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STC302-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC302-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00102-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nileth Mejía Gil frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez, Martha Isabel García Serrano e Hilda González Neira, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, el ICETEX y la E.P.S. Sanitas, con ocasión del amparo propuesto por la accionante contra las tres últimas entidades mencionadas.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y “dignidad humana”, entre otras, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Nileth Mejía Gil interpuso, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, acción de tutela frente a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, el ICETEX y la E.P.S. Sanitas, con el fin de:
“(…) 1. Ordenar a la Unidad de Víctimas de manera inmediata, incluir[la] en el Registro Único de Victimas, y entregar los componentes de emergencia, alimento, vestido, arriendo, proyecto productivo y ayudas humanitarias de emergencia. 2. Ordenar a Comfandi incluir[la] en el Programa de Protección al Cesante, subsidio de emergencia con retroactividad a la fecha que se debía dar respuesta. 3. Ordenar al ICETEX incluir[la] en el fondo para las víctimas u otra línea de crédito especial, similar que financie el 100% del valor de la matrícula, sin codeudor con cuota de sostenimiento y condenables, por el tiempo que dure [su] vida académica. 4. Ordenar a Financiera Tuya actualizar las centrales de riesgo, el congelamiento de [su] deuda por el tiempo que dure la cuarentena, condonar los intereses moratorios, cuota de manejo hasta la fecha que se impetro la primera solicitud o en su defecto aceptar [su] única forma posible de pago (…)”.
En el mencionado auxilio se emitió sentencia el 22 de julio de 2020, negándose la protección allí invocada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la actora contaba con las acciones legales para acceder a sus pretensiones, decisión confirmada por el tribunal fustigado, en sede de impugnación, el 2 de septiembre pasado, con argumentos similares a los expuestos por el a quo.
Considera la promotora que los querellados desconocieron la ineficacia del “mecanismo de defensa” a su alcance para “garantizar el ejercicio pleno de sus derechos”, por cuanto,
“(…) necesita de una solución pronta, dada [su] condición de vulnerabilidad, no solo por ser desplazada por la violencia, sino por el desempleo agravado en el que se encuentra [a raíz] de la calamidad pública (…) que atraviesa el país. Por esta razón, se [debe] obligar al estado a disponer medios extraordinarios para el restablecimiento de [sus] derechos, y (…) la cancelación de una matrícula en la universidad en la que ingresó a cursar el segundo semestre de medicina (…)”.
3. Pide, en concreto, revocar las decisiones emitidas por las autoridades convocadas en el asunto bajo estudio, y conceder las pretensiones invocadas en la otrora acción de tutela.
1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por el Juzgado Décimo Civil de Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá, dentro de la salvaguarda deprecada por ella contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
“(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.
4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún la petente con la revisión del fallo de tutela fustigado y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados con los cuales se denegó ese auxilio, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
Se destaca, dicha colegiatura, según el Boletín N°144 de 6 de julio del 2020, inició la recepción de las diligencias, por vía electrónica, desde el 31 de julio de esa anualidad y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nileth Mejía Gil, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez, Martha Isabel García Serrano e Hilda González Neira, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, La Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, el ICETEX y la E.P.S. Sanitas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.
2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.