STC040 2021

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STC040-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC040-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03443-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección  de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en  aras de que se le ordene «dejar  sin efecto las actuaciones proferidas (…) en segunda  instancia»  dentro del asunto n.° 2018-00034.  

2.-  En sustento de la aspiración sostuvo que ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se  surte, bajo la radicación descrita a espacio, el litigio  «ejecutivo  hipotecario»  de Zeuss Petroleum S.A. en su contra, de cuya senda provino veredicto  el 31 de mayo de 2019, el cual dispuso «DECLARAR  no probadas las excepciones»  y «seguir  adelante»  con el cobro.  

Adujo  que en el curso de la apelación que él interpuso, la  colegiatura confutada resolvió tramitar y correr traslado del  remedio vertical «[d]e  conformidad con el (…) [d]ecreto  806»,  a través de auto de 26 de junio de 2020; mientras que el 28 de  julio siguiente confirmó la sentencia allí recurrida.  

Resaltó  haber incoado «incidente  de nulidad»  contra el fallo de alzada, mismo que rechazara la corporación  requerida el 7 de octubre subsecuente con providencia de «ponente»,  ratificada por «el  resto de los magistrados que integran la Sala»  el 10 de noviembre último, en sede de súplica.  

Criticó  el titular del resguardo, en apretada síntesis, que su  pedimento de anulación hubiera sido demeritado, pues la  tramitación de la apelación se adecuó con base  en el decreto 806 de 2020, «norma(…)  de inferior categoría»  al «Código  General del Proceso»,  acorde a la que se admitió el 25 de junio de 2019;  circunstancia que amén de calificar como contraria a la  Constitución y a las pautas del procedimiento, la estimó  discordante con el criterio vertido por esta Sala de Casación  en el precedente CSJ STC6687-2020, 3 sep., rad. 02048-00.  

Se  dolió también de que en la ejecución se está  cobrando de manera «ilegal»  la diferencia impaga de la «sobretasa»  derivada del contrato de «suministro  de combustible»  celebrado entre la distribuidora «mayorista»  Zeuss Petroleum S.A. y la «minorista»  Crudos y Combustibles S.A.S. (empresa de la que el accionante es  «garante  hipotecario»),  e igualmente que los «pagarés  en blanco»  materia de recaudo, aportados en copia luego de la reconstrucción  del expediente, «no  se habían entregado»  para soportar ese «negocio  jurídico».  

Aseveró  que la responsable del pago de la «sobretasa»  es, por ley, la empresa «mayorista».  

3.- Esta Sala de  la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que  trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia, se opuso a la prosperidad de la clama, para lo que  destacó que el interesado no interpuso reposición  contra el auto que adecuó el rito al abrigo del decreto 806 de  2020, lo cual, incumple con el presupuesto de subsidiariedad invocado  desde esta Sala de Casación, y que, en todo caso, dicha norma  no derogó el Código General del Proceso sino que  suspende las disposiciones respectivas mientras aquella previsión  (con fuerza de ley) sigue vigente.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe memoró  lo acontecido en la litis recriminada.  

3.-  Quien dijo comparecer como mandataria de Zeuss Petroleum S.A. omitió  acompañar su escrito de apoderamiento que la habilitase para  intervenir en esta especialísima oportunidad; por lo que no se  tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.-  Se anticipa la vocación al fracaso de la clama dispensada,  dada,  de un lado, la insatisfacción del requisito de subsidiariedad,  toda vez que respecto al auto de 26 de junio de 2020, en tanto  dispuso «adecuar»  el trámite de la apelación del pretensor bajo  el decreto 806 (objeto principal de la censura supralegal) y correr  traslado, éste no formuló recurso de reposición,  a voces del artículo 3181  del Código General del Proceso; situación que se  traduce, a fin de cuentas, como un repudio de la oportunidad dirigida  a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en  vía de amparo.  

De ahí que  cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección  previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces, si el  activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  

Y en cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct.  2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep.  2016, rad. 2016-02476-00).  

3.-  Cabe acotar que la postura sostenida en CSJ  STC6687-2020, 3 sep., rad. 02048-00, tocante a la aplicación  del decreto 806 en las apelaciones de sentencia, fue más tarde  replanteada por esta misma Sala de la Corte, para fines de precisar  que en este tipo de casos debe verificarse el presupuesto de  subsidiariedad, mismo que aquí se extraña.  

Total  que, en lo pertinente, a través de la CSJ STC9247-2020, 28  oct., rad. 02575-00, se enfatizó:  

Al  revisar los argumentos del presente reclamo y cotejarlos con la  información proporcionada por la accionada y contenida en las  piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que  no alcanza a superar el presupuesto genérico de la  subsidiariedad en  la modalidad de incuria.  

En  efecto,  el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque el  promotor del resguardo, omitió recurrir el auto dictado por el  tribunal el 10 de julio de 2020, que ordenaba correr traslado para  sustentar la apelación conforme a lo previsto en el artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,  desperdiciando el medio de defensa idóneo para exponer ante el  mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en relación  con la aplicación de dicha normativa en el caso bajo estudio,  lo cual hace inviable traerlos a debate en este escenario  excepcional.  

(…)  

Con  el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la  oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los  argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada.  

(…)  

En  este orden, la presente acción no se abre paso en tanto esta  herramienta no fue concebida para sustituir a los jueces que tienen a  su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente  contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que  éstos impartan en el ejercicio de sus funciones…  (Énfasis  ajeno al texto original).  

4.-  De otra parte, tocante al rechazo –mediante auto de 7 de  octubre pasado– de la nulidad intentada por el gestor frente a  la sentencia de alzada, se advierte que la providencia objeto de  debate será la definitoria de 10 de noviembre, que en senda de  súplica la confirmó.  

Asimismo,  respecto a los ataques contra el mérito ejecutivo de los  títulos base de recaudo y la existencia del negocio jurídico  de los que se dice derivan tales documentos valores, el examen se  centrará en la sentencia de 28 de julio, por ser la que en  apelación zanjó toda discusión sobre la  temática.  

4.1.-  En efecto, con la determinación del «resto  de los magistrados que integran la Sala»  accionada se  dispuso ratificar la rechazada anulación de «ponente»,  habida cuenta que, en compendio, dentro de las causales taxativamente  consagradas en el canon 133 del Código General del Proceso «no  se encuentra enlistada lo referente al trámite inadecuado que  está invocando»  el aquí tutelante, lo que a voces del precepto 135, inciso 4°  ídem,  deviene suficiente para desecharla «de  plano».  

4.2.-  Mientras que en la decisión definitoria de la alzada frente al  fallo que el 31 de mayo de 2019 emitiera el juzgador de primer rango,  el tribunal encartado puntualizó:  

(…)[E]l  origen  de la presente controversia, que fue demostrado en este proceso, es  el hecho que por la venta de combustible realizada por [la  ejecutante] como distribuidor m[ay]orista [a Crudos y Combustibles  SAS], se recaudó y pagó a dicho Municipio, por un  determinado período, una suma inferior al porcentaje  correspondiente de 18,5 % de la llamada “Sobretasa de la  Gasolina”,  Por lo que el Ente Territorial procedió a cobrar a Zeus  Petroleum S.A. una diferencia de $ 1.066.576.000.00.  

En  (…) declaración de parte, el  representante legal de la ejecutante, aceptó que, al momento  de   vender   el   combustible,   durante   el   periodo    correspondiente, facturó a   Crudos y Combustibles  SAS,  una   sobre  tasa  del  2%, recibiendo los  pagos  correspondientes, por   un alegado desconocimiento del porcentaje correcto,  hasta  que se enteró por el requerimiento del Municipio que su  porcentaje era del 18.5%, indicando que era deber de la distribuidora  minorista el informarle que la tasa del municipio de San Diego tenía  un porcentaje diferente.  

Ante  el hecho de que Crudos y Combustibles SAS no procediera al pago de  esa diferencia a favor de Zeus Petroleum S.A. ésta procedió  al llenado de los pagarés otorgados en blanco por dicha  compañía y con base en la garantía hipotecaria  otorgada por Armando José Mendoza Vargas a través de la  escritura pública 0737 de 27 de mayo de 2015, de la Notaría  11  de   Barranquilla,  por   las  deudas  de la  primera  a favor  de la  segunda,  se  instauró   el presente ejecutivo a cargo del ahora demandado y no de esa  compañía.  

Por  lo que corresponde comenzar el análisis de las razones de  inconformidad del presente recurso de la siguiente forma:  

1º)  Al analizarse el tenor de las leyes 488 de 1998 (artículos117-130),  788 de 2002 (artículos 55—56) y 812  de  2003 (artículo  61,  que  se  refiere  al  artículo  2ºde la ley  39 de   1987) en lo referente  a la  regulación  de  la llamada  Sobretasa a  la  gasolina, no  encuentra  esta  Sala  de Decisión  ninguna inarmonía o contradicción que  permita  dar  a   entender  que  regulando  la misma materia  las  posteriores   conlleven  la  derogatoria tacita o  supresión  de  las   anteriores, puesto que en parte alguna, esa normas posteriores  señalaron una derogatoria expresa de la 488 de 1998.  

Para  efectos de lo debatido en el presente caso, lo único que se  aprecia en las normas de la ley 788 de 2002 (artículos 55—56),  frente a la regulación previa de la ley 488 de1998 es que esta  se permitió regular la posibilidad de que los municipios  fronterizos pudieran establecer un porcentaje  de  la Sobretasa a  la  Gasolina diferente  a  la  normal  del  resto  del  territorio  nacional, sin   entrar   a   modificar   los   aspectos   de   la    ley   anterior   referente   a   las responsabilidades de los  Distribuidores Mayoristas o Minoristas en el manejo de ese tributo.  

(…)  

Por  lo que estamos frente a una obligación  legal que se le crea al Distribuidor Minorista por el  mero  hecho   de  la  adquisición de  la gasolina por su parte  de manos   del Distribuidor Mayorista, con independencia de cuál haya  podido ser la expresión del consentimiento de las partes   cuando  se  pactó la  compraventa  o  el  suministro  del   combustible;  causándose en  el momento  en  que  el Minorista  recibe  el  combustible y aún antes  de  que  pueda,  a  su  vez venderlo   al Consumidor Final; incluso  del  hecho y  de  la circunstancia  de   que  el Mayorista haya  declarado y pagado  el  valor   correspondiente  al Municipio donde  finalmente se va  a vender para   su consumo final, pues  la obligación del Minorista de  pagar  al Mayorista es previa a la Declaración del Impuesto ante el  Ente Territorial…  

En  ese orden de ideas, jurídicamente, estamos en una obligación  legal directa a cargo del Minorista y a favor del Mayorista, y no en  el ejercicio de una “acción de recobro o reembolso”,  aunque en el caso presente al Mayorista le haya tocado pagar al  Municipio con antelación recibir el pago del Minorista.  

Situación  legal que nada cambia, si se observa el articulado de los mencionados  decretos 4299 de 2005 y1073 de2015, puesto que estos nada regulan  expresamente en contra de lo dispuesto por esas leyes y en un momento  dado si tuvieren una norma que se pudiera interpretar en ese sentido,  ella no sería aplicable en el respecto del orden jerárquico  de normas de nuestro ordenamiento jurídico.  

Que  se  reitere  la obligación  de  informar  al  Distribuidor   Mayorista  el  destino  final  del combustible  adquirido,  solo   tiene  la  finalidad  de  que  éste  sepa  frente  a cuál  Entidad Territorial  debe  presentar  la  liquidación  del   tributo  y pagar  el valor  correspondiente  y  la consecuencia  de   ese  incumplimiento por  parte  del Distribuidor Minorista lo  que  genera  es que  a él le  nazca  la  obligación  de   declarar  y  pagar  directamente  a esa  entidad el valor  correspondiente (sentencia del Consejo de Estado de 30 de agosto de  2012…)  

En  ese  orden  de  ideas,  que   ninguno  de  los  dos  Distribuidores (Mayorista  y  Minorista)  hubieran  sido  lo suficientemente  diligentes  para  conocer cuál  era  la  tasa  efectivamente regulada en el Municipio de San Diego  para la época en que se realizaron estas compras de  combustible entre Zeuss Petroleum S.A. y Crudos y Combustibles  S.A.S., no exonera a ninguna de las dos  de su  responsabilidad   respecto  al  pago  del  tributo,  puesto que  tal  Sobretasa  se  causó en  el porcentaje  correspondiente, (con  independencia   a  como  se  redactaron  las facturas) a  cargo  de  ambos (Mayorista  –Municipio y Minorista-Mayorista) en  el  momento de  esas   negociaciones  y  no cuando  el Municipio efectuó el reclamo  del faltante.  

2º)  En  un proceso como el presente no es necesario aportar la demostración  de la existencia de una obligación propia del señor  Armando José Mendoza Vargas a favor de Zeuss Petroleum S.A.,  puesto que lo que está haciendo uso es de su consentimiento de  amparar con una garantía hipotecaria el pago de las  obligaciones asumidas por Crudos y Combustibles S.A.S.  

Y  se parte de[l] supuesto que con la demanda se allegaron dos pagares  suscritos por el representante legal de Crudos y Combustibles S.A.S.  a favor de Zeus Petroleum S.A., llenos por los valores de $  363.659.000.00 y $ 823.600.000.00, con fecha de vencimiento a 01 de  diciembre de 2017, que se extraviaron como parte de la pérdida  del expediente que se estaba conformando en el Juzgado de primera  instancia.  

No   es posible  aceptar  el planteamiento de  que  la Audiencia  de  Reconstrucción del expediente  y  la  decisión  tomada   en  la  misma,  se  hubieran efectuado  sin  permitirle  al ejecutado  el  ejercicio su derecho  a defensa  y contradicción  frente a   dicha actuación (…) teniendo  en  cuenta  que la   parte  demandante  adjuntó  al  expediente  las  constancias   de  la notificación de  la  fecha  de  esa  diligencia  por  “Aviso” y al momento  de  comparecer  al proceso  el   señor  Mendoza  Vargas, en  su  primer  memorial, de   reposición  frente  al  auto mandamiento  de  pago, donde  manifestó  tener  conocimiento  de  las  decisiones  tomadas   en esa “diligencia  de reconstrucción”, no  alegó   la  existencia  de  ninguna  causal  de  nulidad por indebida  notificación al respecto.  

Situación  en la cual si dicha parte no compareció a esa diligencia a  ejercer sus derechos le corresponde asumir las consecuencias  procesales de esa inasistencia, era en ese momento, en que hubiera  podido cuestionar la veracidad o conducencia de los documentos que se  estaban aportando en ese momento y la decisión del Juez de  admitirlos.  

Debiendo  partirse del entendimiento de cuáles son las consecuencias de  esa diligencia [reconstrucción  del expediente] y  para lo cual la autoriza el artículo 126 del Código  General del Proceso, cual es simplemente la de “reconstruir”  lo extraviado, es decir la documentación aportada y aceptada  por el funcionario del Conocimiento en la providencia proferida en  esa Audiencia, reemplaza lo perdido para todos los efectos,  con la mismas características, eficacia y eficiencia jurídica  que tenían aquellos. Por lo que no es posible el posterior  cuestionamiento de esos documentos, por el mero hecho de que no son  los “originales” que existían en ese expediente.  

En  ese orden de ideas, los  documentos actualmente obrantes a folios 15 a 20 del primer cuaderno,  no son “copias simples” de unos títulos valores,  son el “reemplazo” de esos pagarés y por ende  tienen sus mismas características jurídicas y por ende  contra ellos no puede desconocerse su valor ejecutivo,  con la mera alegación de que son copias y no el documento  original donde se incorporó originariamente la acción  cambiaria.  

Se  alega que esos pagares en blanco no corresponden al contrato de  suministro que originó el  cobro  de esta sobretasa en   concreto,  sino  a  otros  negocios  que tiene Crudos  y Combustibles  SAS con Zeus Petroleum S.A., que ese contrato en particular las  garantías que se concedieron fueron unas pólizas de  cumplimiento y que por ello no podían ser llenados en la forma  en que lo fueron y para acreditar ello, se aportó, como anexo  del memorial de la reposición  al  mandamiento  de  pago, una   comunicación  de  fecha noviembre  de  2017 expedida por el  representante legal de Crudos y Combustibles SAS…  

Empero,  si  se tiene en cuenta que el contrato de suministro en referencia se  pactó por dos años, el 28 de septiembre de 2015, y que  esos pagarés, tienen anexos unas diligencias de reconocimiento  de firma realizadas por el señor Juan Carlos Pimienta Gamba  con fechas de 21 y 28 de septiembre de 2015 (donde el Notario indica  que se asocian los pagarés Crudos y Combustibles) se establece  que todos esos documentos corresponden a la misma época.  

Y  adicional  a ello, en las instrucciones que tales documentos tiene[n] para  autorizar el llenado de esos espacios en blanco, no contienen ninguna  referencia a un contrato o convenio en específico, estando  completamente abierta e indeterminada para ser llenados en el caso de  incurri[e]ren en mora en cualquiera de las obligaciones de Crudos y  Combustibles SAS a favor de Zeus Petroleum S.A.  

3º)  el último reparo al que se dio el nombre de: “la  hipoteca no garantiza obligaciones fiscales”; se fundamenta en  el hecho que la cláusula sexta de la hipoteca constituida por  el ejecutado en favor de la ejecutante, solo garantiza la  obligaciones civiles y comerciales que fueren a cargo de Crudos y  Combustibles SAS y no las obligaciones fiscales o tributarias de la  misma.  

Sin  embargo, de la lectura de tal clausula, incorporada en la escritura  pública 0737 de 27 de mayo  de  2015,  de  la  Notaría   11  de  Barranquilla, considera  esta  Sala de  decisión  que   no  se puede admitir la interpretación efectuada por el  recurrente de esa estipulación puesto que no se  aprecia  tal  restricción o prohibición  en  cuanto  al “origen”  de  la obligación,  que  pueda sostener  que  las   obligaciones generadas  directamente  por la  ley, así sean   de carácter tributario, estén excluidas de ese amparo…  

(…)  

El  inicio de tal  estipulación es muy clara y precisa al exponerlo así,  puesto que señala que se garantiza “…el cumplimiento  de todas las obligaciones que… CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S.  haya  adquirido o adquiera con la acreedora ZEUS PETROLEUM S.A., … o por  cualquier otra causa en que … CRUDOS  Y  COMBUSTIBLES  S.A.S. quede   obligado  por  cualquier  concepto”  y  si bien  es  cierto,  que más adelante menciona las  expresiones “o en cualquier otro documento de carácter  comercial o civil”, ello lo  hace  para es calificar los  “documentos” en  los  cuales  puede  quedar  incorporados   o representadas esas obligaciones y no al origen o las  características particulares de ellas, y aun en  el  presente   caso,  ese  segundo  condicionamiento, del cómo  deben  estar  recogidos  y expresados  los términos de  la obligación   a  recaudar, también está  cubierto, puesto  que  la  ejecutante,  tomó  unos  pagarés  en blanco  suscritos   por  el  representante de  Crudos  y Combustibles SAS, para  constituir el título ejecutivo y no utilizó [en] este  recaudo los documentos que  se  generaron  en el  procedimiento   administrativo  realizado  por  el  Municipio  de San Diego…  (Énfasis  ajeno al texto original).  

5.-  Providencias que al margen de que sean compartidas no subyacen  arbitrarias, subjetivas o antojadizas, pues se supeditaron al  ordenamiento, lo que, en consecuencia, descarta las vulneraciones  aquí aducidas por el gestor, de donde sus réplicas no  encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.  

Y  es que, en rigor, lo que se forjó en la demanda de amparo es  una diferencia de criterio en torno a la forma en que la corporación  jurisdiccional encausada optó por i)  rechazar la nulidad venida de comentarse, y ii)  mantener la orden de seguir adelante la ejecución hipotecaria,  previo a constatar la validez del negocio jurídico en virtud  del cual se signaron los títulos valores base de cobro;  discrepancias  que devienen escasas para que la Corte se inmiscuya en lo allí  dirimido,  máxime  cuando en este nivel se ha decantado que disentir del fundamento de  una resolución judicial no desemboca, per  se,  en una «vía  de hecho»,  si en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

6.-  Lo consignado, entonces, impone no acceder a la salvaguarda aclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          Procedencia.          (…) Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede (…)          contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…  

      

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