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STC062-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC062-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00014-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ingeniería Ltda, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la alzada formulada en el marco del proceso ejecutivo adelantado frente Aguas del Cesar S.A. E.S.P.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral, «proferir auto desatando la apelación» dentro del juicio aludido.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que desde el mes de «octubre de 2019» la Corporación convocada conoce del recurso de apelación que se formuló en el marco de la ejecución referida en líneas anteriores, y a que se encuentra «vencido el término establecido en [los] artículo[s] 120 y 121» del Código General del Proceso, no se ha pronunciado sobre la particular materia, circunstancia que, dice, vulnera sus garantías esenciales y hace posible la intervención del Juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido puntualmente por Aser Ingeniería Ltda, es que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, resolver de manera inmediata el recurso vertical formulado frente al proveído dictado el 7 de marzo del 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso coercitivo seguido contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P., pues en su criterio, se están desconociendo las previsiones de los artículo 120 y 121 del Estatuto Procesal Civil vigente.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la sociedad peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte que la compañía gestora del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Tribunal Superior de Valledupar, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a fin de que se dé el impulso procesal tan anhelado, o en su defecto, que haya alegado pérdida de la competencia a que hace referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS