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STC095-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC095-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03511-00
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Dagoberto Atuesta Cerón y María del Carmen, Angelmiro y Nelson Cerón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y a los intervinientes en el declarativo n° 2011-00106.
ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimaron trasgredido con el fallo de 13 de julio de 2020, con el cual el tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, desestimó el reclamo indemnizatorio por ellos formulado, pese a que, según lo dijeron, las pruebas recaudadas imponían confirmar lo decidido por el juez a quo.
2. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal confirmar el fallo estimatorio de primer grado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La magistratura accionada dijo atenerse a los fundamentos fácticos y jurídicos de la fustigada providencia, a los cuales atribuyó una seriedad y razonabilidad suficiente para impedir su decaimiento en sede constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al revocar la prosperidad de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por quienes aquí accionan.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada denegó el resarcimiento pretendido por los hoy accionantes, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició recordando que «en el presente caso, no hay ninguna duda que el daño por el cual la madre y
los hermanos del finado José Evelio Cerón demandan la indemnización de perjuicios materiales y morales, consiste en el fallecimiento de la víctima, acaecido el 4 de octubre de 2009, como consecuencia de amputación traumática de mano derecha, amputación traumática de ambos pies, pérdida de tejidos blandos de mano derecha y pierna derecha, fractura expuesta de tibia y peroné bilateral, herida en cuero cabelludo de región temporoparietal izquierda, múltiples excoriaciones distribuidas en miembros superiores e inferiores, múltiples fracturas costales bilateral, fractura de fémur derecho. El daño antes referenciado fue producto del siniestro ocurrido el mismo día, en el kilómetro 15+400 vereda Citronela, jurisdicción del municipio de Buenaventura, hoy Distrito de Buenaventura, cuando en las primeras horas de la mañana fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, sobre la línea férrea y con múltiples lesiones conforme se expuso. Según el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estudió cadáver encontrado en la vía férrea. Los hallazgos de la necropsia son compatibles con heridas por aplastamiento, en accidente férreo».
Continuó precisando que «debe resaltarse que -por solicitud de los extremos de la Litis- no se recibieron testimonios de personas que hayan presenciado el siniestro. Sin embargo, de las declaraciones de los testigos Luz Dary Llanos Márquez, Henry Adolfo Arcila Laserna y Ofir Giraldo Mapurana, se tiene que todos indican, de manera concordante, que la víctima, en los fines de semana y festivos, se trasladaba desde el Distrito de Buenaventura hacia la vereda Citronela, en donde la familia del occiso tiene una propiedad raíz, caminando sobre la línea férrea, desde el puente de la citada vereda hasta llegar a su lugar de destino. Así lo dijo la deponente Giraldo Mapurana: se iba por las mañanas hasta el puente de Citronela y de allí cogía de la línea para la finca a pie por toda la línea, porque en ese tiempo no hablan las brujitas con motos».
Sobre el mismo particular, anotó que «del formato de Inspección técnica a cadáver, realizado dentro de la noticia criminal número 2009-0080012 del 5 de octubre de 2009- por el agente de tránsito Jeckler Alfredo Mosquera, se tiene que el siniestro se produjo en un lugar adentrado en la selva. Espesa vegetación, lugar despoblado (…) es una vía férrea. De la ficha técnica fotográfica y/o videográfica, realizada por el agente de tránsito citado, se señalan como condiciones ambientales del lugar “POCA VISIBILIDAD, BUENA ILUMINACIÓN, BUEN ESTADO».
Con base en lo anterior, resaltó que «de estos precarios elementos de prueba se pueden inferir solo dos conclusiones: la causalidad material de la muerte de le víctima se halla en la actividad de conducción férrea y el hecho solo se le puede atribuir normativamente al peatón, lo cual pasa a explicarse. Por las características de las lesiones y el lugar de ubicación del cadáver, así como de las declaraciones de los testigos, es razonable inferir que la muerte se produjo en plena vía férrea cuando la máquina de rieles, que pasaba por el lugar, arrolló al peatón que por esa misma línea se desplazaba. Es que no hay otra hipótesis más probable y más razonable que explique los hallazgos del personal de Policía Judicial. Empero, es sabido que la causalidad material es insuficiente para estructurar la responsabilidad patrimonial del agente, pues es necesario realizar una imputación jurídica en términos de atribución normativa, como lo he señalado la Corte Suprema de Justicia».
Puesto en esa tarea, señaló que «Cuando se trata de lesiones a un peatón en el contexto de circulación vehicular, la culpa exclusiva de la víctima habrá de examinarse de cara a la reglamentación que existe sobre la materia, como en posterior decisión lo hizo la Corte, en cita, al evaluar que el tránsito del peatón sobre la berma no podía constituir exposición de la víctima al daño (Sentencia SC665-2019). Es así corno no puede pasarse por alto que las vías férreas son las diseñadas para el tránsito de vehículos sobre rieles y tienen prelación sobre las demás vías, excepto las diseñadas para metros urbanas (art. 2, CNTTT). Que no quede duda: ni la presencia de peatones en las vías o zonas destinadas para ellos le quitan la prioridad que tienen las vías férreas urbanas o rurales (art. 105, lb.). Por ello, el mismo código (art. 58) le prohíbe a los peatones transitar sobre el guardavías del ferrocarril (num.2), ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce metros a lado y lado del eje de la vía férrea y transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas».
Bajo tal escenario, coligió que «con los pocos elementos de prueba recaudados, no queda más que concluir que la muerte por la que se demanda indemnización de perjuicios es atribuible única y exclusivamente a la propia víctima, quien al infringir las prohibiciones que, como peatón, le impone la ley de tránsito y transporte terrestre, se expuso al atropellamiento en zona exclusiva para vía férrea. En la sentencia inicialmente referida, la Corte puntualizó: hay culpa exclusiva de la víctima cuando está creó, con imprudencia (o intención), el riesgo que ocasionó el daño (artículo 2311), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344). Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación. En sendos casos la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC002-2018). En un caso en el que un menor invadió la línea del tren para intentar colgarse de un vagón, el Consejo de Estado sentenció: “se advierte que la actuación del menor fue la causa determinante en la configuración del daño que sufrió, pues este se produjo como consecuencia del comportamiento que asumó al ver venir el ferrocarril, momento en el que procedió a invadir el carril preferente de la locomotora y pretendió colgarse de uno de sus vagones cuando esta se encontraba en movimiento, cayendo sobre los rieles y siendo arrollado por el tren. Como ya se vio, no influyó en el accidente el mal estado de la vía, la falta de señalización, ni tampoco la conducta asumida por el conductor del vehículo, como determinaron las autoridades correspondientes al estudiar su responsabilidad penal (CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de noviembre de 2016, exp. 34639). Lo anterior lleva necesariamente a concluir que la única persona a quien se le puede atribuir normativamente el daño es al propio peatón, quien al invadir el carril preferente de la vía férrea se expuso al riesgo de atropellamiento, el cual se concretó en su muerte, pues no hay ninguna otra hipótesis razonablemente probable que explique el daño en las condiciones en que fue hallado el cadáver. Bajo estos breves razonamientos, encontramos la suficiente fuerza expositiva para desatar la instancia, quedando definidos cada uno de los reparos formulados y sustentados en esta audiencia».
Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los accionantes se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS