STC303 2021

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STC303-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC303-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00061-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Carmen  Esther Acosta Ramírez a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Primero  Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo con radicado n°2006-00563-00, incoado por   Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Banco Ganadero.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas a la información y  vivienda digna, presuntamente violentadas por las autoridades  accionadas.  

2.  Del escrito  inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

La  promotora aduce que,  en 2017, se llevó a cabo diligencia de remate sobre un  inmueble ubicado en la carrera 19 # 19 A – 10, barrio los  Almendros de Santa Marta, en donde tuvo decisión favorable a  sus intereses.  

Mediante  escrito datado 21 de febrero de 2019,  la accionante pidió la reproducción de la enunciada  gestión al Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe.  

En  proveído de 13 de marzo postrero, el mencionado  despacho le indicó a la suplicante que la diligencia en  cuestión correspondía a un martillo celebrado el 15 de  marzo de 2015, al interior del compulsivo con  radicado n°2006-00563-00, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P.  contra el Banco Ganadero.  

Igualmente,  le manifestó que, en la reseñada actuación, se  adjudicó un predio a Jorge Eliécer Valencia Domínguez,  localizado en la calle 11 # 19 A -10 barrio los Almendros de Santa  Marta.  

Asimismo,  le mencionó que dejaría a su disposición el  expediente para  la toma de copias respectivas, debiendo en todo caso, pagar las  expensas necesarias para ese fin.  

El  15 de marzo de 2019, el aludido juzgado dejó constancia de  haberse comunicado vía telefónica con la tutelante para  enterarla  del contenido del precitado proveído y, según se dejó  sentando, ella refirió lo siguiente:  

“(…)  [V]endría  el lunes 18 del presente mes y año para tomarle copia de la  decisión (…)”.  

Asevera  la impulsora que el 22 de mayo de 2019, elevó un “derecho  de petición”  ante la “Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”  quien, conforme aduce, remitió al tribunal aquí acusado  el requerimiento de aquélla, por cuanto la solicitud versaba  sobre una actuación decidida por dicha colegiatura.  

El  4 de abril postrero, reiteró a la corporación  encausada el ruego objeto de disenso.  

La  accionante cuestiona la  falta de pronunciamiento, en relación con su reclamo y  requiere “con  urgencia”  la copia de la almoneda para la defensa de sus intereses.  

3.  Solicita,  por tanto, la emisión de una respuesta a sus peticiones.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados    

1.    El Juzgado  Primero Civil Municipal de Santa Marta señaló que al  interior del compulsivo con  radicado n°2006-00563-00, entablado por Electricaribe S.A. E.S.P.  contra el Banco Ganadero, se llevó a cabo diligencia de remate  el 19 de marzo de 2015, en donde se adjudicó un inmueble a  Jorge Eliécer Valencia Domínguez.  

Asimismo,  indicó que,  en la diligencia de entrega del predio, la petente solicitó  ser reconocida como opositora, pedimento denegado en auto de 25 de  julio de 2017.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una actuación administrativa. Las  primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de  este, simplemente se formulan, las más de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de  enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

2.  Revisada la actuación procesal, se advierte que las peticiones  cuya resolución, en últimas, reclama la accionante, se  circunscriben a obtener copia de la diligencia de remate llevada a  cabo al interior del compulsivo en donde ella pidió ser  reconocida como opositora.  

Teniendo  en cuenta que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Santa Marta, ante la solicitud elevada por  la impulsora el 21 de febrero de 2019, en auto de 13 de marzo  postrero le indicó que podía acercarse a la secretaría  de ese despacho para tomar las reproducciones correspondientes, se  descarta la existencia de una vulneración a las garantías  de aquélla, pues dicha providencia se le notificó y, en  el acto, esta señaló que “(…) vendría  el lunes 18 del presente mes y año para tomarle copia de la  decisión (…)”.  

Bajo  ese horizonte, es claro que se acogió el pedimento de la  reclamante y, si ésta no ha podido acceder a las copias  imploradas, tal cuestión no obedece a una conducta atribuible  al  referido estrado municipal.  

Igualmente,  frente al tribunal acusado, la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad porque, de un lado, su solicitud ya fue atendida desde  hace más de un año y, de otro, si bien la tutelante le  elevó un requerimiento en similar sentido al colegiado  fustigado, los pedimentos efectuados por conducto del “derecho  de petición”  al interior de un proceso, se definen conforme a los trámites  específicos de cada ritual, sin estar sujetos a la  prerrogativa a la información prevista en el artículo  23 de la Constitución Política.  

Con  todo,  nada obsta para que la suplicante, dadas las actuales restricciones  de movilidad a causa de la pandemia causada por la “Covid19”,  pida a la dirección electrónica del Juzgado Primero  Civil Municipal de Santa Marta, el envío de la almoneda en la  cual tiene interés.  

Para  tal efecto, por secretaría se dispondrá informar a la  reclamante del correo  de dicho despacho.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Carmen  Esther Acosta Ramírez a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Primero  Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo con radicado n°2006-00563-00, incoado por  de  Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Banco Ganadero.  

SEGUNDO:  INFORMAR, por  secretaría, a la accionante, la dirección electrónica  del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de esta determinación.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:  Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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