Asistente Jurídico Inteligente
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STC303-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC303-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00061-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Carmen Esther Acosta Ramírez a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2006-00563-00, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Banco Ganadero.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la información y vivienda digna, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La promotora aduce que, en 2017, se llevó a cabo diligencia de remate sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 # 19 A – 10, barrio los Almendros de Santa Marta, en donde tuvo decisión favorable a sus intereses.
Mediante escrito datado 21 de febrero de 2019, la accionante pidió la reproducción de la enunciada gestión al Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe.
En proveído de 13 de marzo postrero, el mencionado despacho le indicó a la suplicante que la diligencia en cuestión correspondía a un martillo celebrado el 15 de marzo de 2015, al interior del compulsivo con radicado n°2006-00563-00, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Banco Ganadero.
Igualmente, le manifestó que, en la reseñada actuación, se adjudicó un predio a Jorge Eliécer Valencia Domínguez, localizado en la calle 11 # 19 A -10 barrio los Almendros de Santa Marta.
Asimismo, le mencionó que dejaría a su disposición el expediente para la toma de copias respectivas, debiendo en todo caso, pagar las expensas necesarias para ese fin.
El 15 de marzo de 2019, el aludido juzgado dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la tutelante para enterarla del contenido del precitado proveído y, según se dejó sentando, ella refirió lo siguiente:
“(…) [V]endría el lunes 18 del presente mes y año para tomarle copia de la decisión (…)”.
Asevera la impulsora que el 22 de mayo de 2019, elevó un “derecho de petición” ante la “Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura” quien, conforme aduce, remitió al tribunal aquí acusado el requerimiento de aquélla, por cuanto la solicitud versaba sobre una actuación decidida por dicha colegiatura.
El 4 de abril postrero, reiteró a la corporación encausada el ruego objeto de disenso.
La accionante cuestiona la falta de pronunciamiento, en relación con su reclamo y requiere “con urgencia” la copia de la almoneda para la defensa de sus intereses.
3. Solicita, por tanto, la emisión de una respuesta a sus peticiones.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta señaló que al interior del compulsivo con radicado n°2006-00563-00, entablado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Banco Ganadero, se llevó a cabo diligencia de remate el 19 de marzo de 2015, en donde se adjudicó un inmueble a Jorge Eliécer Valencia Domínguez.
Asimismo, indicó que, en la diligencia de entrega del predio, la petente solicitó ser reconocida como opositora, pedimento denegado en auto de 25 de julio de 2017.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
2. Revisada la actuación procesal, se advierte que las peticiones cuya resolución, en últimas, reclama la accionante, se circunscriben a obtener copia de la diligencia de remate llevada a cabo al interior del compulsivo en donde ella pidió ser reconocida como opositora.
Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, ante la solicitud elevada por la impulsora el 21 de febrero de 2019, en auto de 13 de marzo postrero le indicó que podía acercarse a la secretaría de ese despacho para tomar las reproducciones correspondientes, se descarta la existencia de una vulneración a las garantías de aquélla, pues dicha providencia se le notificó y, en el acto, esta señaló que “(…) vendría el lunes 18 del presente mes y año para tomarle copia de la decisión (…)”.
Bajo ese horizonte, es claro que se acogió el pedimento de la reclamante y, si ésta no ha podido acceder a las copias imploradas, tal cuestión no obedece a una conducta atribuible al referido estrado municipal.
Igualmente, frente al tribunal acusado, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad porque, de un lado, su solicitud ya fue atendida desde hace más de un año y, de otro, si bien la tutelante le elevó un requerimiento en similar sentido al colegiado fustigado, los pedimentos efectuados por conducto del “derecho de petición” al interior de un proceso, se definen conforme a los trámites específicos de cada ritual, sin estar sujetos a la prerrogativa a la información prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Con todo, nada obsta para que la suplicante, dadas las actuales restricciones de movilidad a causa de la pandemia causada por la “Covid19”, pida a la dirección electrónica del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, el envío de la almoneda en la cual tiene interés.
Para tal efecto, por secretaría se dispondrá informar a la reclamante del correo de dicho despacho.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carmen Esther Acosta Ramírez a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2006-00563-00, incoado por de Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Banco Ganadero.
SEGUNDO: INFORMAR, por secretaría, a la accionante, la dirección electrónica del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.