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STC063-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC063-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00164-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida Anna Karina Pantoja Herrera (Defensora de Familia Adscrita a la Unidad Especializada del Centro Zonal de Palmira), en representación de la niña ABC1, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a no ser revictimizada» de la niña representada en el trámite, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «se ordene corregir la actuación remitiendo la carpeta administrativa a la Comisaria de Familia; pero no declarando la nulidad…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Agotadas las etapas correspondientes, mediante resolución 00852 del 11 de agosto de 2020, se resolvió el prenotado trámite, adoptando las medidas de restablecimiento que se consideraron pertinentes, decisión que censuró en reposición el padre de la niña, que fue acogido con proveído del 19 de agosto siguiente, en el que, además, se dispuso remitir el asunto al Juez de Familia para surtir homologación.
2.3. A través de determinación del 18 de septiembre de 2020, la sede judicial enjuiciada decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir la actuación a la Comisaría de Familia de Palmira, decisión cuya aclaración solicitó la defensoría de familia, que fue negada con providencia 28 de septiembre de los corrientes.
2.4. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada desconoció que en el caso de marras, se trataba de «una violencia sexual y este es un tipo de violencia intrafamiliar por fuera del contexto familiar…, puesto que las conductas del presunto acto abusivo se efectuaban cuando la niña iba a la casa del padre, es decir, no había una unidad familiar y por tanto la competencia sí está radicada en [ese] Despacho»; y que el juez de familia, en sede de homologación, «solo le está permitido homologar o no homologar la decisión», lo que desconoció el estrado criticado.
2.5. Agregó que en la providencia fustigada «no se deja a salvo las pruebas», lo que compromete las garantías de la niña ABC, «pues eso significaría retrotraer todo el proceso y se [le] sometería… a la práctica de pruebas que fueron legamente practicadas en este Despacho».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira rindió informe.
2. La Comisaría de Familia Turno 2 de esa municipalidad solicitó su desvinculación, «por cuanto … no le ha vulnerado ningún derecho a la menor…».
3. El Procurador Noveno Judicial II de Buga defendió la legalidad de la actuación adelantada por la sede judicial acusada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda, por cuanto «resulta protuberante el yerro de la Juez de la causa al decidir declarar una nulidad por falta de competencia, cuando dicha causal específica no existe en la vigente legislación procesal civil a la que remite el par. 6 del art. 100 del CIA», por lo que:
… descaminó la Juez accionada cuando, en sede de homologación, consideró que todo lo actuado por la defensora de familia accionante a partir del mismo auto en que dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor… era nulo porque carecía de competencia, la que -en virtud de la violencia intrafamiliar en que sucedieron los hechos objeto de investigación- correspondía supuestamente al comisario de familia, pues, por el contrario, todas y cada una de sus actuaciones conservan plena validez.
Agregó que:
… ni siquiera resulta atendible la regla general del inc. 1 del art. 138 del CGP, según el cual solo la «sentencia» proferida por el juez que carece de jurisdicción o competencia funcional es nula, aunque se haya proferido antes de decretarse la respectiva falta de competencia de jurisdicción o competencia funcional, porque el CIA tiene una regla especial en el inc. final del par. 3 del art. 99; léase: «[e]n caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso».
De otro lado, destacó que «a voces del inc. 7 del art. 100 del CIA el Juez de Familia solo adquiere competencia en sede de homologación de la decisión de restablecimiento de derechos del menor, cuando dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria «alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión»»; y que en el trámite atacado:
… decidido el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor LMA, su padre formuló recurso de reposición que le fue resuelto a su favor, luego de lo cual no hay evidencia de que dentro de los 15 días siguientes a esa ejecutoria alguien haya manifestado inconformidad alguna, de allí que fue apresurada la decisión de la defensora de familia al disponer, en el mismo auto que decidió la reposición favorable al impugnante, la remisión para homologación por parte de la Juez convocada…
Con fundamento en lo anterior, se dejaron sin efecto «los autos interlocutorios n.º 752 y 780 proferidos por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira los días 18 y 28 de septiembre de 2020, respectivamente» y, además, se ordenó a la sede judicial acusada «que, previo informe de la referida Defensora de Familia de Palmira…, verifique que se hayan presentado oportunamente las inconformidades que trata el inc. 7 del art. 100 del CIA, para poder continuar con el trámite de homologación».
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira resaltó que «si bien… no había certeza de que alguna de las partes o el Ministerio público, hubiere solicitado la homologación, lo que si estaba claro, es que existe una inconformidad por parte de uno de los intervinientes en dichas actuaciones, frente a la decisión adoptada por la Defensoría de Familia, hasta el punto de que se manifestó a través de un recurso de reposición…»; y que la Defensoría de Familia omitió informar a los intervinientes que contra su decisión procedía homologación.
Por lo demás, defendió la legalidad de la decisión cuestionada, específicamente, insistió que la defensoría de familia carecía de competencia para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de la niña ABC, pues al tratarse de un tema de violencia intrafamiliar, el trámite debió adelantarlo la Comisaría de Familia.
Finalmente, destacó que
… en el PARD, no puede imponerse que las únicas nulidades son las descritas en el CGP, aceptar eso, sería desconocer los preceptos constitucionales, cada asunto debe tener la relevancia que corresponda, y en el caso en concreto, lo que se busca es la decisión más acertada para definir la situación de la niña, lo que impone que deba proferirse por el funcionario administrativo competente, una interpretación diferente, seria caprichosa, al momento de atribuirse competencias que ya están definidas a diferente autoridad, actuación administrativa que no sólo se somete a lo dispuesto en el CGP, sino también a la C.P. y demás normas que le sean aplicables…
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto conoció, en sede de homologación, el asunto objeto de censura constitucional, sin que se reunieran los presupuestos necesarios para ello.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 (inciso 7°) del Código de la Infancia y la Adolescencia, «[r]esuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión» (negrillas ajenas al texo).
Bajo esa perspectiva, evidente es que la homologación sólo tiene lugar cuando las partes o el Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal que establece el canon en reseñado, expresan su inconformidad frente a la determinación que resuelve, de manera definitiva, el proceso de restablecimiento de derechos.
Así las cosas, revisados los elementos de juicio recaudados y descendiendo al caso bajo análisis, verifica la Sala que, una vez proferida la resolución 00852 del 11 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió el proceso de restablecimiento de derechos criticado, el progenitor de la niña ABC interpuso reposición censurando, exclusivamente, la decisión contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicho acto, recurso que acogió, íntegramente, la defensoría de familia, lo que conllevó la modificación de la citada resolución.
Entonces, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado accionado carecía de competencia para pronunciarse sobre el trámite de restablecimiento de derechos atacado, habida cuenta que no se reunían los presupuestos necesarios para surtir la homologación, comoquiera que ni las partes, ni el Ministerio Público, manifestaron inconformidad alguna respecto de la resolución que resolvió, de forma definitiva, dicho asunto, pues el único reparo que exteriorizó el padre de la menor fue acogido, vía reposición, por parte de la autoridad administrativa, sin que quedara ninguna inconformidad pendiente de resolución, que habilitara el citado medio de impugnación, como parece entenderlo la impugnante.
Lo expuesto, lleva a predicar que el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de los intervinientes en el juicio fustigado, al asumir competencia de un asunto que no le correspondía.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. Pese a que lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para confirmar el amparo concedido por el fallador de primera instancia, ha de precisar la Sala que también erró la falladora criticada al declarar la nulidad de lo actuado en el litigio reprochado, toda vez que no convergían los elementos necesarios para proceder de esa manera.
Y es que, como lo expresó el fallador de primera instancia, la falta de competencia, en materia de restablecimiento de derechos, es una irregularidad de naturaleza subsanable, tal y como se infiere de lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual dispone que «[e]n caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso».
Así las cosas, evidente es que el legislador no contempló la ausencia de competencia como un vicio de tal entidad que conllevara la invalidez insubsanable de la actuación administrativa, al punto que, una vez resuelta con decisión de fondo, ninguna injerencia irradia que se declare la prenotada falta de competencia.
Luego, aún de entenderse que había alguna duda sobre la competencia de la defensoría de familia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la menor ABC, lo cierto es que cualquier anomalía que pudo surgir sobre el particular se vio saneada al no haber sido alegada por ninguno de los intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1352 (numeral 1°) del Código de la Infancia y la Adolescencia, aplicable en materia de restablecimiento de derechos, en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 1003 (parágrafo 6°) del Código de la Infancia y la Adolescencia.
De acuerdo a lo dilucidado, evidente es que el estrado acusado, al margen de no tener competencia para conocer, en sede de homologación, el asunto criticado, también incurrió en un yerro al declarar la nulidad del mismo.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con miras a proteger el derecho a la intimidad de la menor involucrada, su nombre ha sido reemplazado con letras aleatorias.
2 «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
3 «En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente».
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