STC337 2021

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STC337-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC337-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03482-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por González  de la Pava y Cía. S. en C. S  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  singular distinguido con radicación 2019-00214.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la accionante acudió al  presente instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        Expuso  que celebró un «contrato  de promesa de venta»  con la empresa  Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S. A. S., respecto de un  inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, pactando como precio  la suma de ochocientos millones de pesos, pagaderos en efectivo «el  1º de noviembre de 2017 o a los cinco días hábiles  siguientes».  

Señaló  que «como  la obligación no se satisfizo en la época establecida»  promovió  demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ibagué, despacho que libró mandamiento  de pago el 1º de junio de 2018.  

Afirmó  que la empresa ejecutada propuso «indebidamente»  como  excepciones previas, la de pleito pendiente, «falta  del requisito formal de la exigibilidad del documento presentado como  título ejecutivo, inexistencia del título complejo por  falta de exigibilidad del título [y]  cláusula compromisoria» y,  como defensas de fondo, las que denominó «incumplimiento  del contrato presentado al cobro por la parte  demandante-inexigibilidad del documento presentado como título  ejecutivo, inexistencia del título ejecutivo complejo por  falta de exigibilidad del título».  

Precisó  que, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, se declaró  probada la excepción de «falta  de exigibilidad del título»,  desestimándose las pretensiones de la demanda; decisión  contra la cual promovió recurso de apelación  «por  considerarse que el juez de conocimiento no había sido  congruente en su decisión dado que la motivación del  fallo no fue consonante ni con los hechos, ni con las pretensiones,  ni con las excepciones».  

Dice  que el 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la decisión impugnada; empero, estima que  dicho fallo «no  fue consonante con los reparos que se le hicieron a la providencia de  primera instancia» pues  ratifica la prosperidad de «una  excepción de fondo no propuesta, aseverando que el pago estaba  sujeto a la condición de que la demandante transfiriera el  dominio a un patrimonio autónomo desconocido… olvidando  que (la única condición tácita es la resolutoria  y respecto de los contratos bilaterales art. 1546 del C.C.) e  igualmente que por definición “es obligación  condicional la que depende de una condición, esto es de un  acontecimiento futuro, que puede suceder o no, artículo 1530  del C.C.».  

3.        Aunque  no atribuye con precisión defecto alguno a las determinaciones  acusadas y no formula pretensión concreta, sí considera  trasgredidas «de  facto» las  prerrogativas superiores indicadas en párrafos precedentes.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  representante legal de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S. A.  S. solicitó desestimar el resguardo, dada su evidente  improcedencia, pues quien formula la acción carece de  legitimación en la causa para representar a la sociedad  González de la Pava, habida consideración que dicha  persona jurídica se encuentra en estado de liquidación  y su representación legal está en cabeza de José  Manuel Beltrán Buendía y no de quien otorgó  poder para promoverla, esto es Ruby Alejandra de la Pava.  

Consideró,  además, que el  profesional del derecho simplemente efectúa una enunciación  en el sentido que el asunto de violación del derecho  fundamental… ostenta una relevancia constitucional;  empero, olvida que «para  que se cumpla el requisito es necesario comprobar que la  irregularidad procesal tenga incidencia directa en la trasgresión  aludida, que para el presente caso no se cumple a cabalidad, pues…  se limita simplemente a efectuar manifestaciones sin el debido  ejercicio de argumentación».  

2.        Por  su parte, José Manuel Beltrán Buendía,  liquidador de González de la Pava y Cía. S. en C. S.,  solicitó «abstenerse  de hacer cualquier consideración a la presente acción  constitucional puesto que… el señor Raúl Alfonso  Medina Canal… no es reconocido por esta administración…  en ninguna de las diligencias o actuaciones de la sociedad»  de allí que «no  apruebe bajo ningún punto de vista».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades convocadas vulneraron los  derechos fundamentales de la actora,  dentro del compulsivo 2019-00124 en que es demandante, al  declarar probada la excepción de «falta  de exigibilidad del título»  pese a que, en decir de la gestora, no fue propuesta por la  ejecutada, lo que llevó a la desestimación de las  pretensiones formuladas.  

2.        Decisión  que será objeto de revisión  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se  circunscribirá al proferido el 5 de noviembre de 2020 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, comoquiera  que fue el que definió la discusión aquí  planteada, pues tal como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, por  regla general la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, toda vez que no le es dable al  juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones  allí proferidas como tampoco para disponer que se resuelvan de  cierta manera, ello en aras a mantener incólumes los  principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,.  

Pero,  excepcionalmente, se tienen aquellos casos en que el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos  que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la  concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el  orden jurídico. Esto porque cuando el juez profiere una  decisión trascendental en el proceso, obedeciendo al capricho  o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico,  tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la  propia administración de justicia, y en esas condiciones la  vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir  el perjuicio.  

4.        Del  caso concreto  

4.1.        Previo  a abordar el estudio del caso concreto, debe la Corte referirse  brevemente a las manifestaciones realizadas por quienes acudieron a  la actuación como vinculados.  

Los  prenombrados aseguran que quien promueve el presente resguardo carece  de legitimación en la causa por activa, habida consideración  que no detenta la representación legal de González de  la Pava y Cía, S. en C. S., puesto que la misma recae en José  Manuel Beltrán Buendía, quien funge como liquidador  designado por la Superintendencia de Sociedades el 24 de enero de  2020 y posesionado en tal cargo el 6 de febrero siguiente.  

Si  bien, la anterior circunstancia fue corroborada por esta Sala con la  documental adosada, es lo cierto que algún interés le  puede asistir al profesional del derecho para promover el resguardo,  tomando en consideración que fue él quien, como  apoderado de la sociedad aquí convocante, formuló el  recurso de apelación contra el fallo de 28 de noviembre de  2019, resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la  sentencia que es objeto de reproche constitucional.  

4.2.        Decantado  lo anterior y realizado  el análisis pertinente tanto a los argumentos de la queja  constitucional así como de la información que arrojan  las piezas procesales allegadas, en particular la providencia de  segundo grado proferida por la colegiatura convocada el 5 de  noviembre del año anterior, se advierte que habrá de  negarse el amparo implorado, comoquiera que la resolución allí  adoptada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio  jurídicamente razonable.  

4.3.        En  efecto, al centrarse la inconformidad de la quejosa en la declaración  oficiosa de la falta de exigibilidad de las obligaciones ejecutadas,  es preciso resaltar que la autoridad enjuiciada, con apoyo del  precedente jurisprudencial de esta Corporación1,  indicó:  

«(…)  Acorde con la postura jurisprudencial en cita, prontamente advierte  la corporación que la sentencia dictada por el juez de  conocimiento no es incongruente por el solo hecho de que el juez se  hubiera adentrado a realizar el estudio sobre la validez del título  ejecutivo pues, como bien lo puntualiza el mencionado Tribunal de  cierre, es  deber del juez así como también para garantizar la  prevalencia del derecho sustancial, revisar incluso antes de dictar  sentencia de primera o de segunda instancia, que el título  ejecutivo reúna los presupuestos legales mínimos, para  poder así ordenar seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Por consiguiente, así los aspectos relativos al cumplimiento  de los requisitos formales del título hubieran sido alegados  como excepción previa por la parte ejecutada, a través  del recurso de reposición y decididos de manera adversa por  parte del a quo en la etapa procesal pertinente, tal y como lo  refiere el apelante, dicha circunstancia no  impedía que el juzgador de primer grado se detuviera  nuevamente a verificar la validez del contrato de promesa de  compraventa aportado como base de la ejecución  

2.4.  Luego… resulta pertinente concluir que el reparo de apelación  que se contrae a dicho tópico no es de recibo para la  corporación por cuanto [la]  actividad procesal desplegada por el a quo, lejos de estar prohibida  por el estatuto de los ritos civiles actual, se le imponía  como un deber, itérese, para garantizar la prevalencia del  derecho sustancial, sin que pudiera considerarse, en consecuencia, el  estudio practicado por el juez al título ejecutivo, como una  anomalía o irregularidad que torne la sentencia incongruente,  con independencia de que esta sala comparta o no los argumentos por  él utilizados para justificar la revocatoria del mandamiento  ejecutivo.»  

Seguidamente,  tras revisar el clausulado del documento base del recaudo indicó  que «no  esta[ba] claro si el contrato celebrado entre las partes fue una  promesa de compraventa, una promesa de celebrar una fiducia o una  promesa de celebrar esos dos contratos, es decir el de fiducia y el  de compraventa».  

Al  margen de ello, y refiriéndose brevemente a la decisión  adoptada por esta Corporación el 14 de marzo de 2012, dentro  de la acción de tutela 2012-00006-01, advirtió que «al  interior de un proceso ejecutivo no es procedente pronunciarse sobre  temas que, por su naturaleza, obligatoriamente deben ventilarse en un  proceso declarativo, como lo es en este caso el tema referente a la  nulidad del contrato aportado como base de la ejecución»,  y que, pese a no ser procedente «emitir  un pronunciamiento frente a la validez o invalidez del contrato de  promesa aportado… por cuanto este debate necesariamente debe  ventilarse en un proceso declarativo»,  esa circunstancia no impedía  «abordar  el estudio de los requisitos para que dicho título pueda ser  ejecutado a través de la vía judicial»  

Así,  se adentró en el análisis del título ejecutivo,  de cara a las pruebas aportadas en el trámite de la primera  instancia y,  para ratificar el fallo confutado, dijo:  

«(…)  esta  sala advierte que si bien en el literal d) de la cláusula  quinta del contrato se dijo que la aquí ejecutada debía  pagar a favor de la ejecutante la suma de $800.000.000 el día  1 de noviembre de 2017, tal obligación, si bien es clara por  cuanto no se requiere acudir a ninguna clase de elucubración o  interpretación para su inteligencia, y expresa por cuanto está  dirigida de manera directa al deudor, no es actualmente exigible ya  que, de acuerdo con el clausulado contractual, para que la parte  ejecutada estuviera en mora de realizar dicho pago, la ejecutante a  su vez debía haber acreditado el cumplimiento previo de las  obligaciones que se encontraban a su cargo, como lo eran, la de  transferir el inmueble a un patrimonio autónomo a más  tardar el 28 de julio de 2017 libre de condiciones resolutorias,  limitaciones, gravámenes o medidas cautelares, junto con los  documentos necesarios requeridos por la fiducia para la constitución  del mencionado patrimonio autónomo, todo lo cual se hecha de  menos por cuanto la parte ejecutante no desplegó actividad  probatoria en ese sentido y, por el contrario, del certificado de  libertad y tradición obrante a folios 175 a 179 del cuaderno  principal, expedido el 25 de septiembre de 2019, después de la  presentación de la demanda, se infiere que el inmueble objeto  de la promesa a la fecha todavía se encuentra en cabeza de la  sociedad accionante  

(…)  toda vez que en los contratos bilaterales “ninguno de los  contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,  mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a  cumplirlo en la forma y tiempo debidos…” por ende la  legitimación en la causa por activa para solicitar, ya sea la  resolución o el cumplimiento del contrato a través de  la vía declarativa o ejecutiva, según sea el caso…  la tiene únicamente el contratante cumplido o que se ha  allanado a cumplir; dado el incumplimiento vislumbrado de la parte  ejecutante, no puede decirse que la obligación por ella  perseguida es exigible y, por tanto, mal podría ordenarse  llevar adelante la ejecución»  

4.4.        En  las circunstancias descritas, al  margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos,  estos hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

Lo  anterior, pues cuando  la  decisión objeto de censura no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas, no se abre paso a la protección invocada en tanto  lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del  encartado, ya que:  «(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00).  

4.5.        En  apoyo a la postura jurídica asumida por el acusado, atinente a  que al momento de dictar el fallo, el juzgador está llamado a  volver a revisar, inclusive  de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los  parámetros del mandamiento de pago, la Corte ha dicho y  reiterado que:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control  que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo  que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los  diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del  Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos,  en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos  formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que  ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, así como también con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones  4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del  mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC4808-2017,  5 abr. 2017, rad. 00694-00, citada y reiterada en STC14164-2017,  11 sep. 2017, rad. 00358-01 y STC14595-2017, 14 sep. 2017, rad.  00113-01).  

Así,  de lo anterior fluye  que, al definirse una ejecución, les asiste a los jueces la  «potestad-deber»  de verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago,  pues tal carga contenida en el anterior estatuto adjetivo se mantiene  en el actual, siendo ese el proceder aplicado por la colegiatura  censurada.  

Entonces,  queda  claro que lo pretendido por la persona jurídica actora en esta  oportunidad es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar, por esta senda, la decisión que la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela,  mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios.  

5.        Conclusión  

De  conformidad con lo precisado, se desestimará la salvaguarda,  toda vez que lo resuelto por el tribunal accionado no configura  defecto alguno que constituya desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía, amén de que lo pretendido por  la accionante es imponer su particular razonamiento, sustituyendo la  hermenéutica y sindéresis de los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo deprecado.  

Comuníquese  lo resuelto, por el medio más expedito, a las partes e  intervinientes, y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          STC3298-2019, 14 de mar.  

      

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