STC173 2021

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STC173-2021

        

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC173-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03422-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Consuelo Duque Martínez contra  la  Sala de Casación Penal, trámite  al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes  e intervinientes en el juicio penal nº 55788 (radicado Corte).  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, «principio  a la igualdad jurídica y principio de seguridad jurídica»,  presuntamente  

Refiere  que, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio, el 19 de marzo de 2019 revocó esa  absolución, para en su lugar condenarla a la pena de 300 meses  de prisión y a «una  multa exagerada».  

Destaca  que, inicialmente el tribunal abrió la posibilidad de  interponer la impugnación especial por tratarse de una primera  condena, oportunidad que aprovechó, pese a que posteriormente  esa autoridad modificó la parte resolutiva de la providencia  para señalar que solo procedía el extraordinario de  casación.  

Finalmente,  avocada por la Sala de Casación Penal la impugnación  especial  planteada, la resolvió mediante sentencia del 8 de julio de  2020, ratificando la sanción, pero con una sustancial  disminución del quantum  punitivo a 159 meses de prisión; empero, indicó que  contra ese veredicto «no  procede ningún recurso»,  lo que considera representa la afectación de sus garantías  fundamentales.  

Alega que,  contrario a la dispuesto por la Sala Especializada, correspondía  que se habilitara el recurso de casación por encontrarse  contemplado en la normativa procesal penal.  

Adicionalmente,  arguye que la presente demanda se debe resolver con observancia del  derecho  a la igualdad  respecto de quienes, siendo parte de la misma causa penal, acudieron  a esta vía constitucional con la misma pretensión y la  Sala de Casación Civil les concedió el amparo en los  recientes fallos de tutela STC10417-2020, STC9509-2020 y en el  radicado 2020-2464-00.  

3.        Por  lo anterior, teniendo en cuenta las referidas sentencias, pide que  «se  decrete dejar sin efecto la frase «no proceden recursos»  que se viene de censurar dentro del fallo adoptado el 8 de julio de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del recurso  extraordinario de casación a que tengo derecho como mecanismo  de mi defensa procesal al resultar finalmente condenada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción  de Dominio indicó que, en efecto, el 18 de marzo de 2019 dicto  fallo en segunda instancia en el proceso radicado 2011-00019, en el  que hay 25 procesados, condenándolos por el delito de lavado  de activos agravado, sin embargo, solicitó su desvinculación  del trámite dado que el cuestionamiento de la accionante está  dirigido contra la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal «en  razón a que negó la posibilidad de acudir en casación».  

2.        El  Magistrado ponente de la decisión criticada, integrante de la  Sala Especializada accionada, manifestó respecto de la  petición de la actora que «no  existe razón para la implementación de una cadena  interminable de recursos; no existe, ni ha existido históricamente  regulación normativa alguna que autorice el recurso de  casación contra decisión dictadas por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de  sus otras competencias, ni como juez de única instancia ni  como juez de segunda instancia»;  agregó que, el recurso de casación «no  es un derecho fundamental»,  pero si que si lo fuera «todas  las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia  penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un  medio de impugnación más, respecto del cual el  legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca  barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el  órgano que dicta la decisión, la instancia en que se  profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés.  De allí que el referente para determinar su procedencia no  pueda ser otro que el marco legal que lo regula».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas  denunciadas por la quejosa con el fallo de 8 de julio de 2020 que  resolvió la impugnación  especial  interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá; concretamente por incurrir, supuestamente, en vía  de hecho por denegar la procedencia del recurso de casación  frente a esa providencia.  

2.        Consideraciones  previas – facultades del juez de tutela.  

Previo  abordaje del tema concreto, la Sala también considera  necesario recordar que los jueces constitucionales  están facultados para emitir fallos ultra  o extra  petita,  a efectos de no desconocer los fines esenciales del Estado en los  términos consagrados en el artículo 2º de la  Constitución Política, dentro de los cuales están  la efectividad de los principios, derechos y deberes allí  estatuidos.  

De  ahí que el precedente constitucional acogido por esta Corte  determine que «en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (CSJ  STC 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterada en STC-1214, 7 feb. 2014,  exp. 02652-01, y  STC-17652-2017,  27 oct. 2017, rad. 02079-01, entre otras), y que «los  jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el  fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las  disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94  y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos  fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz  de la Carta Política, es imperativo tutelar»  (CSJ,  STC. 7. oct. 2014, rad. 129-01, reiterada entre otras en  STC12865-2015 y STC10085-2017,  12 jul. 2017, rad. 00222-01).  

La  postura según la cual se posibilita que los fallos de en  materia de tutela puedan ser extra  y  ultra petita  se ha mantenido, e inclusive fue objeto de unificación por la  Corte Constitucional al precisar que el juez excepcional «puede  al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a  partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la  informalidad que reviste el amparo»,  y que «conforme  a la condición sui generis de esta acción, la  labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a  las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar  encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos  fundamentales» (CC  SU-195/12).  

3.        Caso  concreto.  

Esclarecido  lo anterior, y a partir del examen de la controversia suscitada  analizada desde la perspectiva ius  fundamental,  la Sala advierte la necesidad de conceder el amparo, pero no en  consideración del derecho a la igualdad que invoca la actora,  sino porque, la trascendencia jurídica del debate, de radical  incidencia en el asunto ordinario, amerita un pronunciamiento puntual  de la tutelada; luego, la concesión del auxilio estará  orientado a que aquella defina y aclare, con especificidad, sobre la  viabilidad procesal del recurso extraordinario reclamado.  

Como  se indicó preliminarmente, el juez de esta vía  excepcional no está condicionado o atado inevitablemente a los  contornos argumentales que marque el tutelante en su demanda, pues,  su facultad bien puede extenderse a prerrogativas no pedidas o a  soluciones no propuestas, siempre y cuando vislumbre, desde un  estudio panorámico del contexto jurídico-fáctico  descrito, la posible conculcación de garantías  supralegales.  

En  esta ocasión la viabilidad del amparo se pregona desde una  perspectiva garantista fundada en el principio  pro  homine,  que explica la jurisprudencia como un pilar o «(…)  criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los  derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más  amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se  trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o  a la interpretación más restringida cuando se trata de  establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a  su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el  rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar  siempre a favor del hombre»  (CC  T-284-2006).  

En  otra oportunidad, la misma Corte Constitucional, en sede de estudio  de constitucionalidad, abordó el tema de la preeminencia del  principio, para adoctrinar que:  

«(…)  El  Estado colombiano, a través de los jueces y demás  asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana  (artículo 1º de la Constitución) y tener como  fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  (artículo 2º), tiene la obligación de preferir,  cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición,  la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación  se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio  de interpretación pro homine” o “pro persona”.  A este principio se ha referido esta Corporación en los  siguientes términos: (…).  

“(…)  [E]l  principio de interpretación <pro homine>, impone  aquella interpretación de las normas jurídicas que sea  más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la  prevalencia de aquella interpretación que propenda por el  respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección,  garantía y promoción de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (…)”.  

“(…)  Éste  es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en  las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º  de la Constitución antes citados y en el artículo 93,  según el cual los derechos y deberes contenidos en la  Constitución se deben interpretar de conformidad con los  tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que  tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios  hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el  artículo 29 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios  configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que  de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los  derechos fundamentales (…)”.  

El  principio pro  persona,  impone que “sin  excepción, entre dos o más posibles análisis de  una situación, se prefiera [aquella] que  resulte más garantista o que permita la aplicación de  forma más amplia del derecho fundamental»  (CC  T-085/12 y C-438/13)  Negrillas  fuera de texto.  

Así  las cosas, en virtud de la preponderancia del principio reseñado  y por estimarse que esta específica discusión y su  desarrollo jurisprudencial debe radicarse en quien tiene esa  primordial función en materia penal, que no es otra que la  Homóloga Especializada accionada, se habilitará la  protección a fin de que sea aquélla, se reitera, la que  clarifique lo concerniente y determine en este puntual caso lo  pertinente respecto del recurso de casación frente al fallo  que resuelve la impugnación especial.  

De  manera que, al estar claro que existe una situación que merece  corregirse con miras a evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención del juez de tutela, en los términos  ya precisados.  

4.        Conclusión.  

Por  advertirse procedente en consideración del principio pro  homine,  se otorgará la salvaguarda y como consecuencia de ello, se  dejará sin efecto el inciso último del numeral quinto  de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 del 8 de julio de  2020 y, se ordenará a la Sala de Casación Penal que  retome su competencia frente a dicha determinación, con el  único fin de que se pronuncie,  sobre  el  tema de la procedencia del recurso extraordinario de casación  contra la providencia que resuelve la doble  conformidad,  sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio  que deba adoptar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  amparo constitucional deprecado. En consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  DEJAR sin  valor ni efecto el inciso último del numeral quinto de la  parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 de 8 de julio de 2020  dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  dentro del juicio penal radicado nº 55788 (interno de la Corte).  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala de Casación Penal, que en el término máximo  de diez (10) días hábiles, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, retome su competencia frente a  la decisión de la impugnación especial, y proceda  conforme las precisiones de la parte considerativa de esta  providencia.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE por  medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con Aclaración  de Voto  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Con Aclaración  de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03422-00  

Con el mayor  respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión  debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió  en primera instancia la acción de tutela de la referencia,  pero me aparto de su motivación.  

Ello  en cuanto se afirma que la concesión del resguardo tiene como  consideración el principio pro  homine, por  lo que el «único  fin de que [el colegiado querellado] se pronuncie, sobre el  tema de la procedencia del recurso extraordinario de casación  contra la providencia que resuelve la doble conformidad,  sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio  que deba adoptar»  (negrilla original), situación que, no se acompasa con los  mandatos constitucionales y legales de la allí condenada,  habida cuenta que lo pertinente es disponer que se adopten las pautas  necesarias que viabilicen la procedencia de dicho remedio  extraordinario.  

Ciertamente,  el artículo 29 de la Constitución Política  establece que «el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas. Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable.  Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho»  (subraya y negrilla fuera de texto).  

Asimismo,  el canon 205 de la Ley 600 de 20001  dispone que «la  casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el  Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  por los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la  sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»;  de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que  «La  casación debe tener por fines la efectividad del derecho  material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal,  la  unificación de la jurisprudencia nacional y además la  reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada»  »  (subraya  y negrilla fuera de texto).  

Atendiendo  los referidos presupuestos legales y constitucionales, se concluye  que erró el colegiado encausado al establecer que contra la  sentencia que resuelve la apelación especial no proceden  recursos, pues al tratarse de una sentencia de última  instancia, viables resultan,  como regla de principio, los extraordinarios de revisión y  casación,  de donde la exclusión de este último, como se desprende  del inciso final de la providencia cuestionada, implica el  desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del  juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil,  aplicable regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu.»;  de ahí que la concesión del amparo debe ser de cara a  la viabilidad del recurso de casación.  

De  otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio  extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por  la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble  conformidad, implica la adopción de una interpretación  restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de  recibo habida cuenta que  «[e]n  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable».  

Además,  respecto «[l]a  aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas  procesales, como excepción al carácter de aplicación  inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha  expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de  la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no  es operante la distinción entre normas sustantivas y normas  procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia  alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en  materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe  concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica  en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de  aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de  actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición  de una situación jurídica a través de una  sentencia, en sí mismo no se erige como una situación  consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en  consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales  se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en  vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se  han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo  de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata  de las normas procesales está limitado por el principio  constitucional de la favorabilidad penal.»  (Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2005).  

Es  que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la  materia, el «principio  de doble conformidad»  debe surtirse como un recurso ordinario -apelación  contra la primera sentencia condenatoria-  a fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin  rigorismos, la revisión de la determinación  condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del  otro.  

Y  es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el  debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación  especial»,  no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender  sería contrario a los principios constitucionales y  procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría  de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron  convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho  material.  

En  tratándose de la aplicación de nuevas instituciones  procesales, la Corte Constitucional señaló que  «[l]os problemas prácticos de la administración  de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos  fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre  un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la  conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos  alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía  del primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber  remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos  fundamentales y del ordenamiento superior.»  (Corte Constitucional, C-252/01).  

Y  en esa misma decisión el órgano cúspide de la  jurisdicción constitucional agregó que «[l]os  intentos de reestructuración institucional que se traducen en  cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no  pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración  de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías  fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio  y derecho constitucional al debido proceso».  

Aunado  a lo anterior, se destaca que el Congreso de la República, a  través del acto legislativo 01 de 2018, reformó la  competencia constitucional de la Sala de Casación Penal de  esta Corte, a fin de implementar el derecho a la doble instancia y a  impugnar la primera sentencia condenatoria, al paso el canon 3°,  modificatorio del artículo 235 de la Constitución  Política dispuso que… «son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar  como tribunal de casación.  2. Conocer del derecho de la impugnación y del recurso de  apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. …7.  Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares».  

De dicho precepto  constitucional se concluye que el legislador prevé la  conformación de salas especiales de dicha colegiatura para  tramitar la impugnación especial respecto de las primeras  condenas proferidas por los demás magistrados o, que en esas  condiciones, profieran los Tribunales Superiores o Militares, sin que  con ello se limitara el derecho de hacer uso al recurso  extraordinario de casación.  

Así  las cosas, el amparo debe concederse para que la Sala de Casación  Penal se pronuncie sobre la procedencia del recurso de casación  contra la sentencia que resuelve la impugnación espacial, pero  para que adopte  las pautas necesarias que viabilicen la procedencia de dicho remedio  extraordinario, pues, se itera, cercenar dicha procedencia vulnera el  debido proceso de la inculpada en la causa penal  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Norma          aplicable al caso concreto; que conforme a lo dispuesto en la          sentencia SU297/19 el principio de doble conformidad contemplado en          el fallo C-792/14 también es aplicable a las personas          procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley          600/2000.  

      

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