STC302 2021

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STC302-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

STC302-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00102-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción  de tutela promovida por Nileth Mejía Gil frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente frente a las magistradas Martha Patricia  Guzmán Álvarez, Martha Isabel García Serrano e  Hilda González Neira, el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá, la Unidad para la Atención y  Reparación de Víctimas, el ICETEX y la E.P.S. Sanitas,  con ocasión del amparo propuesto por la accionante contra las  tres últimas entidades mencionadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  exige la protección de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y “dignidad  humana”,  entre otras, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.        Del  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

Nileth Mejía  Gil interpuso, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bogotá, acción de tutela frente a la Unidad para la  Atención y Reparación de Víctimas, el ICETEX y  la E.P.S. Sanitas, con el fin de:  

“(…)  1.  Ordenar a la Unidad de Víctimas de manera inmediata,  incluir[la]  en el Registro Único de Victimas, y entregar los componentes  de emergencia, alimento, vestido, arriendo, proyecto productivo y  ayudas humanitarias de emergencia. 2. Ordenar a Comfandi incluir[la]  en el Programa de Protección al Cesante, subsidio de  emergencia con retroactividad a la fecha que se debía dar  respuesta. 3. Ordenar al ICETEX incluir[la]  en el fondo para las víctimas u otra línea de crédito  especial, similar que financie el 100% del valor de la matrícula,  sin codeudor con cuota de sostenimiento y condenables, por el tiempo  que dure [su]  vida académica. 4. Ordenar a Financiera Tuya actualizar las  centrales de riesgo, el congelamiento de [su]  deuda por el tiempo que dure la cuarentena, condonar los intereses  moratorios, cuota de manejo hasta la fecha que se impetro la primera  solicitud o en su defecto aceptar [su]  única forma posible de pago (…)”.  

En el mencionado  auxilio se emitió sentencia el 22 de julio de 2020, negándose  la protección allí invocada, por ausencia del requisito  de subsidiariedad, pues la actora contaba con las acciones legales  para acceder a sus pretensiones, decisión confirmada por el  tribunal fustigado, en sede de impugnación, el 2 de septiembre  pasado, con argumentos similares a los expuestos por el a  quo.  

Considera la  promotora que los querellados desconocieron la ineficacia del  “mecanismo  de defensa”  a su alcance para “garantizar  el ejercicio pleno de sus derechos”,  por cuanto,  

“(…)  necesita  de una solución pronta, dada [su]  condición de vulnerabilidad, no solo por ser desplazada por la  violencia, sino por el desempleo agravado en el que se encuentra [a  raíz]  de la calamidad pública (…)  que atraviesa el país. Por esta razón, se [debe]  obligar  al estado a disponer medios extraordinarios para el restablecimiento  de [sus]  derechos, y (…)  la  cancelación de una matrícula en la universidad en la  que ingresó a cursar el segundo semestre de medicina  (…)”.  

3.        Pide,  en concreto,  revocar las decisiones emitidas por las autoridades convocadas en el  asunto bajo estudio, y conceder las pretensiones invocadas en la  otrora acción de tutela.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

Guardaron  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha  advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra  actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas  para su ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros  de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse esta última,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el  efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, esta Corte ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.  Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así, en el  pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

“4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

“4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3. Expuesto  lo anterior, se colige  el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera  directa, lo resuelto por el Juzgado Décimo Civil de Circuito y  la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá,  dentro de la salvaguarda deprecada por ella contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  otros.  

Esta  Corte, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

“(…)  Se  agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”2.  

4.  Fortalece la improsperidad del actual reclamo,  el hecho de contar aún la petente con la revisión del  fallo de tutela fustigado y el mecanismo de insistencia, escenarios  idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los  juzgadores querellados con los cuales se denegó ese auxilio,  pues el  expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para  surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.  

Se destaca, dicha  colegiatura, según el Boletín N°144 de 6 de julio  del 2020, inició la recepción de las diligencias, por  vía electrónica, desde el 31 de julio de esa anualidad  y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados  instrumentos defensivos.  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable  por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando  dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos  y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de  conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de  Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido  porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado,  no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los  ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos  Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a  las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir  en la formación de una comunidad global, incluyente,  respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección  de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano  de derechos humanos.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Nileth  Mejía Gil, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a  las magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez, Martha  Isabel García Serrano e Hilda González Neira, el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, La Unidad  para la Atención y Reparación de Víctimas, el  ICETEX y la E.P.S. Sanitas.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;          reiterada el 2 de octubre de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-02184-00.  

2          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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