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STC040-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC040-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03443-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en aras de que se le ordene «dejar sin efecto las actuaciones proferidas (…) en segunda instancia» dentro del asunto n.° 2018-00034.
2.- En sustento de la aspiración sostuvo que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se surte, bajo la radicación descrita a espacio, el litigio «ejecutivo hipotecario» de Zeuss Petroleum S.A. en su contra, de cuya senda provino veredicto el 31 de mayo de 2019, el cual dispuso «DECLARAR no probadas las excepciones» y «seguir adelante» con el cobro.
Adujo que en el curso de la apelación que él interpuso, la colegiatura confutada resolvió tramitar y correr traslado del remedio vertical «[d]e conformidad con el (…) [d]ecreto 806», a través de auto de 26 de junio de 2020; mientras que el 28 de julio siguiente confirmó la sentencia allí recurrida.
Resaltó haber incoado «incidente de nulidad» contra el fallo de alzada, mismo que rechazara la corporación requerida el 7 de octubre subsecuente con providencia de «ponente», ratificada por «el resto de los magistrados que integran la Sala» el 10 de noviembre último, en sede de súplica.
Criticó el titular del resguardo, en apretada síntesis, que su pedimento de anulación hubiera sido demeritado, pues la tramitación de la apelación se adecuó con base en el decreto 806 de 2020, «norma(…) de inferior categoría» al «Código General del Proceso», acorde a la que se admitió el 25 de junio de 2019; circunstancia que amén de calificar como contraria a la Constitución y a las pautas del procedimiento, la estimó discordante con el criterio vertido por esta Sala de Casación en el precedente CSJ STC6687-2020, 3 sep., rad. 02048-00.
Se dolió también de que en la ejecución se está cobrando de manera «ilegal» la diferencia impaga de la «sobretasa» derivada del contrato de «suministro de combustible» celebrado entre la distribuidora «mayorista» Zeuss Petroleum S.A. y la «minorista» Crudos y Combustibles S.A.S. (empresa de la que el accionante es «garante hipotecario»), e igualmente que los «pagarés en blanco» materia de recaudo, aportados en copia luego de la reconstrucción del expediente, «no se habían entregado» para soportar ese «negocio jurídico».
Aseveró que la responsable del pago de la «sobretasa» es, por ley, la empresa «mayorista».
3.- Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, se opuso a la prosperidad de la clama, para lo que destacó que el interesado no interpuso reposición contra el auto que adecuó el rito al abrigo del decreto 806 de 2020, lo cual, incumple con el presupuesto de subsidiariedad invocado desde esta Sala de Casación, y que, en todo caso, dicha norma no derogó el Código General del Proceso sino que suspende las disposiciones respectivas mientras aquella previsión (con fuerza de ley) sigue vigente.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe memoró lo acontecido en la litis recriminada.
3.- Quien dijo comparecer como mandataria de Zeuss Petroleum S.A. omitió acompañar su escrito de apoderamiento que la habilitase para intervenir en esta especialísima oportunidad; por lo que no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2.- Se anticipa la vocación al fracaso de la clama dispensada, dada, de un lado, la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que respecto al auto de 26 de junio de 2020, en tanto dispuso «adecuar» el trámite de la apelación del pretensor bajo el decreto 806 (objeto principal de la censura supralegal) y correr traslado, éste no formuló recurso de reposición, a voces del artículo 3181 del Código General del Proceso; situación que se traduce, a fin de cuentas, como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3.- Cabe acotar que la postura sostenida en CSJ STC6687-2020, 3 sep., rad. 02048-00, tocante a la aplicación del decreto 806 en las apelaciones de sentencia, fue más tarde replanteada por esta misma Sala de la Corte, para fines de precisar que en este tipo de casos debe verificarse el presupuesto de subsidiariedad, mismo que aquí se extraña.
Total que, en lo pertinente, a través de la CSJ STC9247-2020, 28 oct., rad. 02575-00, se enfatizó:
Al revisar los argumentos del presente reclamo y cotejarlos con la información proporcionada por la accionada y contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque el promotor del resguardo, omitió recurrir el auto dictado por el tribunal el 10 de julio de 2020, que ordenaba correr traslado para sustentar la apelación conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, desperdiciando el medio de defensa idóneo para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en relación con la aplicación de dicha normativa en el caso bajo estudio, lo cual hace inviable traerlos a debate en este escenario excepcional.
(…)
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
(…)
En este orden, la presente acción no se abre paso en tanto esta herramienta no fue concebida para sustituir a los jueces que tienen a su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones… (Énfasis ajeno al texto original).
4.- De otra parte, tocante al rechazo –mediante auto de 7 de octubre pasado– de la nulidad intentada por el gestor frente a la sentencia de alzada, se advierte que la providencia objeto de debate será la definitoria de 10 de noviembre, que en senda de súplica la confirmó.
Asimismo, respecto a los ataques contra el mérito ejecutivo de los títulos base de recaudo y la existencia del negocio jurídico de los que se dice derivan tales documentos valores, el examen se centrará en la sentencia de 28 de julio, por ser la que en apelación zanjó toda discusión sobre la temática.
4.1.- En efecto, con la determinación del «resto de los magistrados que integran la Sala» accionada se dispuso ratificar la rechazada anulación de «ponente», habida cuenta que, en compendio, dentro de las causales taxativamente consagradas en el canon 133 del Código General del Proceso «no se encuentra enlistada lo referente al trámite inadecuado que está invocando» el aquí tutelante, lo que a voces del precepto 135, inciso 4° ídem, deviene suficiente para desecharla «de plano».
4.2.- Mientras que en la decisión definitoria de la alzada frente al fallo que el 31 de mayo de 2019 emitiera el juzgador de primer rango, el tribunal encartado puntualizó:
(…)[E]l origen de la presente controversia, que fue demostrado en este proceso, es el hecho que por la venta de combustible realizada por [la ejecutante] como distribuidor m[ay]orista [a Crudos y Combustibles SAS], se recaudó y pagó a dicho Municipio, por un determinado período, una suma inferior al porcentaje correspondiente de 18,5 % de la llamada “Sobretasa de la Gasolina”, Por lo que el Ente Territorial procedió a cobrar a Zeus Petroleum S.A. una diferencia de $ 1.066.576.000.00.
En (…) declaración de parte, el representante legal de la ejecutante, aceptó que, al momento de vender el combustible, durante el periodo correspondiente, facturó a Crudos y Combustibles SAS, una sobre tasa del 2%, recibiendo los pagos correspondientes, por un alegado desconocimiento del porcentaje correcto, hasta que se enteró por el requerimiento del Municipio que su porcentaje era del 18.5%, indicando que era deber de la distribuidora minorista el informarle que la tasa del municipio de San Diego tenía un porcentaje diferente.
Ante el hecho de que Crudos y Combustibles SAS no procediera al pago de esa diferencia a favor de Zeus Petroleum S.A. ésta procedió al llenado de los pagarés otorgados en blanco por dicha compañía y con base en la garantía hipotecaria otorgada por Armando José Mendoza Vargas a través de la escritura pública 0737 de 27 de mayo de 2015, de la Notaría 11 de Barranquilla, por las deudas de la primera a favor de la segunda, se instauró el presente ejecutivo a cargo del ahora demandado y no de esa compañía.
Por lo que corresponde comenzar el análisis de las razones de inconformidad del presente recurso de la siguiente forma:
1º) Al analizarse el tenor de las leyes 488 de 1998 (artículos117-130), 788 de 2002 (artículos 55—56) y 812 de 2003 (artículo 61, que se refiere al artículo 2ºde la ley 39 de 1987) en lo referente a la regulación de la llamada Sobretasa a la gasolina, no encuentra esta Sala de Decisión ninguna inarmonía o contradicción que permita dar a entender que regulando la misma materia las posteriores conlleven la derogatoria tacita o supresión de las anteriores, puesto que en parte alguna, esa normas posteriores señalaron una derogatoria expresa de la 488 de 1998.
Para efectos de lo debatido en el presente caso, lo único que se aprecia en las normas de la ley 788 de 2002 (artículos 55—56), frente a la regulación previa de la ley 488 de1998 es que esta se permitió regular la posibilidad de que los municipios fronterizos pudieran establecer un porcentaje de la Sobretasa a la Gasolina diferente a la normal del resto del territorio nacional, sin entrar a modificar los aspectos de la ley anterior referente a las responsabilidades de los Distribuidores Mayoristas o Minoristas en el manejo de ese tributo.
(…)
Por lo que estamos frente a una obligación legal que se le crea al Distribuidor Minorista por el mero hecho de la adquisición de la gasolina por su parte de manos del Distribuidor Mayorista, con independencia de cuál haya podido ser la expresión del consentimiento de las partes cuando se pactó la compraventa o el suministro del combustible; causándose en el momento en que el Minorista recibe el combustible y aún antes de que pueda, a su vez venderlo al Consumidor Final; incluso del hecho y de la circunstancia de que el Mayorista haya declarado y pagado el valor correspondiente al Municipio donde finalmente se va a vender para su consumo final, pues la obligación del Minorista de pagar al Mayorista es previa a la Declaración del Impuesto ante el Ente Territorial…
En ese orden de ideas, jurídicamente, estamos en una obligación legal directa a cargo del Minorista y a favor del Mayorista, y no en el ejercicio de una “acción de recobro o reembolso”, aunque en el caso presente al Mayorista le haya tocado pagar al Municipio con antelación recibir el pago del Minorista.
Situación legal que nada cambia, si se observa el articulado de los mencionados decretos 4299 de 2005 y1073 de2015, puesto que estos nada regulan expresamente en contra de lo dispuesto por esas leyes y en un momento dado si tuvieren una norma que se pudiera interpretar en ese sentido, ella no sería aplicable en el respecto del orden jerárquico de normas de nuestro ordenamiento jurídico.
Que se reitere la obligación de informar al Distribuidor Mayorista el destino final del combustible adquirido, solo tiene la finalidad de que éste sepa frente a cuál Entidad Territorial debe presentar la liquidación del tributo y pagar el valor correspondiente y la consecuencia de ese incumplimiento por parte del Distribuidor Minorista lo que genera es que a él le nazca la obligación de declarar y pagar directamente a esa entidad el valor correspondiente (sentencia del Consejo de Estado de 30 de agosto de 2012…)
En ese orden de ideas, que ninguno de los dos Distribuidores (Mayorista y Minorista) hubieran sido lo suficientemente diligentes para conocer cuál era la tasa efectivamente regulada en el Municipio de San Diego para la época en que se realizaron estas compras de combustible entre Zeuss Petroleum S.A. y Crudos y Combustibles S.A.S., no exonera a ninguna de las dos de su responsabilidad respecto al pago del tributo, puesto que tal Sobretasa se causó en el porcentaje correspondiente, (con independencia a como se redactaron las facturas) a cargo de ambos (Mayorista –Municipio y Minorista-Mayorista) en el momento de esas negociaciones y no cuando el Municipio efectuó el reclamo del faltante.
2º) En un proceso como el presente no es necesario aportar la demostración de la existencia de una obligación propia del señor Armando José Mendoza Vargas a favor de Zeuss Petroleum S.A., puesto que lo que está haciendo uso es de su consentimiento de amparar con una garantía hipotecaria el pago de las obligaciones asumidas por Crudos y Combustibles S.A.S.
Y se parte de[l] supuesto que con la demanda se allegaron dos pagares suscritos por el representante legal de Crudos y Combustibles S.A.S. a favor de Zeus Petroleum S.A., llenos por los valores de $ 363.659.000.00 y $ 823.600.000.00, con fecha de vencimiento a 01 de diciembre de 2017, que se extraviaron como parte de la pérdida del expediente que se estaba conformando en el Juzgado de primera instancia.
No es posible aceptar el planteamiento de que la Audiencia de Reconstrucción del expediente y la decisión tomada en la misma, se hubieran efectuado sin permitirle al ejecutado el ejercicio su derecho a defensa y contradicción frente a dicha actuación (…) teniendo en cuenta que la parte demandante adjuntó al expediente las constancias de la notificación de la fecha de esa diligencia por “Aviso” y al momento de comparecer al proceso el señor Mendoza Vargas, en su primer memorial, de reposición frente al auto mandamiento de pago, donde manifestó tener conocimiento de las decisiones tomadas en esa “diligencia de reconstrucción”, no alegó la existencia de ninguna causal de nulidad por indebida notificación al respecto.
Situación en la cual si dicha parte no compareció a esa diligencia a ejercer sus derechos le corresponde asumir las consecuencias procesales de esa inasistencia, era en ese momento, en que hubiera podido cuestionar la veracidad o conducencia de los documentos que se estaban aportando en ese momento y la decisión del Juez de admitirlos.
Debiendo partirse del entendimiento de cuáles son las consecuencias de esa diligencia [reconstrucción del expediente] y para lo cual la autoriza el artículo 126 del Código General del Proceso, cual es simplemente la de “reconstruir” lo extraviado, es decir la documentación aportada y aceptada por el funcionario del Conocimiento en la providencia proferida en esa Audiencia, reemplaza lo perdido para todos los efectos, con la mismas características, eficacia y eficiencia jurídica que tenían aquellos. Por lo que no es posible el posterior cuestionamiento de esos documentos, por el mero hecho de que no son los “originales” que existían en ese expediente.
En ese orden de ideas, los documentos actualmente obrantes a folios 15 a 20 del primer cuaderno, no son “copias simples” de unos títulos valores, son el “reemplazo” de esos pagarés y por ende tienen sus mismas características jurídicas y por ende contra ellos no puede desconocerse su valor ejecutivo, con la mera alegación de que son copias y no el documento original donde se incorporó originariamente la acción cambiaria.
Se alega que esos pagares en blanco no corresponden al contrato de suministro que originó el cobro de esta sobretasa en concreto, sino a otros negocios que tiene Crudos y Combustibles SAS con Zeus Petroleum S.A., que ese contrato en particular las garantías que se concedieron fueron unas pólizas de cumplimiento y que por ello no podían ser llenados en la forma en que lo fueron y para acreditar ello, se aportó, como anexo del memorial de la reposición al mandamiento de pago, una comunicación de fecha noviembre de 2017 expedida por el representante legal de Crudos y Combustibles SAS…
Empero, si se tiene en cuenta que el contrato de suministro en referencia se pactó por dos años, el 28 de septiembre de 2015, y que esos pagarés, tienen anexos unas diligencias de reconocimiento de firma realizadas por el señor Juan Carlos Pimienta Gamba con fechas de 21 y 28 de septiembre de 2015 (donde el Notario indica que se asocian los pagarés Crudos y Combustibles) se establece que todos esos documentos corresponden a la misma época.
Y adicional a ello, en las instrucciones que tales documentos tiene[n] para autorizar el llenado de esos espacios en blanco, no contienen ninguna referencia a un contrato o convenio en específico, estando completamente abierta e indeterminada para ser llenados en el caso de incurri[e]ren en mora en cualquiera de las obligaciones de Crudos y Combustibles SAS a favor de Zeus Petroleum S.A.
3º) el último reparo al que se dio el nombre de: “la hipoteca no garantiza obligaciones fiscales”; se fundamenta en el hecho que la cláusula sexta de la hipoteca constituida por el ejecutado en favor de la ejecutante, solo garantiza la obligaciones civiles y comerciales que fueren a cargo de Crudos y Combustibles SAS y no las obligaciones fiscales o tributarias de la misma.
Sin embargo, de la lectura de tal clausula, incorporada en la escritura pública 0737 de 27 de mayo de 2015, de la Notaría 11 de Barranquilla, considera esta Sala de decisión que no se puede admitir la interpretación efectuada por el recurrente de esa estipulación puesto que no se aprecia tal restricción o prohibición en cuanto al “origen” de la obligación, que pueda sostener que las obligaciones generadas directamente por la ley, así sean de carácter tributario, estén excluidas de ese amparo…
(…)
El inicio de tal estipulación es muy clara y precisa al exponerlo así, puesto que señala que se garantiza “…el cumplimiento de todas las obligaciones que… CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. haya adquirido o adquiera con la acreedora ZEUS PETROLEUM S.A., … o por cualquier otra causa en que … CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. quede obligado por cualquier concepto” y si bien es cierto, que más adelante menciona las expresiones “o en cualquier otro documento de carácter comercial o civil”, ello lo hace para es calificar los “documentos” en los cuales puede quedar incorporados o representadas esas obligaciones y no al origen o las características particulares de ellas, y aun en el presente caso, ese segundo condicionamiento, del cómo deben estar recogidos y expresados los términos de la obligación a recaudar, también está cubierto, puesto que la ejecutante, tomó unos pagarés en blanco suscritos por el representante de Crudos y Combustibles SAS, para constituir el título ejecutivo y no utilizó [en] este recaudo los documentos que se generaron en el procedimiento administrativo realizado por el Municipio de San Diego… (Énfasis ajeno al texto original).
5.- Providencias que al margen de que sean compartidas no subyacen arbitrarias, subjetivas o antojadizas, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que, en consecuencia, descarta las vulneraciones aquí aducidas por el gestor, de donde sus réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Y es que, en rigor, lo que se forjó en la demanda de amparo es una diferencia de criterio en torno a la forma en que la corporación jurisdiccional encausada optó por i) rechazar la nulidad venida de comentarse, y ii) mantener la orden de seguir adelante la ejecución hipotecaria, previo a constatar la validez del negocio jurídico en virtud del cual se signaron los títulos valores base de cobro; discrepancias que devienen escasas para que la Corte se inmiscuya en lo allí dirimido, máxime cuando en este nivel se ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
6.- Lo consignado, entonces, impone no acceder a la salvaguarda aclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. Procedencia. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede (…) contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…