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STC340-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC340-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01672-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Fajardo Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la decisión de fecha 24 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal…, a través del cual no se repone el auto de fecha 5 de agosto de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia…» y, en consecuencia, ordenar «dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. El 25 de agosto siguiente, el Tribunal declaró desierta la alzada, al considerar que la sustentación de la misma, se recepcionó en el correo del juzgado de primera instancia, el último día previsto para ese fin -9 de junio de 2020-, fuera del horario laboral, esto es, a las «21:38 horas»; decisión que recurrió la parte actora, tras advertir que el memorial contentivo de la apelación había sido enviado oportunamente desde su email personal, adjuntando para ello, un pantallazo del buzón de salidas de su correo electrónico, donde se señalaba que tal mensaje fue enviado el 9 de junio de 2020, a las 2:50 p.m., sin entender la razón por la que solamente llegó a la bandeja de entrada del despacho a las 9:38 p.m. de ese mismo día.
2.3. El 24 de septiembre siguiente, el Tribunal mantuvo la decisión, tras advertir que «no existe una explicación lógica y técnica para que dicho mensaje, que se supone enviado el día 09 de junio de 2020 a las 2:50 de la tarde, apenas hubiese ingresado en la bandeja de elementos recibidos del correo del destinatario 7 horas después, esto es a las 9:38 de la noche, tal como lo dejó consignado la secretaría del mencionado juzgado».
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la determinación referida a espacio, al considerar que quebrantó las garantías reclamadas «pues no obstante carecer de una prueba que de forma categórica le permita concluir que pudo haber acontecido y que le pudiese permitir de forma equilibrada adoptar una decisión en derecho, centró su decisión en juicios a priori carentes de soporte y sujetos de mera especulación».
2.5. Anotó que la interpretación dada por el Tribunal es restrictiva, que «desconoce principios y derechos como el de buena fe y favorabilidad, basada en apreciaciones subjetivas, pues no existe ningún elemento técnico con el cual se sustente», a más, conforme al «concepto técnico en la especialidad de informática forense» allegado con la solicitud de amparo, existen muchas causas por las cuales, en algunas ocasiones, no se reciben los correos electrónicos a tiempo, entre ellos, porque «el mensaje se encuentra retrasado en algún servidor intermedio o aún está en la cola del servidor destino», o «el mensaje enviado no llegó al cliente destinatario, pero el servidor de la cuenta del destinatario ha enviado un mensaje de error indicando la o las razones por las cuales no se pudo recibir el correo, (por ejemplo, que el cliente final tiene saturada la casilla de mensajes)», o que «la cuenta de correo destino no posee espacio en disco disponible para la recepción en el cliente final», entre otras tantas.
2.6. Agregó que de manera indebida se interpretó «lo reglado en el inciso 3° del artículo 109 del CGP en concordancia con el art. 25 del CPP., desconociendo no sólo esta nueva realidad a la que nos hemos visto avocados que ha limitado no sólo nuestra movilidad, sino que además nos ha llevado al uso de herramientas tecnológicas a gran escala, para lo cual como lo ha reconocido la judicatura, aún no estaba preparada y para la fecha en que se envió el recurso de apelación, apenas se estaba implementando; desconociendo, como consecuencia, las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, como la de favorabilidad (art. 7 C.P.P.) y lealtad (art. 12 C.P.P.), que aplicados a la luz de los criterio de necesidad y ponderación le hubiesen permitido la adopción de una decisión justa que no es otra que dar trámite al recurso de apelación».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no es una entidad especialista en valoraciones informáticas, por lo que no puede emitir conceptos con experticia en esta área, sumado al hecho que no cuenta con personal suficiente para atender el requerimiento bajo examen; pidió «efectuar un requerimiento judicial al administrador de [la] empresa electrónica (Microsoft) para que certifique la hora exacta en que la remitente envió el mensaje», asimismo, «con el servidor que administra el correo electrónico del Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira. Así sería posible confrontar los datos suministrados por ambos servidores y establecer la hora exacta del recurso de apelación».
2. La Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ manifestó que «el mensaje enviado el día 9/06/2020 21:38:32… desde la cuenta marcelalopezblanco@hotmail.com con el asunto “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA CONTRA CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA, en el radicado 660016000036201603674” y con destinatario j03pcper@cendoj.ramajudicial.gov.co», se validó en el servidor del correo electrónico de la Rama Judicial, donde «se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”», en la referida hora, esto es, 21:38 p.m.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues se emitió con base en la realidad probatoria existente dentro del asunto; que el informe técnico realizado por la empresa “TECHNICAL DEFENSE SAS” no se aportó al proceso, de ahí que no pudo ser valorado previo a tomar alguna determinación, a más que, quien debía argumentar la existencia de un error técnico era la parte.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira manifestó que adelantó el trámite penal seguido en contra del actor, culminando con sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2020; que actuó conforme a derecho, respetando el debido proceso de las partes.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo al considerar que atendiendo, entre otras, el concepto pericial aportado por el gestor, técnicamente resulta posible que un correo electrónico enviado a una determinada hora llegue a su destinatario horas después, con lo que se desvirtúa la afirmación efectuada por el Tribunal, además que, al margen de lo contenido en dicho concepto «ese tipo de información se obtiene fácilmente por internet, utilizando cualquiera de los buscadores existentes, como Google y Yahoo, entre otros, razón por la cual no es admisible la aseveración del magistrado ponente en su respuesta a la presente demanda, atinente a que quien “tenía la carga de argumentar que había sucedido un error técnico con su correo electrónico era la libelista y no [la] Corporación”… razón por la cual era el funcionario judicial quien debía contra-argumentar sobre el particular, con solidez, acerca, por ejemplo, de la imposibilidad técnica sobre la llegada tardía del mensaje, y no simplemente decir que “no existe una explicación lógica y técnica” para esa tardanza».
Destacó que «como se ha dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial no estaba preparada tecnológicamente para administrar justicia digitalmente, de ahí que constantemente se presenten interrupciones de internet, congestiones en el envío y recibo de los correos, etcétera, enseñando la experiencia últimamente que se está presentando el inconveniente advertido en el escrito contentivo del recurso de reposición contra el auto mediante el cual se declaró desierta la apelación contra la sentencia condenatoria».
Por tal razón dispuso:
…Dejar sin efectos la providencia del 24 de septiembre último, a fin de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emita una nueva, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, manifestando que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la decisión censurada está ajustada a derecho, además, no «le asistía la carga de desvirtuar o de refutar con argumentos o contraargumentos la tesis propuesta por la accionante en el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído mediante el cual se declaró desierta la alzada impetrada en contra del fallo condenatorio, por cuanto… solo… bastaba con acudir a lo regulado en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 109 del C.G.P. para así determinar sí el recurso fue o no presentado extemporáneamente, y por ende era a la recurrente a quien le asistía la carga y la obligación de desvirtuar lo preceptuado en las normas de marras, lo que, como se sabe, nunca jamás de los jamases pudo hacer».
Anotó que si bien la parte actora aportó con el remedio horizontal copia de las imágenes de la bandeja de salida de la dirección de correo electrónico desde la cual remitió el recurso de alzada, ello no era suficiente para que «de manera mansa, sumisa e ingenua creyera que con ello, per se, lograba explicar de forma satisfactoria el por qué dicho mensaje llegó con siete horas de retraso a la dirección de correo electrónica del destinatario, ya que, se reitera, era a la recurrente a quien le asistía la obligación de explicar y de justificar… el retraso de un recurso supuestamente remitido dentro del horario laboral de atención al público».
Añadió que el argumento dado por el a quo frente a que «solo bastaba con consultar en la internet, ya sea por Google o Yahoo… tal tesis es una simple y mera especulación carente de soporte alguno, tanto es así que en el fallo opugnado en momento alguno jamás de los jamases se… indica cuál es la página o las páginas web a las que podíamos consultar o acudir, para de que forma poder determinar sí le asistía o no la razón a la tesis propuesta por la recurrente. A lo que se le debe sumar, como bien es sabido por todos, que no hay que creerle ni comerle entero a lo que se dice en la web, lo que necesariamente se debe tomar con beneficio de inventario porque muchas de las páginas web habidas en la internet son de dudosa credibilidad, por cuanto en ellas se consignan temas que en muchas ocasiones rayan con la charlatanería y la inverosimilitud».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pero por consideraciones diferentes a las allí expuestas.
En efecto, al dilucidar la controversia acá planteada, se encuentra que la parte actora alega que la sustentación de la apelación formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2020, la remitió desde el correo personal de su defensora -marcelalopezblanco@hotmail.com- el 9 de junio de 2020 a las 2:50 p.m. (situación de demostró con un pantallazo de su correo), empero, según lo indicado por el Tribunal querellado, la recepción de dicho email se dio en el buzón de entrada del juzgado ese mismo día, pero a las 9:38 p.m., es decir, fuera del horario laboral, lo que conllevó a la deserción de la alzada.
Ante ese panorama, el Tribunal, previo a decidir lo que en derecho corresponde, debió efectuar, de manera oficiosa, las acciones pertinentes, de cara al caso concreto, a fin de desvirtuar lo alegado por la recurrente; en efecto, más allá de indagar por internet si este tipo de situaciones podían ocurrir o no, el fallador pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del servidor de Hotmail, para que certificara lo relativo a la remisión del correo electrónico objeto de controversia.
Ciertamente, dicho medio suasorio es de suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión que corresponda; es más, cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene el informe rendido por la «Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ» al interior del trámite tutelar, pues si bien allí indicó que el memorial contentivo de la sustentación de la alzada, en efecto, fue recibido y entregado en el servidor del correo electrónico de la Rama Judicial, según la zona horaria correspondiente, el «9 de junio de 2020 a las 21:38 PM», también es cierto que precisó que «desde la plataforma del servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial no es posible confirmar o certificar el momento exacto de la salida de un mensaje de datos de una cuenta de correo externa, sólo cuando éste ha llegado a una cuenta de correo electrónico institucional de la Rama Judicial»; de ahí que era pertinente esclarecer lo afirmado por la parte actora.
Al respecto, resulta oportuno destacar que en recientes pronunciamientos, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, de cara al acceso a la administración de justica; es más, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:
…la Sala bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.(negrilla y subraya fuera de texto).
Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia (CSJ, STC8584-2020, 15 oct., 2020-02660-00).
Así las cosas, ante la situación particular del caso, le era dable al juzgador, previo a decidir lo pertinente, determinar si existió alguna falla técnica y, de ser así, establecer si dicha causa que frustro la recepción de manera oportuna del correo electrónico era por causas extrañas al remitente o no, lo cual, se itera, debe estar debidamente comprobado.
En consecuencia, se evidencia que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, sin embargo, se impone modificar el fallo del a quo constitucional, en el sentido de que el Tribunal querellado, previo a adoptar una nueva decisión, debe agotar de manera oficiosa las acciones que considere pertinentes, de cara al caso concreto, para determinar o no la supuesta falencia técnica en la recepción del email remitido desde la cuenta -marcelalopezblanco@hotmail.co- el 9 de junio de 2020 con el asunto «SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA CONTRA CARLOS AUGUSTO FAJARDO PARRA, en el radicado 660016000036201603674», de esa manera concluir si la ruptura en la comunicación puede o no representar alguna consecuencia para el remitente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado, en el sentido de que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, efectuar el impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos aquí fijados, que no los exteriorizados por el a quo constitucional; a lo cual deberá proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
En lo demás, se confirma el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE