STC063 2021

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STC063-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC063-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2020-00164-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la  acción de tutela promovida Anna Karina Pantoja Herrera  (Defensora de Familia Adscrita a la Unidad Especializada del Centro  Zonal de Palmira), en representación de la niña ABC1,  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma  localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y «a  no ser revictimizada»  de la niña representada en el trámite,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó «se  ordene corregir la actuación remitiendo la carpeta  administrativa a la Comisaria de Familia; pero no declarando la  nulidad…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Agotadas las etapas correspondientes, mediante resolución  00852 del 11 de agosto de 2020, se resolvió el prenotado  trámite, adoptando las medidas de restablecimiento que se  consideraron pertinentes, decisión que censuró en  reposición el padre de la niña, que fue acogido con  proveído del 19 de agosto siguiente, en el que, además,  se dispuso remitir el asunto al Juez de Familia para surtir  homologación.  

2.3.  A través de determinación del 18 de septiembre de 2020,  la sede judicial enjuiciada decretó la nulidad de todo lo  actuado y ordenó remitir la actuación a la Comisaría  de Familia de Palmira, decisión cuya aclaración  solicitó la defensoría de familia, que fue negada con  providencia 28 de septiembre de los corrientes.  

2.4.  Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada  desconoció que en el caso de marras, se trataba de «una  violencia sexual y este es un tipo de violencia intrafamiliar por  fuera del contexto familiar…, puesto que las conductas del  presunto acto abusivo se efectuaban cuando la niña iba a la  casa del padre, es decir, no había una unidad familiar y por  tanto la competencia sí está radicada en [ese]  Despacho»;  y que el juez de familia, en sede de homologación, «solo  le está permitido homologar o no homologar la decisión»,  lo que desconoció el estrado criticado.  

2.5.  Agregó que en la providencia fustigada «no  se deja a salvo las pruebas»,  lo que compromete las garantías de la niña ABC,  «pues  eso significaría retrotraer todo el proceso y se [le]  sometería… a la práctica de pruebas que fueron  legamente practicadas en este Despacho».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira rindió  informe.  

2.  La Comisaría de Familia Turno 2 de esa municipalidad solicitó  su desvinculación, «por  cuanto … no le ha vulnerado ningún derecho a la  menor…».  

3.  El Procurador Noveno Judicial II de Buga defendió la legalidad  de la actuación adelantada por la sede judicial acusada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la salvaguarda, por cuanto «resulta  protuberante el yerro de la Juez de la causa al decidir declarar una  nulidad por falta de competencia, cuando dicha causal específica  no existe en la vigente legislación procesal civil a la que  remite el par. 6 del art. 100 del CIA»,  por lo que:  

… descaminó  la Juez accionada cuando, en sede de homologación, consideró  que todo lo actuado por la defensora de familia accionante a partir  del mismo auto en que dio apertura al proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de la menor… era nulo porque  carecía de competencia, la que -en virtud de la violencia  intrafamiliar en que sucedieron los hechos objeto de investigación-  correspondía supuestamente al comisario de familia, pues, por  el contrario, todas y cada una de sus actuaciones conservan plena  validez.  

Agregó  que:  

… ni siquiera resulta  atendible la regla general del inc. 1 del art. 138 del CGP, según  el cual solo la «sentencia» proferida por el juez que  carece de jurisdicción o competencia funcional es nula, aunque  se haya proferido antes de decretarse la respectiva falta de  competencia de jurisdicción o competencia funcional, porque el  CIA tiene una regla especial en el inc. final del par. 3 del art. 99;  léase: «[e]n caso de declararse falta de competencia  respecto de quien venía conociendo a prevención, lo  actuado conservará plena validez, incluso la resolución  que decida de fondo el proceso».  

De  otro lado, destacó que «a  voces del inc. 7 del art. 100 del CIA el Juez de Familia solo  adquiere competencia en sede de homologación de la decisión  de restablecimiento de derechos del menor, cuando dentro de los 15  días siguientes a su ejecutoria «alguna de las partes o  el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la  decisión»»;  y que en el trámite atacado:  

… decidido el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la  menor LMA, su padre formuló recurso de reposición que  le fue resuelto a su favor, luego de lo cual no hay evidencia de que  dentro de los 15 días siguientes a esa ejecutoria alguien haya  manifestado inconformidad alguna, de allí que fue apresurada  la decisión de la defensora de familia al disponer, en el  mismo auto que decidió la reposición favorable al  impugnante, la remisión para homologación por parte de  la Juez convocada…  

Con  fundamento en lo anterior, se dejaron sin efecto «los  autos interlocutorios n.º 752 y 780 proferidos por la Juez 2ª  Promiscuo de Familia de Palmira los días 18 y 28 de septiembre  de 2020, respectivamente»  y, además, se ordenó a la sede judicial acusada «que,  previo informe de la referida Defensora de Familia de Palmira…,  verifique que se hayan presentado oportunamente las inconformidades  que trata el inc. 7 del art. 100 del CIA, para poder continuar con el  trámite de homologación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira resaltó que  «si  bien… no había certeza de que alguna de las partes o el  Ministerio público, hubiere solicitado la homologación,  lo que si estaba claro, es que existe una inconformidad por parte de  uno de los intervinientes en dichas actuaciones, frente a la decisión  adoptada por la Defensoría de Familia, hasta el punto de que  se manifestó a través de un recurso de reposición…»;  y que la Defensoría de Familia omitió informar a los  intervinientes que contra su decisión procedía  homologación.  

Por  lo demás, defendió la legalidad de la decisión  cuestionada, específicamente, insistió que la  defensoría de familia carecía de competencia para  adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de la niña  ABC, pues al tratarse de un tema de violencia intrafamiliar, el  trámite debió adelantarlo la Comisaría de  Familia.  

Finalmente,  destacó que  

… en  el PARD, no puede imponerse que las únicas nulidades son las  descritas en el CGP, aceptar eso, sería desconocer los  preceptos constitucionales, cada asunto debe tener la relevancia que  corresponda, y en el caso en concreto, lo que se busca es la decisión  más acertada para definir la situación de la niña,  lo que impone que deba proferirse por el funcionario administrativo  competente, una interpretación diferente, seria caprichosa, al  momento de atribuirse competencias que ya están definidas a  diferente autoridad, actuación administrativa que no sólo  se somete a lo dispuesto en el CGP, sino también a la C.P. y  demás normas que le sean aplicables…  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la sede judicial enjuiciada cometió un  desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto conoció, en sede de homologación, el asunto  objeto de censura constitucional, sin que se reunieran los  presupuestos necesarios para ello.  

En  efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100  (inciso 7°) del Código de la Infancia y la Adolescencia,  «[r]esuelto  el recurso de reposición o vencido el término para  interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de  familia para homologar el fallo, si  dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria,  alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su  inconformidad con la decisión»  (negrillas ajenas al texo).  

Bajo  esa perspectiva, evidente es que la homologación sólo  tiene lugar cuando las partes o el Ministerio Público, dentro  de la oportunidad legal que establece el canon en reseñado,  expresan su inconformidad frente a la determinación que  resuelve, de manera definitiva, el proceso de restablecimiento de  derechos.  

Así  las cosas, revisados los elementos de juicio recaudados y  descendiendo al caso bajo análisis, verifica la Sala que, una  vez proferida la resolución 00852 del 11 de agosto de 2020,  mediante la cual se resolvió el proceso de restablecimiento de  derechos criticado, el progenitor de la niña ABC interpuso  reposición censurando, exclusivamente, la decisión  contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicho acto,  recurso que acogió, íntegramente, la defensoría  de familia, lo que conllevó la modificación de la  citada resolución.  

Entonces,  tal y como lo concluyó el a  quo  constitucional, el estrado accionado carecía de competencia  para pronunciarse sobre el trámite de restablecimiento de  derechos atacado, habida cuenta que no se reunían los  presupuestos necesarios para surtir la homologación,  comoquiera que ni las partes, ni el Ministerio Público,  manifestaron inconformidad alguna respecto de la resolución  que resolvió, de forma definitiva, dicho asunto, pues el único  reparo que exteriorizó el padre de la menor fue acogido, vía  reposición, por parte de la autoridad administrativa, sin que  quedara ninguna inconformidad pendiente de resolución, que  habilitara el citado medio de impugnación, como parece  entenderlo la impugnante.  

Lo  expuesto, lleva a predicar que el juzgado  cuestionado  incurrió en  un defecto procedimental, que comprometió las garantías  constitucionales de los intervinientes en el juicio fustigado, al  asumir competencia de un asunto que no le correspondía.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

4.  Pese a que lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para  confirmar el amparo concedido por el fallador de primera instancia,  ha de precisar la Sala que también erró la falladora  criticada al declarar la nulidad de lo actuado en el litigio  reprochado, toda vez que no convergían los elementos  necesarios para proceder de esa manera.  

Y  es que, como lo expresó el fallador de primera instancia, la  falta de competencia, en materia de restablecimiento de derechos, es  una irregularidad de naturaleza subsanable, tal y como se infiere de  lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 3° del  artículo 99 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, el cual dispone que «[e]n  caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía  conociendo a prevención, lo actuado conservará plena  validez, incluso la resolución que decida de fondo el  proceso».  

Así  las cosas, evidente es que el legislador no contempló la  ausencia de competencia como un vicio de tal entidad que conllevara  la invalidez insubsanable de la actuación administrativa, al  punto que, una vez resuelta con decisión de fondo, ninguna  injerencia irradia que se declare la prenotada falta de competencia.  

Luego,  aún de entenderse que había alguna duda sobre la  competencia de la defensoría de familia para conocer del  proceso de restablecimiento de derechos de la menor ABC, lo cierto es  que cualquier anomalía que pudo surgir sobre el particular se  vio saneada al no haber sido alegada por ninguno de los  intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo  1352  (numeral 1°) del Código de la Infancia y la Adolescencia,  aplicable en materia de restablecimiento de derechos, en virtud de la  remisión normativa consagrada en el artículo 1003  (parágrafo 6°) del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

De  acuerdo a lo dilucidado, evidente es que el estrado acusado, al  margen de no tener competencia para conocer, en sede de homologación,  el asunto criticado, también incurrió en un yerro al  declarar la nulidad del mismo.  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

Ausencia          Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con miras a proteger el derecho a la intimidad de la menor          involucrada, su nombre ha sido reemplazado con letras aleatorias.  

2          «La          nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)          1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo          oportunamente o actuó sin proponerla».  

3          «En          todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá          remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil          vigente».  

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