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STC421-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC421-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00069-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Rómulo Antonio Tibaduiza Martínez le promovió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2016-00616-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó porque la Magistratura accionada, en la liquidación de sociedad conyugal que Gloria Rodríguez Márquez le adelantó, declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron las partes contra el proveído de 7 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá resolvió las objeciones al inventario adicional de bienes y decretó la partición del vehículo de placas BMC-918 y del inmueble ubicado en la Calle 140 No. 108 A-16 de esta localidad (13 feb. 2020).
Relató que si bien lo dictaminado se ajusta al inciso 10 del numeral 3° del artículo 323 del estatuto adjetivo, en cuanto prevé que se debe «declarar desierta la alzada de autos en el efecto devolutivo o diferido, en caso de que no se recurra la sentencia que defina la instancia» y ni él ni su contradictora impugnaron la sentencia que aprobó el «trabajo de partición y adjudicación» (4 feb. 2020), en el sub lite, ello es improcedente, comoquiera que el veredicto «no se encuentra en firme» y con posterioridad a su expedición, la auxiliar de la justicia designada allegó un «nuevo trabajo de partición» (12 feb. 2020) que «está en trámite de objeciones» ante el juzgado de origen.
También precisó, que lo confutado le irroga un perjuicio irremediable, en tanto se le priva de la posibilidad de demostrar que el predio incluido en el «inventario adicional» no integra la «sociedad conyugal», sumado a que la «justicia» no podrá «definir todo el asunto», sin más desgaste del estrado de primera instancia.
Finalmente puntualizó que, sin éxito, refutó el interlocutorio discutido, pues el Magistrado ponente lo ratificó (10 ag. 2020).
En consecuencia, imploró que se ordenara a la Corporación denunciada «dejar sin valor ni efectos el auto de 13 de febrero de 2020 y, en su lugar, dé trámite al recurso de apelación contra el auto de 7 de octubre de 2019».
2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá remitió copia digital de la totalidad del expediente acusado (link de acceso «2016-00616»).
No hubo más pronunciamientos al momento en que el proyecto fue registrado.
1.- El ruego implorado debe fracasar, toda vez que la «deserción de la alzada interpuesta contra el auto de 4 de octubre de 2019» no luce arbitraria o caprichosa.
Esto, porque dicha determinación está soportada en el oficio n° 0437 de febrero 11 de 2020, por medio del cual el Juzgado Veinte de Familia informó al Tribunal que «en sentencia» de 4 de febrero de 2020, «se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación (…), sin que haya sido interpuesto recurso de apelación por las partes» (fl. 6, cuaderno 6 Tribunal, link de acceso a expediente 2016-00616-00), y en el inciso 10 del numeral 3° del artículo 323 del estatuto adjetivo, según el cual,
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Además, como lo expuso el Tribunal al desatar la reposición de lo criticado (10 ag. 2020, fls. 42 a 44, Cuaderno 6, link de acceso al expediente 2016-00616-00), la «corrección del trabajo de partición» no impide que dicha normativa surta efectos, porque su aplicación no depende de condiciones distintas a las allí señaladas. Basta que el interesado no recurra la «sentencia» para que queden insubsistentes las alzadas de las resoluciones dictadas en su trámite. De suerte que, cumplido ese hecho, el ad quem pierde competencia para «pronunciarse, en sede de apelación, sobre cualquier tópico del proceso.
Ahora, el cambio sugerido por la partidora a continuación de dicho auto, cuya naturaleza, en todo caso, no puede ser escrutado en este escenario, pues de las evidencias allegadas al paginario se observa que el punto no ha sido dilucidado aún, no significa que el «fallo» haya perdido vigor, y mucho menos desaparecido el supuesto que permite imponer la consecuencia comentada.
Nótese, como lo indicó la Sala enjuiciada, que «la sentencia calendada de 4 de febrero de 2020 no fue anulada. Por tanto, no es consecuente considerar que el término con el que contaban las partes para apelar[la] revivió», o que más adelante, cuando se zanje lo pertinente en torno a las «correcciones al trabajo de partición», esa «posibilidad» surja otra vez, ya que la «sentencia» es una sola, en este caso, la dictada el 4 de febrero de 2020, la cual, «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» (art. 285 del C. G. de P.), y al proferirse sin protesta alguna, el quejoso perdió el «derecho» a que, en segunda instancia, el juez plural revise lo allí dirimido, al igual que las directrices que originaron su expedición.
En conclusión, contrario a lo afirmado por el precursor, la enmienda a la «distribución y adjudicación aprobada en sentencia de 4 de febrero de 2020» no afecta el desenlace materia de censura, lo que descarta la anomalía alegada y, por ende, la intervención constitucional implorada.
2.- Así las cosas, y sin necesidad de más disquisiciones adicionales, el auxilio será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la protección instada por Rómulo Antonio Tibaduiza Martínez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA