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STC173-2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC173-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03422-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Consuelo Duque Martínez contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el juicio penal nº 55788 (radicado Corte).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio a la igualdad jurídica y principio de seguridad jurídica», presuntamente
Refiere que, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 19 de marzo de 2019 revocó esa absolución, para en su lugar condenarla a la pena de 300 meses de prisión y a «una multa exagerada».
Destaca que, inicialmente el tribunal abrió la posibilidad de interponer la impugnación especial por tratarse de una primera condena, oportunidad que aprovechó, pese a que posteriormente esa autoridad modificó la parte resolutiva de la providencia para señalar que solo procedía el extraordinario de casación.
Finalmente, avocada por la Sala de Casación Penal la impugnación especial planteada, la resolvió mediante sentencia del 8 de julio de 2020, ratificando la sanción, pero con una sustancial disminución del quantum punitivo a 159 meses de prisión; empero, indicó que contra ese veredicto «no procede ningún recurso», lo que considera representa la afectación de sus garantías fundamentales.
Alega que, contrario a la dispuesto por la Sala Especializada, correspondía que se habilitara el recurso de casación por encontrarse contemplado en la normativa procesal penal.
Adicionalmente, arguye que la presente demanda se debe resolver con observancia del derecho a la igualdad respecto de quienes, siendo parte de la misma causa penal, acudieron a esta vía constitucional con la misma pretensión y la Sala de Casación Civil les concedió el amparo en los recientes fallos de tutela STC10417-2020, STC9509-2020 y en el radicado 2020-2464-00.
3. Por lo anterior, teniendo en cuenta las referidas sentencias, pide que «se decrete dejar sin efecto la frase «no proceden recursos» que se viene de censurar dentro del fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del recurso extraordinario de casación a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa procesal al resultar finalmente condenada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio indicó que, en efecto, el 18 de marzo de 2019 dicto fallo en segunda instancia en el proceso radicado 2011-00019, en el que hay 25 procesados, condenándolos por el delito de lavado de activos agravado, sin embargo, solicitó su desvinculación del trámite dado que el cuestionamiento de la accionante está dirigido contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal «en razón a que negó la posibilidad de acudir en casación».
2. El Magistrado ponente de la decisión criticada, integrante de la Sala Especializada accionada, manifestó respecto de la petición de la actora que «no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos; no existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisión dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia»; agregó que, el recurso de casación «no es un derecho fundamental», pero si que si lo fuera «todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa con el fallo de 8 de julio de 2020 que resolvió la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; concretamente por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por denegar la procedencia del recurso de casación frente a esa providencia.
2. Consideraciones previas – facultades del juez de tutela.
Previo abordaje del tema concreto, la Sala también considera necesario recordar que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita, a efectos de no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos.
De ahí que el precedente constitucional acogido por esta Corte determine que «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterada en STC-1214, 7 feb. 2014, exp. 02652-01, y STC-17652-2017, 27 oct. 2017, rad. 02079-01, entre otras), y que «los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar» (CSJ, STC. 7. oct. 2014, rad. 129-01, reiterada entre otras en STC12865-2015 y STC10085-2017, 12 jul. 2017, rad. 00222-01).
La postura según la cual se posibilita que los fallos de en materia de tutela puedan ser extra y ultra petita se ha mantenido, e inclusive fue objeto de unificación por la Corte Constitucional al precisar que el juez excepcional «puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo», y que «conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (CC SU-195/12).
3. Caso concreto.
Esclarecido lo anterior, y a partir del examen de la controversia suscitada analizada desde la perspectiva ius fundamental, la Sala advierte la necesidad de conceder el amparo, pero no en consideración del derecho a la igualdad que invoca la actora, sino porque, la trascendencia jurídica del debate, de radical incidencia en el asunto ordinario, amerita un pronunciamiento puntual de la tutelada; luego, la concesión del auxilio estará orientado a que aquella defina y aclare, con especificidad, sobre la viabilidad procesal del recurso extraordinario reclamado.
Como se indicó preliminarmente, el juez de esta vía excepcional no está condicionado o atado inevitablemente a los contornos argumentales que marque el tutelante en su demanda, pues, su facultad bien puede extenderse a prerrogativas no pedidas o a soluciones no propuestas, siempre y cuando vislumbre, desde un estudio panorámico del contexto jurídico-fáctico descrito, la posible conculcación de garantías supralegales.
En esta ocasión la viabilidad del amparo se pregona desde una perspectiva garantista fundada en el principio pro homine, que explica la jurisprudencia como un pilar o «(…) criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre» (CC T-284-2006).
En otra oportunidad, la misma Corte Constitucional, en sede de estudio de constitucionalidad, abordó el tema de la preeminencia del principio, para adoctrinar que:
«(…) El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: (…).
“(…) [E]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (…)”.
“(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales (…)”.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental» (CC T-085/12 y C-438/13) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, en virtud de la preponderancia del principio reseñado y por estimarse que esta específica discusión y su desarrollo jurisprudencial debe radicarse en quien tiene esa primordial función en materia penal, que no es otra que la Homóloga Especializada accionada, se habilitará la protección a fin de que sea aquélla, se reitera, la que clarifique lo concerniente y determine en este puntual caso lo pertinente respecto del recurso de casación frente al fallo que resuelve la impugnación especial.
De manera que, al estar claro que existe una situación que merece corregirse con miras a evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención del juez de tutela, en los términos ya precisados.
4. Conclusión.
Por advertirse procedente en consideración del principio pro homine, se otorgará la salvaguarda y como consecuencia de ello, se dejará sin efecto el inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 del 8 de julio de 2020 y, se ordenará a la Sala de Casación Penal que retome su competencia frente a dicha determinación, con el único fin de que se pronuncie, sobre el tema de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la providencia que resuelve la doble conformidad, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 de 8 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del juicio penal radicado nº 55788 (interno de la Corte).
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, retome su competencia frente a la decisión de la impugnación especial, y proceda conforme las precisiones de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Aclaración de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03422-00
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto de su motivación.
Ello en cuanto se afirma que la concesión del resguardo tiene como consideración el principio pro homine, por lo que el «único fin de que [el colegiado querellado] se pronuncie, sobre el tema de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la providencia que resuelve la doble conformidad, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar» (negrilla original), situación que, no se acompasa con los mandatos constitucionales y legales de la allí condenada, habida cuenta que lo pertinente es disponer que se adopten las pautas necesarias que viabilicen la procedencia de dicho remedio extraordinario.
Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (subraya y negrilla fuera de texto).
Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 20001 dispone que «la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»; de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que «La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» » (subraya y negrilla fuera de texto).
Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, se concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.»; de ahí que la concesión del amparo debe ser de cara a la viabilidad del recurso de casación.
De otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo habida cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
Además, respecto «[l]a aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal.» (Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2005).
Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario -apelación contra la primera sentencia condenatoria- a fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro.
Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación especial», no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material.
En tratándose de la aplicación de nuevas instituciones procesales, la Corte Constitucional señaló que «[l]os problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía del primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior.» (Corte Constitucional, C-252/01).
Y en esa misma decisión el órgano cúspide de la jurisdicción constitucional agregó que «[l]os intentos de reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso».
Aunado a lo anterior, se destaca que el Congreso de la República, a través del acto legislativo 01 de 2018, reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a fin de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, al paso el canon 3°, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política dispuso que… «son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de la impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. …7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
De dicho precepto constitucional se concluye que el legislador prevé la conformación de salas especiales de dicha colegiatura para tramitar la impugnación especial respecto de las primeras condenas proferidas por los demás magistrados o, que en esas condiciones, profieran los Tribunales Superiores o Militares, sin que con ello se limitara el derecho de hacer uso al recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, el amparo debe concederse para que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre la procedencia del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la impugnación espacial, pero para que adopte las pautas necesarias que viabilicen la procedencia de dicho remedio extraordinario, pues, se itera, cercenar dicha procedencia vulnera el debido proceso de la inculpada en la causa penal
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Norma aplicable al caso concreto; que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU297/19 el principio de doble conformidad contemplado en el fallo C-792/14 también es aplicable a las personas procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley 600/2000.