sentado  lo anterior, relacionó las diferentes designaciones de  representantes legales de la sociedad en liquidación, y las  resoluciones que resolvieron sobre éstas, resultando:  

«Que  el 11 de octubre de 2012, se inscribió en la Cámara de  Comercio de Barranquilla, el acta No. 8 del 24 de septiembre de la  misma anualidad, que designó como liquidadora principal de la  sociedad (…),  a (…)  Bianca Paola Vargas Brusse y como liquidadora suplente a (…)  Martha Luz Brusse Sánchez.  

• Que  el 12 de abril de 2013, se inscribió el Acta No. 9 del 1ro de  abril del mismo año, a través de la cual se nombró  como liquidador principal al señor Jean Paul Vargas Brusse.  

• Que  contra tal registro, la señora Bianka Paola Vargas Brusse  presentó, mediante documento privado, recursos de reposición  y apelación. El  primero, desatado de manera negativa mediante Resolución No.  18 del 7 de mayo de 2013 y el vertical, resuelto por la  Superintendencia de Industria y Comercio a través de la  resolución No. 37005 del 20 de junio de 2013,  que confirmó la negativa, dejando en firme el nombramiento del  señor Jean Paul Vargas Brusse.  

• Que  el 10 de mayo de 2013 se inscribió el acta No. 9 del 18 de  abril de 2013 mediante la cual se nombró como liquidadora  principal a la señora Bianka Paola Vargas Brusse.  

• Que  por documento privado, el señor Jean Paul Vargas Brusse  formuló contra tal registro, recursos de reposición y  apelación subsidiaria. El primero, resuelto de manera negativa  mediante Resolución No. 22 del 17 de junio de 2013, y  confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través  de Resolución No. 44833 del 30 de julio de 2013, que fue  comunicada a la Cámara de Comercio el 8 de agosto de 2013 y  notificada al embatiente el 21 de agosto de 2013»  (Subraya la Sala).  

Así  las cosas, señaló que «para  los  días 2 y 4 de julio de 2013, fecha de suscripción de  los pagarés, se habían desatado de manera negativa los  recursos formulados contra la inscripción del acta No. 9 del  1ro de abril de 2013, que designó como liquidador al señor  Jean Paul Vargas Brusse, encontrándose pendiente por resolver  el recurso de apelación formulado contra la inscripción  del acta No. 9 del 18 de abril de 2013, que nombró a la señora  Bianka Paola Vargas Brusse»,  luego aquella  para la citada  data no ostentaba la aludida condición, por lo que «la  suscripción del pagaré tuvo apariencia de legalidad».  

De  otra parte, en punto de la prescripción de las obligaciones,  indicó que si bien, en razón de la nulidad declarada en  sede de primera instancia, ante la negligencia del ejecutante en la  notificación de la sociedad, dadas las pugnas en sus  liquidadores y las múltiples medidas cautelares decretadas por  Juzgados Penales, se tuvo a ésta por notificada por conducta  concluyente el 3 de febrero de 2018, esto es, por fuera del término  de que trata el artículo 90 del C.G. del P., lo cierto era  que, trayendo a colación jurisprudencia de esta Corte sobre la  comunicabilidad de la interrupción de la prescripción  frente a los obligados, «el  mandamiento de pago fue notificado por estado del 1ro de octubre de  2013 y el señor Jean Paul Vargas Brusse, se notificó  como persona natural el día 18 de noviembre del mismo año,  puede predicarse entonces que frente a él acaeció la  interrupción civil, y que esos efectos se extendieron a la  sociedad Inversiones Pavar y Cía. S. en C. en liquidación,  sin que hubiera podido volverse a contabilizar el término.  (…) De  allí que, al margen de la fecha en que esta última se  entendió notificada del proceso, y con independencia de la  culpa que le haya asistido al demandante en esa notificación  tardía, la realidad es que, en virtud de la solidaridad de la  obligación adquirida por ambos demandados, la interrupción  civil de la prescripción en relación al primer  notificado, cobijó a la sociedad, y en consecuencia la  excepción de prescripción, no estuvo llamada a  prosperar».  

Finalmente,  en cuanto refiere al medio exceptivo basado en que la sociedad no  recibió el dinero objeto de recaudo, estimó que «la  valoración de las pruebas a fin de verificar si este  presupuesto de hecho se encontraba o no probado, resultaba  innecesaria, en tanto, a criterio de la Sala, la falta de recepción  de los dineros no exoneraba de responsabilidad a la sociedad  ejecutada, que bien podía suscribir el título, con  carácter de avalista. Y  es  que es conocido que en el tráfico mercantil, en muchas de las  obligaciones donde figuran varias personas como deudoras del mismo  grado, solo una de ellas funge como verdadera receptora del dinero,  sin que ello impida que el acreedor las persiga indistintamente».  

3.2.        Con  todo, más allá  que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las  que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son  producto de una motivación que no es el resultado de su  subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el  juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues  ello depende de la verificación de todos los requisitos  generales, y al menos, de una causal específica de  procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí ejecutada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la  aplicación de las normas y la valoración probatoria que  hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la sociedad gestora del amparo, la conclusión a la que  arribó la Colegiatura endilgada se soportó,  precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba  existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al  asunto debatido, que permitieron determinar que en efecto, para la  data en que se suscribieron los títulos valores objeto  recaudo, el coejecutado obraba también como liquidador  designado de la citada sociedad, dada la ejecutoria de los recursos  que se formularon en contra de tal nombramiento, luego estaba  legitimado para obligarse en nombre de la inconforme; así  mismo, en punto de la prescripción alegada, era aplicable la  comunicabilidad de la interrupción de la prescripción,  habida cuenta, de la notificación preliminar del deudor  solidario, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás esta  Corporación1.  

3.4.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC3841-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC8318-2017  

      

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