STC341 2021

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STC341-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-01125-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por  Rodrigo Antonio Camacho Sabogal frente al fallo proferido  el 20 de agosto de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió  a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo  trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, «acceso  a la administración de justicia»,  «prevalencia  del derecho sustancial»,  «verdad»  y «vida»,  presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al declarar  desierto el recurso de casación que formuló en el  juicio penal seguido en su contra.  

Solicitó,  entonces, «[a]nular  o revocar o dejar sin efecto el  auto del 8 de junio del 2020 del Tribunal [convocado]…, por  indebida notificación, toda vez que… no fu[e] enterado  ni informado de la providencia o auto que ordenaba correr los  términos faltantes para la presentación de la demanda  de casación»;  y en su lugar, «[c]onceder[l]e…  los 16 días faltantes para la presentación de [esa]  demanda…, como sustento a lo interpuesto en debida forma y  dentro de los términos legales».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el accionante por el punible de estafa  agravada el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal lo  condenó a 60 meses de prisión al hallarlo responsable  de tal punible, decisión que confirmó la Colegiatura  convocada, determinación última frente a la cual ésta,  el 8 de junio de 2020, declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado por el censor, al  advertir que la demanda para sustentarlo no se presentó en la  oportunidad legal, lo que ratificó el 10 de julio siguiente.  

2.2.        En sede de  tutela el actor afirmó que el ad-quem  criticado  incurrió en defecto procedimental absoluto porque el término  para allegar el respectivo libelo extraordinario se suspendió  con ocasión de la pandemia por Covid-19 y nunca se le notificó  del momento a partir del cual se reactivó su conteo, siendo  ello, en su sentir, una obligación de la autoridad atacada.  

Destacó que  «para  la fecha del acuerdo PCSJA20-11549 [y] anteriores expedidos por el  Consejo Superior de la Judicatura, [l]a Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Penal no había implementado mecanismos  de tr[á]mite extraordinario transitorio y excepción  aplicables a la acción de casación en procesos regidos  por la ley 906 del 2004»;  lo que sumado a la prohibición de que las personas se  trasladaran libremente de un lugar a otro, así como la  imposibilidad de concurrir a las sedes judiciales a verificar las  actuaciones procesales, fueron situaciones que denotaron una clara  «fuerza  mayor o caso fortuito»  derivada del hecho notorio que constituyó la referida pandemia  que afecta a toda la población, por lo cual esa circunstancia  excepcional debió tenerse en cuenta en su caso de cara al  debido descuento del lapso para la presentación de su demanda  de casación, el que, en su sentir, se omitió.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió  copia de las decisiones fustigadas por el quejoso.  

2.        El Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal limitó su  intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.  

3.        La Fiscalía  Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal indicó no efectuar  «pronunciamiento  alguno»  porque la queja constitucional «está  dirigida a un trámite propio o a un recurso interpuesto ante  el… Tribunal».  

4.        El abogado  Armando  Hernández Serrano, quien dijo actuar como «apoderado  de [la] víctima»  en el juicio recriminado, se pronunció frente a la solicitud  de protección sin presentar el poder especial conferido por  ésta para ejercer su representación en esta causa  supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó que no se tuvieron en cuenta «los  preceptos Constitucionales ni jurisprudenciales de Obligatorio  Cumplimiento para [decisiones]… tomadas en época de  fuerza mayor»,  especialmente por la imposibilidad de concurrir a las sedes  judiciales y la necesidad del debido enteramiento respecto a la  reanudación de los términos procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte  la Sala la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado para declarar desierto el recurso extraordinario de  casación propuesto por el quejoso, decisión que, en  últimas, es la fustigada en sede de tutela bajo el argumento  medular de que nunca se enteró al actor de la reanudación  de los términos procesales.  

2.1.        En efecto, al  auscultar la providencia del 8 de junio de 2020, mediante la cual se  adoptó la aludida determinación, se observa que esa  Colegiatura claramente anunció que según la constancia  secretarial que antecedía:  

…la  defensora de… Camacho  Sabogal interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia, aprobada el 10 de febrero hogaño…,  mediante la cual se CONFIRMÓ la de primer grado emitida el 1º  de octubre de 2018 por el Juzgado…, quien lo condenó a  la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor  responsable del reato de ESTAFA  AGRAVADA, sin  que se hubiera presentado la respectiva demanda dentro del término  legal para sustentarlo (se  destacó).  

Aseveración  última  que a continuación validó al exteriorizar que:  

…el  lapso para cumplir dicha carga procesal inició el 25 de  febrero hogaño, el cual se interrumpió el 16 de marzo  siguiente en virtud del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del Consejo  Superior de la Judicatura que suspendió los términos  con ocasión de la crisis sanitaria generada por la pandemia  derivada del COVID-19, alcanzando a completar catorce (14) días  de los treinta (30) concedidos para presentar la demanda  correspondiente.  

Sin  embargo, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 07 de mayo  último, la suspensión de términos se prorrogó,  empero, en el literal b) de su artículo 6.2 se estableció  como excepción lo relativo a los procesos de Ley 906 de 2004  donde ya se profirió fallo, como aquí sucede, a partir  del 11 de mayo último.  

2.2.        Así  mismo, el 10 de julio de 2020, al resolver la reposición que  allí propuso el accionante con similares argumentos a los  traídos en este estadio constitucional, para ratificar su  determinación el ad-quem  previamente expuso que:  

Tal  como lo manifestó el recurrente, debido a la contingencia  derivada  de la pandemia provocada por la enfermedad COVID-19, el Gobierno  Nacional en uso de la facultad establecida en el canon 215 Superior,  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica para adoptar las medidas necesarias en procura de  afrontar la crisis en mención, entre otras, el confinamiento  preventivo de la población en sus lugares de residencia.  

El  Consejo Superior de la Judicatura no fue ajeno a la calamitosa  situación, y con el propósito de salvaguardar la salud  y la vida de los servidores judiciales y de los usuarios de la  administración de justicia, a través del Acuerdo No.  PCSJA20-11517 del 15 de marzo último adoptó medidas  transitorias por motivos de salubridad pública, disponiendo la  suspensión de los “….términos  judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de  marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la  función de control de garantías y los despachos penales  de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada  de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.  Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de  tutela.”  

Dicha  medida fue prorrogada por esa Alta Corporación a través  de los  Acuerdos PCSJA20 11521 y PCSJA20 11526, del 19 y 22 de marzo de 2020,  PCSJA20 11532 y PCSJA20 11546 del 11 y 25 de abril y PCSJA20 11549  del 7 de mayo último, empero, paulatinamente en cada prórroga  aumentaban las excepciones a la suspensión de términos,  por lo que en el último de ellos en su literal b) del artículo  6.2, estableció como excepción lo relativo a los  procesos de Ley 906 de 2004 donde ya se haya proferido fallo, a  partir del 11 de mayo de la presente anualidad.  

Cabe  destacar que en cada uno de los referidos acuerdos,  específicamente el No. PCSJA20 11546 del 25 de abril último,  se estableció que la prestación de servicios mientras  duraran las acotadas medidas adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura con ocasión de la emergencia, “…era  preferente en casa mediante el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, salvo que, de manera  excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del  servicio fuera necesario el desplazamiento o la atención  presencial en las sedes judiciales o administrativas. (…)  Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el  COVID-19, en  los casos que no se encuentren suspendidos los términos  judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: En la  recepción, gestión, trámite, decisión y  de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se  privilegiará el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, de preferencia  institucionales…  

Los  memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o  recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o  autenticaciones personales o adicionales de algún tipo”.  (Énfasis  suplido).  

A  continuación, de cara al caso concreto, señaló  que:  

…el  censor no logró desvirtuar las razones que motivaron la  decisión de declarar desierto el recurso de casación,  circunscritos, recuérdese, al fenecimiento del término  legalmente establecido en este tipo de casos para presentar la  demanda de casación, incluida, por supuesto, la suspensión  de términos establecida por el Consejo Superior de la  Judicatura a partir del 16 de marzo hogaño según  Acuerdo No. PCSJA20-11517, los cuales se restablecieron para los  casos en que ya se profirió sentencia, como el que aquí  nos ocupa, a partir del 11 de mayo siguiente, según Acuerdo  No. PCSJA20-11549, lo cual claramente implicaba que el procedimiento  de notificación, ejecutoria y control de los términos  que estaban corriendo para presentar la demanda de casación  propia de esa modalidad de impugnación extraordinaria se  reanudaron ipso  jure.  

Cabe  resaltar, que según el recurrente,  mediante el Acuerdo No. 22 del 3 de junio último proferido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  restableció los términos para el recurso de casación,  interpretación que resulta errónea, en tanto el acotado  proveído, de un lado, es aplicable únicamente para los  procesos cuyos recursos extraordinarios de revisión y/o  casación, ya fueron admitidos y hacen trámite en ese  Alto Tribunal; y del otro, se restablecen los términos para  las audiencias de alegatos de sustentación oral de los  referidos recursos, lo que en manera alguna es aplicable para los  Tribunales de Distrito Judicial a nivel nacional, ora los despachos  judiciales en general, sino única y exclusivamente, se itera,  a tales procesos tramitados por dicha Colegiatura.  

Tampoco  es de recibo el argumento según el cual  prevalecen las medidas de confinamiento ordenadas por el Gobierno  Nacional, en tanto no debe olvidarse que en Colombia, al ser un  Estado Social de Derecho, rige la división de poderes, por lo  cual la Rama Judicial del Poder Público es autónoma en  sus decisiones, y de acuerdo con lo preceptuado en el canon 257 de la  Constitución Política al Consejo Superior de la  Judicatura le corresponde, entre otras funciones, dictar los  reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia.  

Por  lo anterior, en uso de dichas facultades, siendo consecuentes con  la pandemia que afecta al orbe, y con el ánimo de proteger la  vida y salud tanto de los servidores judiciales como de los usuarios  de la justicia y público en general, dispuso el cierre de las  sedes judiciales y la suspensión de los términos  procesales.  

No  obstante, por una parte, el cierre de los despachos judiciales no  implicó en manera alguna la paralización del servicio  de justicia, pues se implementó el teletrabajo para que los  servidores judiciales realizaran sus labores desde su casa, así  como se habilitaron correos institucionales en cada uno de ellos para  que los usuarios de la justicia pudiesen hacer las solicitudes y  averiguaciones sobre sus procesos; y por la otra, la suspensión  en los términos tuvo varias excepciones que se fueron  incrementando paulatinamente en cada Acuerdo que prorrogaba dicha  medida hasta el 1º de julio hogaño, cuando fueron  levantados definitivamente para todos los asuntos.  

Sin  embargo, era menester de  cada uno de los profesionales del derecho estar pendiente con la  debida diligencia de los asuntos que tramitaban en los despachos  judiciales y particularmente del levantamiento de los términos  progresivo en varios asuntos, incluyendo los procesos tramitados bajo  la égida de la Ley 906 de 2004, pues, se recalca, el Acuerdo  No. PCSJA20-11549 del 07 de mayo último determinó el  levantamiento de la suspensión de términos en los  asuntos donde ya se haya emitido sentencia.  

A  lo cual, para derruir el argumento del  censor respecto a la supuesta omisión de la necesaria  notificación de la reanudación de términos,  añadió que:  

Dichos  Acuerdos no son objeto de notificación personal, como lo  plantea el recurrente, sino que los mismos son publicados no solo en  la página web de la Rama Judicial sino fueron de amplia  difusión tanto en los medios de comunicación como en  varias redes sociales, por lo cual el error consistente en no tener  en cuenta cada una de las excepciones establecidas respecto de la  suspensión de los términos judiciales, resulta  insuficiente para demostrar el yerro que amerite reponer la decisión  recurrida, pues, teniendo en cuenta la razón de ser de la  impugnación horizontal, el desacierto no es predicable del  Tribunal al adoptar la decisión cuestionada, premisa necesaria  para poder resolver el recurso, sino del propio censor producto de  sus falencias por él mismo aducidas.  

3.        Así las  cosas, la Sala observa que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo aquí planteó el censor, muy a pesar de sus  alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la  cual el Tribunal acusado interpretó las normas aplicables al  caso concreto en punto a la reanudación automática de  los términos procesales, a partir de la fecha dispuesta por el  Consejo Superior de la Judicatura para asuntos específicos y,  contrario a lo aducido por aquél, sin necesidad de  notificación especial alguna en cada causa individual; de  donde tales inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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