STC062 2021

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STC062-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC062-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00014-00  

(Aprobado  en sesión  de veinte de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ingeniería  Ltda,  frente  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la demora en el trámite de la alzada formulada en el marco  del proceso ejecutivo adelantado frente Aguas del Cesar S.A. E.S.P.  

Solicita  entonces, concretamente, que se ordene al Tribunal Superior de  Valledupar –Sala Civil Familia Laboral, «proferir  auto desatando la apelación»  dentro del juicio aludido.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que desde el mes de «octubre  de 2019»  la Corporación convocada conoce del recurso de apelación  que se formuló en el marco de la ejecución referida en  líneas anteriores, y a que se encuentra «vencido  el término establecido en [los]  artículo[s]  120 y 121»  del Código General del Proceso, no se ha pronunciado sobre la  particular materia, circunstancia que, dice, vulnera sus garantías  esenciales y hace posible la intervención del Juez de tutela a  su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido puntualmente por  Aser Ingeniería Ltda, es que se ordene a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, resolver de manera  inmediata el recurso vertical  formulado frente al proveído  dictado el 7 de marzo del 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso coercitivo  seguido contra Aguas  del Cesar S.A. E.S.P.,  pues en su criterio, se están desconociendo las previsiones de  los artículo 120 y 121 del Estatuto Procesal Civil vigente.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la sociedad  peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta  no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance  para obtener lo que aquí solicita, situación que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión  del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte  que la  compañía gestora del amparo haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Tribunal  Superior de Valledupar, las inconformidades que ahora trae a este  mecanismo excepcionalísimo, a fin de que se dé el  impulso procesal tan anhelado, o en su defecto, que haya alegado  pérdida de la competencia a que hace referencia, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, lo que torna improcedente la tutela, por  incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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