STC095 2021

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STC095-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC095-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2020-03511-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  José  Dagoberto Atuesta Cerón y María del Carmen, Angelmiro y  Nelson Cerón  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga; trámite  al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Buenaventura y a los intervinientes en el declarativo n°  2011-00106.  

ANTECEDENTES  

1.         Mediante abogado, los actores reclamaron la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estimaron  trasgredido con el fallo de 13 de julio de 2020, con el cual el  tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia  y, en su lugar, desestimó el reclamo indemnizatorio por ellos  formulado, pese a que, según lo dijeron, las pruebas  recaudadas imponían confirmar lo decidido por el juez a  quo.  

2.        Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto  la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal  confirmar el fallo estimatorio de primer grado.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

La magistratura accionada dijo  atenerse a los fundamentos fácticos y jurídicos de la  fustigada providencia, a los cuales atribuyó una seriedad y  razonabilidad suficiente para impedir su decaimiento en sede  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si el tribunal convocado lesionó la garantía  fundamental invocada en el libelo introductor, al revocar la  prosperidad de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  formulada por quienes aquí accionan.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura convocada denegó el resarcimiento  pretendido por los hoy accionantes, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal decisión  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas y la  jurisprudencia que regulan la materia.  

En tal sentido, el  tribunal inició recordando que «en  el presente caso, no hay ninguna duda que el daño por el cual  la madre y  

los hermanos  del finado José Evelio Cerón demandan la indemnización  de perjuicios materiales y morales, consiste en el fallecimiento de  la víctima, acaecido el 4 de octubre de 2009, como  consecuencia de amputación traumática de mano derecha,  amputación traumática de ambos pies, pérdida de  tejidos blandos de mano derecha y pierna derecha, fractura expuesta  de tibia y peroné bilateral, herida en cuero cabelludo de  región temporoparietal izquierda, múltiples  excoriaciones distribuidas en miembros superiores e inferiores,  múltiples fracturas costales bilateral, fractura de fémur  derecho. El daño antes referenciado fue producto del siniestro  ocurrido el mismo día, en el kilómetro 15+400 vereda  Citronela, jurisdicción del municipio de Buenaventura, hoy  Distrito de Buenaventura, cuando en las primeras horas de la mañana  fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, sobre la línea  férrea y con múltiples lesiones conforme se expuso.  Según el dictamen emitido por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, estudió cadáver  encontrado en la vía férrea. Los hallazgos de la  necropsia son compatibles con heridas por aplastamiento, en accidente  férreo».  

Continuó  precisando que «debe  resaltarse que -por solicitud de los extremos de la Litis- no se  recibieron testimonios de personas que hayan presenciado el  siniestro. Sin embargo, de las declaraciones de los testigos Luz Dary  Llanos Márquez, Henry Adolfo Arcila Laserna y Ofir Giraldo  Mapurana, se tiene que todos indican, de manera concordante, que la  víctima, en los fines de semana y festivos, se trasladaba  desde el Distrito de Buenaventura hacia la vereda Citronela, en donde  la familia del occiso tiene una propiedad raíz, caminando  sobre la línea férrea, desde el puente de la citada  vereda hasta llegar a su lugar de destino. Así lo dijo la  deponente Giraldo Mapurana: se iba por las mañanas hasta el  puente de Citronela y de allí cogía de la línea  para la finca a pie por toda la línea, porque en ese tiempo no  hablan las brujitas con motos».  

Sobre el mismo  particular, anotó que «del  formato de Inspección técnica a cadáver,  realizado dentro de la noticia criminal número 2009-0080012  del 5 de octubre de 2009- por el agente de tránsito Jeckler  Alfredo Mosquera, se tiene que el siniestro se produjo en un lugar  adentrado en la selva. Espesa vegetación, lugar despoblado  (…) es una vía férrea. De la ficha técnica  fotográfica y/o videográfica, realizada por el agente  de tránsito citado, se señalan como condiciones  ambientales del lugar “POCA VISIBILIDAD, BUENA ILUMINACIÓN,  BUEN ESTADO».  

Con base en lo  anterior, resaltó que «de  estos precarios elementos de prueba se pueden inferir solo dos  conclusiones: la causalidad material de la muerte de le víctima  se halla en la actividad de conducción férrea y el  hecho solo se le puede atribuir normativamente al peatón, lo  cual pasa a explicarse. Por las características de las  lesiones y el lugar de ubicación del cadáver, así  como de las declaraciones de los testigos, es razonable inferir que  la muerte se produjo en plena vía férrea cuando la  máquina de rieles, que pasaba por el lugar, arrolló al  peatón que por esa misma línea se desplazaba. Es que no  hay otra hipótesis más probable y más razonable  que explique los hallazgos del personal de Policía Judicial.  Empero, es sabido que la causalidad material es insuficiente para  estructurar la responsabilidad patrimonial del agente, pues es  necesario realizar una imputación jurídica en términos  de atribución normativa, como lo he señalado la Corte  Suprema de Justicia».  

Puesto en esa  tarea, señaló que «Cuando  se trata de lesiones a un peatón en el contexto de circulación  vehicular, la culpa exclusiva de la víctima habrá de  examinarse de cara a la reglamentación que existe sobre la  materia, como en posterior decisión lo hizo la Corte, en cita,  al evaluar que el tránsito del peatón sobre la berma no  podía constituir exposición de la víctima al  daño (Sentencia SC665-2019). Es así corno no puede  pasarse por alto que las vías férreas son las diseñadas  para el tránsito de vehículos sobre rieles y tienen  prelación sobre las demás vías, excepto las  diseñadas para metros urbanas (art. 2, CNTTT). Que no quede  duda: ni la presencia de peatones en las vías o zonas  destinadas para ellos le quitan la prioridad que tienen las vías  férreas urbanas o rurales (art. 105, lb.). Por ello, el mismo  código (art. 58) le prohíbe a los peatones transitar  sobre el guardavías del ferrocarril (num.2), ocupar la zona de  seguridad y protección de la vía férrea, la cual  se establece a una distancia no menor de doce metros a lado y lado  del eje de la vía férrea y transitar por los túneles,  puentes y viaductos de las vías férreas».  

Bajo tal  escenario, coligió que «con  los pocos elementos de prueba recaudados, no queda más que  concluir que la muerte por la que se demanda indemnización de  perjuicios es atribuible única y exclusivamente a la propia  víctima, quien al infringir las prohibiciones que, como  peatón, le impone la ley de tránsito y transporte  terrestre, se expuso al atropellamiento en zona exclusiva para vía  férrea. En la sentencia inicialmente referida, la Corte  puntualizó: hay culpa exclusiva de la víctima cuando  está creó, con imprudencia (o intención), el  riesgo que ocasionó el daño (artículo 2311), o  participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo  2344). Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta,  sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o  participó en su creación. En sendos casos la conducta  de la víctima exime al demandado de responsabilidad (CSJ, Sala  de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC002-2018). En un caso  en el que un menor invadió la línea del tren para  intentar colgarse de un vagón, el Consejo de Estado sentenció:  “se advierte que la actuación del menor fue la causa  determinante en la configuración del daño que sufrió,  pues este se produjo como consecuencia del comportamiento que asumó  al ver venir el ferrocarril, momento en el que procedió a  invadir el carril preferente de la locomotora y pretendió  colgarse de uno de sus vagones cuando esta se encontraba en  movimiento, cayendo sobre los rieles y siendo arrollado por el tren.  Como ya se vio, no influyó en el accidente el mal estado de la  vía, la falta de señalización, ni tampoco la  conducta asumida por el conductor del vehículo, como  determinaron las autoridades correspondientes al estudiar su  responsabilidad penal (CE, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de  noviembre de 2016, exp. 34639). Lo anterior lleva necesariamente a  concluir que la única persona a quien se le puede atribuir  normativamente el daño es al propio peatón, quien al  invadir el carril preferente de la vía férrea se expuso  al riesgo de atropellamiento, el cual se concretó en su  muerte, pues no hay ninguna otra hipótesis razonablemente  probable que explique el daño en las condiciones en que fue  hallado el cadáver. Bajo estos breves razonamientos,  encontramos la suficiente fuerza expositiva para desatar la  instancia, quedando definidos cada uno de los reparos formulados y  sustentados en esta audiencia».  

Ante tales  raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se  enrostró a la magistratura encartada. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente, la  decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al  margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del  amparo, pues «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  a lo que se añade que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

Según lo  reseñado, surge palpable que la pretensión de los  accionantes se circunscribió a un subjetivo disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el  asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00  y STC1558-2015).  

4.         Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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