STC340 2021

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STC340-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC340-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01672-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por  Carlos Augusto Fajardo Parra contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto «la  decisión de fecha 24 de septiembre de 2020, emitida por el  Tribunal…, a través del cual no se repone el auto de  fecha 5 de agosto de 2020, que declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia…»  y, en consecuencia, ordenar «dar  trámite al recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 3 Penal del  Circuito de Pereira».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2.  El 25 de agosto siguiente, el Tribunal declaró desierta la  alzada, al considerar que la sustentación de la misma, se  recepcionó en el correo del juzgado de primera instancia, el  último día previsto para ese fin -9  de junio de 2020-,  fuera del horario laboral, esto es, a las «21:38  horas»;  decisión que recurrió la parte actora, tras advertir  que el memorial contentivo de la apelación había sido  enviado oportunamente desde su email personal, adjuntando para ello,  un pantallazo del buzón de salidas de su correo electrónico,  donde se señalaba que tal mensaje fue enviado el 9 de junio de  2020, a las 2:50 p.m., sin entender la razón por la que  solamente llegó a la bandeja de entrada del despacho a las  9:38 p.m. de ese mismo día.  

2.3.  El 24 de septiembre siguiente, el Tribunal mantuvo la decisión,  tras advertir que «no  existe una explicación lógica y técnica para que  dicho mensaje, que se supone enviado el día 09 de junio de  2020 a las 2:50 de la tarde, apenas hubiese ingresado en la bandeja  de elementos recibidos del correo del destinatario 7 horas después,  esto es a las 9:38 de la noche, tal como lo dejó consignado la  secretaría del mencionado juzgado».  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la determinación referida a espacio, al considerar que  quebrantó las garantías reclamadas «pues  no obstante carecer de una prueba que de forma categórica le  permita concluir que pudo haber acontecido y que le pudiese permitir  de forma equilibrada adoptar una decisión en derecho, centró  su decisión en juicios a priori carentes de soporte y sujetos  de mera especulación».  

2.5.  Anotó que la interpretación dada por el Tribunal es  restrictiva, que «desconoce  principios y derechos como el de buena fe y favorabilidad, basada en  apreciaciones subjetivas, pues no existe ningún elemento  técnico con el cual se sustente»,  a más, conforme al «concepto  técnico en la especialidad de informática forense»  allegado con la solicitud de amparo, existen muchas causas por las  cuales, en algunas ocasiones, no se reciben los correos electrónicos  a tiempo, entre ellos, porque «el  mensaje se encuentra retrasado en algún servidor intermedio o  aún está en la cola del servidor destino»,  o «el  mensaje enviado no llegó al cliente destinatario, pero el  servidor de la cuenta del destinatario ha enviado un mensaje de error  indicando la o las razones por las cuales no se pudo recibir el  correo, (por ejemplo, que el cliente final tiene saturada la casilla  de mensajes)»,  o que «la  cuenta de correo destino no posee espacio en disco disponible para la  recepción en el cliente final»,  entre otras tantas.  

2.6.  Agregó que de manera indebida se interpretó «lo  reglado en el inciso 3° del artículo 109 del CGP en  concordancia con el art. 25 del CPP., desconociendo no sólo  esta nueva realidad a la que nos hemos visto avocados que ha limitado  no sólo nuestra movilidad, sino que además nos ha  llevado al uso de herramientas tecnológicas a gran escala,  para lo cual como lo ha reconocido la judicatura, aún no  estaba preparada y para la fecha en que se envió el recurso de  apelación, apenas se estaba implementando; desconociendo, como  consecuencia, las normas rectoras del Código de Procedimiento  Penal, como la de favorabilidad (art. 7 C.P.P.) y lealtad (art. 12  C.P.P.), que aplicados a la luz de los criterio de necesidad y  ponderación le hubiesen permitido la adopción de una  decisión justa que no es otra que dar trámite al  recurso de apelación».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección          de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la          Nación manifestó que no es una entidad especialista en          valoraciones informáticas, por lo que no puede emitir          conceptos con experticia en esta área, sumado al hecho que no          cuenta con personal suficiente para atender el requerimiento bajo          examen; pidió «efectuar          un requerimiento judicial al administrador de [la] empresa          electrónica (Microsoft) para que certifique la hora exacta en          que la remitente envió el mensaje»,          asimismo, «con          el servidor que administra el correo electrónico del Juzgado          3 Penal del Circuito de Pereira. Así sería posible          confrontar los datos suministrados por ambos servidores y establecer          la hora exacta del recurso de apelación».  

            

2. La          Mesa          de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la          Judicatura – CENDOJ          manifestó          que «el          mensaje enviado el día 9/06/2020 21:38:32… desde la          cuenta marcelalopezblanco@hotmail.com          con el asunto “SUSTENTACIÓN          RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA CONTRA CARLOS          AUGUSTO FAJARDO PARRA,          en el radicado 660016000036201603674” y con destinatario          j03pcper@cendoj.ramajudicial.gov.co»,          se validó en el servidor del correo electrónico de la          Rama Judicial, donde «se          confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al          servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio          “cendoj.ramajudicial.gov.co”»,          en la referida hora, esto es, 21:38 p.m.  

            

3. La          Sala Penal del Tribunal Superior          de Pereira relató las actuaciones surtidas en esa instancia;          anotó que la decisión censurada no luce arbitraria,          pues se emitió con base en la realidad probatoria existente          dentro del asunto; que el informe técnico realizado por la          empresa “TECHNICAL          DEFENSE SAS” no          se aportó al proceso, de ahí que no pudo ser valorado          previo a tomar alguna determinación, a más que, quien          debía argumentar la existencia de un error técnico era          la parte.  

            

4. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito de          Pereira manifestó que adelantó el trámite penal          seguido en contra del actor, culminando con sentencia condenatoria          de 27 de mayo de 2020; que actuó conforme a derecho,          respetando el debido proceso de las partes.  

            

5. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo al considerar que atendiendo, entre otras, el concepto  pericial aportado por el gestor, técnicamente resulta posible  que un correo electrónico enviado a una determinada hora  llegue a su destinatario horas después, con lo que se  desvirtúa la afirmación efectuada por el Tribunal,  además que, al margen de lo contenido en dicho concepto «ese  tipo de información se obtiene fácilmente por internet,  utilizando cualquiera de los buscadores existentes, como Google y  Yahoo, entre otros, razón por la cual no es admisible la  aseveración del magistrado ponente en su respuesta a la  presente demanda, atinente a que quien “tenía la carga  de argumentar que había sucedido un error técnico con  su correo electrónico era la libelista y no [la] Corporación”…  razón por la cual era el funcionario judicial quien debía  contra-argumentar sobre el particular, con solidez, acerca, por  ejemplo, de la imposibilidad técnica sobre la llegada tardía  del mensaje, y no simplemente decir que “no existe una  explicación lógica y técnica” para esa  tardanza».  

Destacó  que «como  se ha dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama  Judicial no estaba preparada tecnológicamente para administrar  justicia digitalmente, de ahí que constantemente se presenten  interrupciones de internet, congestiones en el envío y recibo  de los correos, etcétera, enseñando la experiencia  últimamente que se está presentando el inconveniente  advertido en el escrito contentivo del recurso de reposición  contra el auto mediante el cual se declaró desierta la  apelación contra la sentencia condenatoria».  

Por  tal razón dispuso:  

…Dejar  sin efectos la  providencia del 24 de septiembre último, a fin de que la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira emita una nueva, teniendo en cuenta las consideraciones  plasmadas en esta sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, manifestando que contrario a lo afirmado por el  a  quo constitucional,  la decisión censurada está ajustada a derecho, además,  no «le  asistía la carga de desvirtuar o de refutar con argumentos o  contraargumentos la tesis propuesta por la accionante en el recurso  de reposición interpuesto en contra del proveído  mediante el cual se declaró desierta la alzada impetrada en  contra del fallo condenatorio, por cuanto… solo…  bastaba con acudir a lo regulado en los incisos 2º, 3º y 4º  del artículo 109 del C.G.P. para así determinar sí  el recurso fue o no presentado extemporáneamente, y por ende  era a la recurrente a quien le asistía la carga y la  obligación de desvirtuar lo preceptuado en las normas de  marras, lo que, como se sabe, nunca jamás de los jamases pudo  hacer».  

Anotó  que si bien la parte actora aportó con el remedio horizontal  copia de las imágenes de la bandeja de salida de la dirección  de correo electrónico desde la cual remitió el recurso  de alzada, ello no era suficiente para que «de  manera mansa, sumisa e ingenua creyera que con ello, per se, lograba  explicar de forma satisfactoria el por qué dicho mensaje llegó  con siete horas de retraso a la dirección de correo  electrónica del destinatario, ya que, se reitera, era a la  recurrente a quien le asistía la obligación de explicar  y de justificar… el retraso de un recurso supuestamente  remitido dentro del horario laboral de atención al público».  

Añadió  que el argumento dado por el a  quo frente  a que «solo  bastaba con consultar en la internet, ya sea por Google o Yahoo…  tal tesis es una simple y mera especulación carente de soporte  alguno, tanto es así que en el fallo opugnado en momento  alguno jamás  de los jamases se… indica cuál es la página o  las páginas web a las que podíamos consultar o acudir,  para de que forma poder determinar sí le asistía o no  la razón a la tesis propuesta por la recurrente. A lo que se  le debe sumar, como bien es sabido por todos, que no hay que creerle  ni comerle entero a lo que se dice en la web, lo que necesariamente  se debe tomar con beneficio de inventario porque muchas de las  páginas web habidas en la internet son de dudosa credibilidad,  por cuanto en ellas se consignan temas que en muchas ocasiones rayan  con la charlatanería y la inverosimilitud».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a  quo constitucional,  el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción, pero por consideraciones  diferentes a las allí expuestas.  

En  efecto, al dilucidar la controversia acá planteada, se  encuentra que la parte actora alega que la sustentación de la  apelación formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2020,  la remitió desde el correo personal de su defensora  -marcelalopezblanco@hotmail.com-  el  9 de junio de 2020 a las 2:50 p.m. (situación de demostró  con un pantallazo de su correo), empero, según lo indicado por  el Tribunal querellado, la recepción de dicho email se dio en  el buzón de entrada del juzgado ese mismo día, pero a  las 9:38 p.m., es decir, fuera del horario laboral, lo que conllevó  a la deserción de la alzada.  

Ante  ese panorama, el Tribunal, previo a decidir lo que en derecho  corresponde, debió efectuar, de manera oficiosa, las acciones  pertinentes, de cara al caso concreto, a fin de desvirtuar lo alegado  por la recurrente; en efecto, más allá de indagar por  internet si este tipo de situaciones podían ocurrir o no, el  fallador pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del  servidor de Hotmail, para que certificara lo relativo a la remisión  del correo electrónico objeto de controversia.  

Ciertamente,  dicho medio suasorio es de suma importancia a fin de tener certeza  para adoptar la decisión que corresponda; es más, cobra  mayor relevancia, si en cuenta se tiene el informe rendido por la  «Mesa  de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la  Judicatura – CENDOJ»  al interior del trámite tutelar, pues si bien allí  indicó que el memorial contentivo de la sustentación de  la alzada, en efecto, fue recibido y entregado en el servidor del  correo electrónico de la Rama Judicial, según la zona  horaria correspondiente, el «9  de junio de 2020 a las 21:38 PM»,  también es cierto que precisó que «desde  la plataforma del servicio de correo electrónico institucional  de la Rama Judicial no es posible confirmar o certificar el momento  exacto de la salida de un mensaje de datos de una cuenta de correo  externa, sólo cuando éste ha llegado a una cuenta de  correo electrónico institucional de la Rama Judicial»;  de ahí que era pertinente esclarecer lo afirmado por la parte  actora.  

Al  respecto, resulta oportuno destacar que en recientes  pronunciamientos, esta Corporación ha enfatizado sobre la  importancia en el uso de las tecnologías de la información  y comunicaciones, de cara al acceso a la administración de  justica; es más, en un caso con alguna simetría al acá  auscultado, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, se consideró:  

…la  Sala bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones  (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos  preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103  del Código General del Proceso que constituye un faro esencial  al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas  herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se  podrán realizar a través de mensajes de datos» a  fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura».  

En  consonancia, se ha reconocido que «el  acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es  fundamental, digno de protección para el acceso masivo;  también, como herramienta esencial es un servicio público,  que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el  desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la  justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).  

De  manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros  y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de  las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan  algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea  posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas,  pues no se olvide que las «cargas  procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la  colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que  realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no  cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen»  (CSJ AC7553-2014).  

A  propósito  de los deberes asignados a cada litigante en función de  perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem  pregona que «los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo»,  así como que el «secretario hará constar la fecha  y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que  reciba»,  y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados oportunamente si son recibidos  antes del cierre del despacho del día en que vence el término»  (subrayas propias).  

Se  sigue, entonces, que por regla general cuando  la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación  de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido  en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física  o telemática. No  obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante  el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al  remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó  al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe  establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las  particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica  escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que  si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir  los memoriales» por correo electrónico sin que la  entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo  falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del  sistema, etc., mal haría la administración de justicia  en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni  injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad  impossibilia nemo tenetur.(negrilla  y subraya fuera de texto).  

Por  este  motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que  las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón  del correo electrónico con disponibilidad suficiente para  recibir los mensajes de datos», significando que la idea  central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento  de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas  por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de  similar índole que frustren la «recepción»  por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.  

En  conclusión,  cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto  reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para  «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se  logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la  recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada  reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la  «comunicación» puede o no representar una  consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el  servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia (CSJ,  STC8584-2020, 15 oct., 2020-02660-00).  

Así  las cosas, ante la situación particular del caso, le era dable  al juzgador, previo a decidir lo pertinente, determinar si existió  alguna falla técnica y, de ser así, establecer si dicha  causa que frustro la recepción de manera oportuna del correo  electrónico era por causas extrañas al remitente o no,  lo cual, se itera, debe estar debidamente comprobado.  

En  consecuencia, se evidencia que la impugnación propuesta está  llamada al fracaso, sin embargo, se impone modificar el fallo del a  quo constitucional,  en el sentido de que el Tribunal querellado, previo a adoptar una  nueva decisión, debe agotar de manera oficiosa las acciones  que considere pertinentes, de cara al caso concreto, para determinar  o no la supuesta falencia técnica en la recepción del  email remitido desde la cuenta -marcelalopezblanco@hotmail.co-  el 9 de junio de 2020 con el asunto «SUSTENTACIÓN  RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA CONTRA CARLOS AUGUSTO  FAJARDO PARRA,  en el radicado 660016000036201603674»,  de esa manera concluir si la ruptura en la comunicación puede  o no representar alguna consecuencia para el remitente.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, modifica  el fallo impugnado, en el sentido de que corresponde a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, efectuar el  impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos  aquí fijados, que no los exteriorizados por el a  quo  constitucional; a lo cual deberá proceder dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia.  

En  lo demás, se confirma  el fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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