STC421 2021

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STC421-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC421-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00069-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Rómulo Antonio Tibaduiza Martínez  le promovió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en  el consecutivo n° 2016-00616-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista protestó porque la Magistratura accionada, en la  liquidación de sociedad conyugal que Gloria  Rodríguez Márquez le adelantó, declaró  desierto el recurso de apelación que interpusieron las partes  contra el proveído de 7 de octubre de 2019, a través  del cual el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá resolvió  las objeciones al inventario adicional de bienes y decretó la  partición del vehículo de placas BMC-918 y del inmueble  ubicado en la Calle 140 No. 108 A-16 de esta localidad (13 feb.  2020).  

Relató que  si bien lo dictaminado se ajusta al inciso 10 del numeral 3° del  artículo 323 del estatuto adjetivo, en cuanto prevé que  se debe «declarar  desierta la alzada de autos en el efecto devolutivo o diferido, en  caso de que no se recurra la sentencia que defina la instancia»  y ni él ni su contradictora impugnaron la sentencia que aprobó  el «trabajo  de partición y adjudicación»  (4 feb. 2020), en el sub  lite,  ello es improcedente, comoquiera que el veredicto «no  se encuentra en firme»  y con posterioridad a su expedición, la auxiliar de la  justicia designada allegó un «nuevo  trabajo de partición» (12  feb. 2020) que «está  en trámite de objeciones» ante  el juzgado de origen.  

También  precisó, que lo confutado le irroga un perjuicio irremediable,  en tanto se le priva de la posibilidad de demostrar que el predio  incluido en el «inventario  adicional»  no integra la «sociedad  conyugal»,  sumado a que la «justicia»  no podrá «definir  todo el asunto»,  sin más desgaste del estrado de primera instancia.  

Finalmente  puntualizó que, sin éxito, refutó el  interlocutorio discutido, pues el Magistrado ponente lo ratificó  (10 ag. 2020).  

En consecuencia,  imploró que se ordenara a la Corporación denunciada  «dejar  sin valor ni efectos el auto de 13 de febrero de 2020 y, en su lugar,  dé trámite al recurso de apelación contra el  auto de 7 de octubre de 2019».  

2.- El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá remitió copia  digital de la totalidad del expediente acusado (link  de acceso «2016-00616»).  

No hubo más  pronunciamientos al momento en que el proyecto fue registrado.  

1.-  El  ruego implorado debe fracasar, toda vez que la «deserción  de la alzada interpuesta contra el auto de 4 de octubre de 2019»  no luce arbitraria o caprichosa.  

Esto,  porque dicha determinación está soportada en el  oficio  n° 0437 de febrero 11 de 2020, por medio del cual el Juzgado  Veinte de Familia informó al Tribunal que «en  sentencia»  de 4 de febrero de 2020, «se  aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de  partición y adjudicación (…), sin que haya sido  interpuesto recurso de apelación por las partes»  (fl.  6, cuaderno 6 Tribunal, link de acceso a expediente 2016-00616-00),  y en el  inciso  10 del numeral 3° del artículo 323 del estatuto adjetivo,  según el cual,  

La circunstancia de no  haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el  efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte  sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario  comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier  medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare  desiertos dichos recursos.  

Además,  como lo expuso el Tribunal al desatar la reposición de lo  criticado (10  ag. 2020, fls. 42 a 44, Cuaderno 6, link de acceso al expediente  2016-00616-00),  la «corrección  del trabajo de partición»  no impide que dicha normativa surta efectos, porque su aplicación  no depende de condiciones distintas a las allí señaladas.  Basta que el interesado no recurra la «sentencia»  para que queden insubsistentes las alzadas de las resoluciones  dictadas en su trámite. De suerte que, cumplido ese hecho, el  ad  quem  pierde competencia para «pronunciarse,  en sede de apelación, sobre cualquier tópico del  proceso.  

Ahora,  el cambio sugerido por la partidora a continuación de dicho  auto, cuya naturaleza, en todo caso, no puede ser escrutado en este  escenario, pues de las evidencias allegadas al paginario se observa  que el punto no ha sido dilucidado aún, no significa que el  «fallo»  haya perdido vigor, y mucho menos desaparecido el supuesto que  permite imponer la consecuencia comentada.  

Nótese,  como lo indicó la Sala enjuiciada, que «la  sentencia calendada de 4 de febrero de 2020 no  fue anulada.  Por tanto, no es consecuente considerar que el término con el  que contaban las partes para apelar[la] revivió»,  o que más adelante, cuando se zanje lo pertinente en torno a  las «correcciones  al trabajo de partición»,  esa «posibilidad»  surja otra vez, ya que la «sentencia»  es  una sola, en este caso, la dictada el 4 de febrero de 2020, la cual,  «no  es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»  (art.  285 del C. G. de P.), y al  proferirse sin protesta alguna, el quejoso perdió el «derecho»  a que, en segunda instancia, el juez plural revise lo allí  dirimido, al igual que las directrices que originaron su expedición.  

En  conclusión, contrario a lo afirmado por el precursor, la  enmienda a la «distribución  y adjudicación aprobada en sentencia de 4 de febrero de 2020»  no afecta el desenlace materia de censura, lo que descarta la  anomalía alegada y, por ende, la intervención  constitucional implorada.  

2.-  Así  las cosas, y sin necesidad de más disquisiciones adicionales,  el auxilio será desestimado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  NEGAR  la protección instada por Rómulo Antonio Tibaduiza  Martínez.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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