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STC096-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC096-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03506-00
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Alexander Paredes Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 4 de marzo de 2020, dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó Janer Saavedra López contra Hernando García Holguín, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali le adjudicó, mediante remate, dos inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de la precitada ciudad.
Refirió que, con auto de 15 de julio siguiente, ese estrado aprobó el remate y lo requirió para que acreditara el pago de los pasivos que recaen sobre los enunciados bienes. Agregó que, con proveído de la misma fecha, comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali para que adelantara la referida diligencia.
Señaló que, inconforme con esa determinación, en tanto, en su criterio, desconoce lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, interpuso reposición en subsidio de apelación, pero el despacho no varió su resolución, en tanto «de ninguna manera la norma en comento impone al despacho la tarea de cancelar directamente esas obligaciones, máxime cuando no existen convenios interinstitucionales que permitan realizar los pagos», y no concedió la alzada por improcedente.
Inconforme, frente a esa decisión ejerció acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mencionada localidad, quien concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó «al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali…que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de esta providencia, deje sin efectos los numerales segundo y sexto del auto interlocutorio No. 453 del 15 de julio de 2020 y sin imponer cargas adicionales, proporcione al señor Diego Alexander Paredes Soto los oficios correspondientes para que se materialice la entrega de los bienes inmuebles».
Sin embargo, presentó impugnación contra ese fallo, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo confirmó, tras colegir que «la autoridad accionada al haber exigido al rematante acreditar el pago de los pasivos que presentan los inmuebles adjudicados, para proceder a efectuar su entrega, pese a que su única obligación es la de acreditar dentro de los diez días siguientes a la entrega, el monto de los pagos efectuados por tal concepto a todas luces vulnera su derecho al debido proceso».
Precisó que, no obstante, se encuentra inconforme con esa conclusión, ya que «la solución a la cual llegó dicho operador de justicia para confirmar el fallo, es claramente errónea, pues de una simple lectura de la jurisprudencia en la cual basó su resuelve, explica claramente que la carga procesal a quien le impone la norma y que su Digna entidad ampara, frente al pago de los pasivos no es de mi persona, como adjudicatario, sino al enajenante».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «que se me tutele[n] mis derechos fundamentales aquí invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado, proceda a garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios materia de litigio, sin que con ello, se me someta a que sea con mi propio pecunio [que] deba cancelar las deudas que pesan sobre el bien y que dentro del término informe al Juzgado» y «de ordenárseme que sea yo quien pague dichos emolumentos, solicito se ordene al Juzgado conocedor, se indique qué valores debo pagar o en su defecto, la prelación que debo seguir para su pago, ya que los pasivos son más grandes que el valor recaudado en la diligencia de remate».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que se debe declarar la improcedencia del amparo, porque no se advierte la vulneración deprecada y «se trata de una acción de tutela contra una sentencia constitucional».
2. La coordinadora de defensa jurídica de EMCALI – EICE E.S.P. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que, en todo caso, «mal hace el aquí accionante pretender por un medio residual como es este mecanismo constitucional; pretender un plan de pagos sobre las deudas que afectan el bien inmueble adquirido en remate el pasado 04 de marzo de 2020, dentro de las cuales se encuentran 123 facturas por concepto de servicios públicos prestados por EMCALI EIC ESP, sin tener en cuenta la NO exoneración de servicios públicos prestados por la vinculada EMCALI EICE ESP».
3. El homólogo Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la mencionada localidad adujo que «lo que pretende el accionante es que este Despacho, realice directamente los pagos a las entidades correspondientes, situación que además de no estar consagrada en la norma, es físicamente imposible, toda vez que no existen convenios interinstitucionales con las secretarias de hacienda municipal ni departamental, ni con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que permitan hacer transferencias directas (…)».
Así mismo, relievó que, «en cuanto a la entrega del inmueble, desde el 15 de julio de 2020 se libró el despacho comisorio correspondiente, siendo carga del accionante – rematante, su diligenciamiento. Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2020 se libraron nuevamente los oficios para hacer efectiva la entrega del inmueble, los cuales valga decir, ya habían sido reclamados con anterioridad por el accionante».
Por último, concluyó, «en cuanto a las peticiones elevadas el 5 de octubre y 19 de noviembre de 2020, [que] las mismas fueron pasadas a Despacho el día de hoy por la Oficina de Ejecución Civil Municipal a raíz del requerimiento verbal que se le hiciera en virtud de la presente acción de tutela» y ya fueron absueltas.
4. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali explicó que, «mediante sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (09) de noviembre de 2020, esta Sala confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali».
Finalmente, añadió que «sin embargo, una de las pretensiones del actor, consistente en que el Juzgado tomará las sumas reservadas y pagará lo adeudado por el deudor, no recibió amparo, debido a que tal súplica NO cuenta con respaldo normativo o jurisprudencial, y es una actividad ajena a las tareas para las que han sido diseñadas las células judiciales, razón por la cual el pedimento es manifiestamente infundado», por lo que recalcó que debe declararse la improcedencia del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del convocante, en primer lugar, en la acción de tutela iniciada por aquel, y, de otra parte, en el ejecutivo hipotecario en el cual adquirió, mediante remate, dos inmuebles.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.
Dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
3.3. De otra parte, se relieva al memorialista que, aunque en principio refuta los fallos proferidos en sede constitucional –que, válgase recordar, le fueron favorables–, si en realidad lo que pretende es su cumplimiento –pues, en el escrito inicial también lo enuncia como una posibilidad (fl. 7)–, tiene a su disposición otro medio de defensa, esto es, el incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), el cual no ha ejercido, conforme él mismo indicó.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
4. Precisión adicional.
Por último, esta Corporación estima oportuno precisar, en relación con la pretensión de que «se proceda a garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios materia de litigio» y «se indique qué valores debo pagar o en su defecto, la prelación que debo seguir para su pago», que, en el curso de este proceso constitucional, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali refirió que absolvió conjuntamente las peticiones formuladas por el gestor en ese sentido, mediante auto de 13 de enero de 2021, en el cual le indicó lo siguiente:
«En escrito que antecede, el adjudicatario del bien rematado solicita la entrega del inmueble, toda vez que hasta la fecha no le ha sido entregado por el secuestre; requiere además que sea a través del juzgado que se realicen los pagos de los pasivos que recaen sobre el bien y se le informe si debe cancelar o no el valor para la protocolización ante la notaria ya que son actos emitidos por orden judicial y solicita se oficie a la notaría en tal sentido.
Al respecto es preciso reiterarle al memorialista que mediante auto de 15 de julio de 2020, se ordenó comisionar al Secretario de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali para que realice la entrega de los bienes rematados, despacho comisorio que fue retirado por el peticionario, solo hasta el 23 de septiembre de 2020; posteriormente y dando cumplimiento del fallo de tutela No. 69 del 01 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, este despacho mediante auto de 02 de octubre de 2020 ordenó la reproducción de los oficios ordenados en el auto aprobatorio el remate, así como del despacho comisorio, que fueron retirados nuevamente el 05 de octubre de 2020.
Es claro entonces, que el adjudicatario debe diligenciar el despacho comisorio ante la autoridad comisionada, quien es la encargada de realizar la diligencia de entrega de los bienes rematados. Ahora bien, en cuanto a los pagos notariales y de registro que deban realizarse para la protocolización del remate, hay que decir que este Despacho no tiene injerencia sobre los mismos, toda vez que son de la órbita exclusiva de la Oficina de Registro y la Notaría correspondiente, sin que sea del resorte de este proceso ordenar alguna exoneración por tales conceptos.
Solicita además el adjudicatario, que se le informe la prelación con que debe cancelar los pasivos del inmueble, toda vez que el valor de los mismos, supera el valor del bien rematado, esto para efectos de la devolución conforme al art 455 del C.G.P. y agrega que no le ha sido entregada copia del acta del remate.
En punto de lo anterior, es preciso manifestarle al peticionario que, el inc. 7° del Art. 455 del C.G.P., dispone “sin embargo del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito que se causen hasta la entrega del bien rematado. (…)” En consecuencia, una vez recibido el inmueble, el adjudicatario debe acreditar el pago de todos los pasivos del bien rematado que haya realizado y de los cuales pretenda su devolución, para que el Despacho le reintegre esa suma, con los dineros que existan por cuenta del remate y hasta el monto de los mismos; se resalta que el Despacho NO devolverá sumas superiores a las que existan en el proceso por cuenta del remate del bien. Finalmente, se le informa al peticionario que el Art 115 del C.G.P., permite la expedición de copias sin necesidad de providencia judicial, no obstante se ordenará a costa del interesado la expedición de las piezas procesales que requiera» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la autoridad enjuiciada resolvió las solicitudes presentadas por el memorialista, no se advierte la necesidad de hacer ningún pronunciamiento sobre el particular, toda vez que el hecho aducido como vulnerador –falta de respuesta– se encuentra actualmente superado. En ese sentido, se ha señalado insistentemente que:
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se desestimará el resguardo, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza, aunado a que, las peticiones formuladas por el actor fueron absueltas en el curso del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS