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STC341-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01125-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, «acceso a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial», «verdad» y «vida», presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al declarar desierto el recurso de casación que formuló en el juicio penal seguido en su contra.
Solicitó, entonces, «[a]nular o revocar o dejar sin efecto el auto del 8 de junio del 2020 del Tribunal [convocado]…, por indebida notificación, toda vez que… no fu[e] enterado ni informado de la providencia o auto que ordenaba correr los términos faltantes para la presentación de la demanda de casación»; y en su lugar, «[c]onceder[l]e… los 16 días faltantes para la presentación de [esa] demanda…, como sustento a lo interpuesto en debida forma y dentro de los términos legales».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de estafa agravada el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal lo condenó a 60 meses de prisión al hallarlo responsable de tal punible, decisión que confirmó la Colegiatura convocada, determinación última frente a la cual ésta, el 8 de junio de 2020, declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el censor, al advertir que la demanda para sustentarlo no se presentó en la oportunidad legal, lo que ratificó el 10 de julio siguiente.
2.2. En sede de tutela el actor afirmó que el ad-quem criticado incurrió en defecto procedimental absoluto porque el término para allegar el respectivo libelo extraordinario se suspendió con ocasión de la pandemia por Covid-19 y nunca se le notificó del momento a partir del cual se reactivó su conteo, siendo ello, en su sentir, una obligación de la autoridad atacada.
Destacó que «para la fecha del acuerdo PCSJA20-11549 [y] anteriores expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, [l]a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal no había implementado mecanismos de tr[á]mite extraordinario transitorio y excepción aplicables a la acción de casación en procesos regidos por la ley 906 del 2004»; lo que sumado a la prohibición de que las personas se trasladaran libremente de un lugar a otro, así como la imposibilidad de concurrir a las sedes judiciales a verificar las actuaciones procesales, fueron situaciones que denotaron una clara «fuerza mayor o caso fortuito» derivada del hecho notorio que constituyó la referida pandemia que afecta a toda la población, por lo cual esa circunstancia excepcional debió tenerse en cuenta en su caso de cara al debido descuento del lapso para la presentación de su demanda de casación, el que, en su sentir, se omitió.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de las decisiones fustigadas por el quejoso.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.
3. La Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de El Espinal indicó no efectuar «pronunciamiento alguno» porque la queja constitucional «está dirigida a un trámite propio o a un recurso interpuesto ante el… Tribunal».
4. El abogado Armando Hernández Serrano, quien dijo actuar como «apoderado de [la] víctima» en el juicio recriminado, se pronunció frente a la solicitud de protección sin presentar el poder especial conferido por ésta para ejercer su representación en esta causa supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que no se tuvieron en cuenta «los preceptos Constitucionales ni jurisprudenciales de Obligatorio Cumplimiento para [decisiones]… tomadas en época de fuerza mayor», especialmente por la imposibilidad de concurrir a las sedes judiciales y la necesidad del debido enteramiento respecto a la reanudación de los términos procesales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado para declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por el quejoso, decisión que, en últimas, es la fustigada en sede de tutela bajo el argumento medular de que nunca se enteró al actor de la reanudación de los términos procesales.
2.1. En efecto, al auscultar la providencia del 8 de junio de 2020, mediante la cual se adoptó la aludida determinación, se observa que esa Colegiatura claramente anunció que según la constancia secretarial que antecedía:
…la defensora de… Camacho Sabogal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, aprobada el 10 de febrero hogaño…, mediante la cual se CONFIRMÓ la de primer grado emitida el 1º de octubre de 2018 por el Juzgado…, quien lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor responsable del reato de ESTAFA AGRAVADA, sin que se hubiera presentado la respectiva demanda dentro del término legal para sustentarlo (se destacó).
Aseveración última que a continuación validó al exteriorizar que:
…el lapso para cumplir dicha carga procesal inició el 25 de febrero hogaño, el cual se interrumpió el 16 de marzo siguiente en virtud del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos con ocasión de la crisis sanitaria generada por la pandemia derivada del COVID-19, alcanzando a completar catorce (14) días de los treinta (30) concedidos para presentar la demanda correspondiente.
Sin embargo, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 07 de mayo último, la suspensión de términos se prorrogó, empero, en el literal b) de su artículo 6.2 se estableció como excepción lo relativo a los procesos de Ley 906 de 2004 donde ya se profirió fallo, como aquí sucede, a partir del 11 de mayo último.
2.2. Así mismo, el 10 de julio de 2020, al resolver la reposición que allí propuso el accionante con similares argumentos a los traídos en este estadio constitucional, para ratificar su determinación el ad-quem previamente expuso que:
Tal como lo manifestó el recurrente, debido a la contingencia derivada de la pandemia provocada por la enfermedad COVID-19, el Gobierno Nacional en uso de la facultad establecida en el canon 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica para adoptar las medidas necesarias en procura de afrontar la crisis en mención, entre otras, el confinamiento preventivo de la población en sus lugares de residencia.
El Consejo Superior de la Judicatura no fue ajeno a la calamitosa situación, y con el propósito de salvaguardar la salud y la vida de los servidores judiciales y de los usuarios de la administración de justicia, a través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo último adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, disponiendo la suspensión de los “….términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.”
Dicha medida fue prorrogada por esa Alta Corporación a través de los Acuerdos PCSJA20 11521 y PCSJA20 11526, del 19 y 22 de marzo de 2020, PCSJA20 11532 y PCSJA20 11546 del 11 y 25 de abril y PCSJA20 11549 del 7 de mayo último, empero, paulatinamente en cada prórroga aumentaban las excepciones a la suspensión de términos, por lo que en el último de ellos en su literal b) del artículo 6.2, estableció como excepción lo relativo a los procesos de Ley 906 de 2004 donde ya se haya proferido fallo, a partir del 11 de mayo de la presente anualidad.
Cabe destacar que en cada uno de los referidos acuerdos, específicamente el No. PCSJA20 11546 del 25 de abril último, se estableció que la prestación de servicios mientras duraran las acotadas medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia, “…era preferente en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas. (…) Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales…
Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo”. (Énfasis suplido).
A continuación, de cara al caso concreto, señaló que:
…el censor no logró desvirtuar las razones que motivaron la decisión de declarar desierto el recurso de casación, circunscritos, recuérdese, al fenecimiento del término legalmente establecido en este tipo de casos para presentar la demanda de casación, incluida, por supuesto, la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo hogaño según Acuerdo No. PCSJA20-11517, los cuales se restablecieron para los casos en que ya se profirió sentencia, como el que aquí nos ocupa, a partir del 11 de mayo siguiente, según Acuerdo No. PCSJA20-11549, lo cual claramente implicaba que el procedimiento de notificación, ejecutoria y control de los términos que estaban corriendo para presentar la demanda de casación propia de esa modalidad de impugnación extraordinaria se reanudaron ipso jure.
Cabe resaltar, que según el recurrente, mediante el Acuerdo No. 22 del 3 de junio último proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia restableció los términos para el recurso de casación, interpretación que resulta errónea, en tanto el acotado proveído, de un lado, es aplicable únicamente para los procesos cuyos recursos extraordinarios de revisión y/o casación, ya fueron admitidos y hacen trámite en ese Alto Tribunal; y del otro, se restablecen los términos para las audiencias de alegatos de sustentación oral de los referidos recursos, lo que en manera alguna es aplicable para los Tribunales de Distrito Judicial a nivel nacional, ora los despachos judiciales en general, sino única y exclusivamente, se itera, a tales procesos tramitados por dicha Colegiatura.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual prevalecen las medidas de confinamiento ordenadas por el Gobierno Nacional, en tanto no debe olvidarse que en Colombia, al ser un Estado Social de Derecho, rige la división de poderes, por lo cual la Rama Judicial del Poder Público es autónoma en sus decisiones, y de acuerdo con lo preceptuado en el canon 257 de la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, entre otras funciones, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
Por lo anterior, en uso de dichas facultades, siendo consecuentes con la pandemia que afecta al orbe, y con el ánimo de proteger la vida y salud tanto de los servidores judiciales como de los usuarios de la justicia y público en general, dispuso el cierre de las sedes judiciales y la suspensión de los términos procesales.
No obstante, por una parte, el cierre de los despachos judiciales no implicó en manera alguna la paralización del servicio de justicia, pues se implementó el teletrabajo para que los servidores judiciales realizaran sus labores desde su casa, así como se habilitaron correos institucionales en cada uno de ellos para que los usuarios de la justicia pudiesen hacer las solicitudes y averiguaciones sobre sus procesos; y por la otra, la suspensión en los términos tuvo varias excepciones que se fueron incrementando paulatinamente en cada Acuerdo que prorrogaba dicha medida hasta el 1º de julio hogaño, cuando fueron levantados definitivamente para todos los asuntos.
Sin embargo, era menester de cada uno de los profesionales del derecho estar pendiente con la debida diligencia de los asuntos que tramitaban en los despachos judiciales y particularmente del levantamiento de los términos progresivo en varios asuntos, incluyendo los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, pues, se recalca, el Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 07 de mayo último determinó el levantamiento de la suspensión de términos en los asuntos donde ya se haya emitido sentencia.
A lo cual, para derruir el argumento del censor respecto a la supuesta omisión de la necesaria notificación de la reanudación de términos, añadió que:
Dichos Acuerdos no son objeto de notificación personal, como lo plantea el recurrente, sino que los mismos son publicados no solo en la página web de la Rama Judicial sino fueron de amplia difusión tanto en los medios de comunicación como en varias redes sociales, por lo cual el error consistente en no tener en cuenta cada una de las excepciones establecidas respecto de la suspensión de los términos judiciales, resulta insuficiente para demostrar el yerro que amerite reponer la decisión recurrida, pues, teniendo en cuenta la razón de ser de la impugnación horizontal, el desacierto no es predicable del Tribunal al adoptar la decisión cuestionada, premisa necesaria para poder resolver el recurso, sino del propio censor producto de sus falencias por él mismo aducidas.
3. Así las cosas, la Sala observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas aplicables al caso concreto en punto a la reanudación automática de los términos procesales, a partir de la fecha dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para asuntos específicos y, contrario a lo aducido por aquél, sin necesidad de notificación especial alguna en cada causa individual; de donde tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA