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STC168-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC168-2021
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Bertha Ligia Marín Castañeda, Edder, Walter Henry, Yofres y Joyce Ellen Duarte Marín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -territoriales Bogotá y Meta-, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Sala Civil de esa Especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite de vinculó a las partes e interviniente en el proceso de restitución de tierras de radicado 2012-00086-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la reparación de la población víctima del desplazamiento…, a la ayuda humanitaria» y petición, presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.
2. Del extenso escrito de tutela, se compendian los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narran los accionantes, que fueron víctimas del conflicto armado interno y de «grupos al margen de la ley, en la vereda tillavá, municipio de Puerto Gaitán – [Meta]; lugar donde por parte de… las Farc y mas exactamente el frente 39…» fueron intimidados, sometidos y despojados de sus predios.
2.2. En razón a esa situación, en el mes de enero de 2012, acudieron a la oficina de restitución de tierras en la ciudad de Villavicencio, con el fin de exponer y dar a conocer los hechos que tuvieron que afrontar.
2.3. Manifestan que dicha oficina recepcionó 5 solicitudes, a la cuales le asignó ID y número consecutivo diferente para cada una. En ellas, se pretendió la restitución de los siguientes predios: «Los Cedros, La Fortuna, Agua Azul, Agua Linda, Villa Lizeth, Restado San Gil, Casa barrio san Carlos sur Bogotá, Casa barrio alameda centro Bogotá».
2.4. Resaltan que el 6 de septiembre de 2013, «la señora Bertha Marín se dirigió a la [citada oficina], preocupada e inquieta por las cuantiosas deudas del predio en el barrio alameda centro de Bogotá y la imposibilidad de su parte para pagarlas, y al igual que en enero expone su caso para que incluyeran este predio urbano en la solicitud que había hecho». Sin embargo, «la territorial Villavicencio… decidió iniciar una nueva solicitud… y la remitió a la ciudad de Bogotá».
2.5. Refieren que la territorial Villavicencio mediante resolución nº. 017995 de 10 de octubre de 2012, inscribió a la señora Bertha en el registro único de víctimas (RUV) y «fue reconocida como víctima y desplazada del conflicto armado en Colombia». No obstante, frente a los otros cuatro reclamantes «no les brindó la orientación, ni se les informó de las diligencias respectivas sobre la inscripción de sus nombres en el RUV…».
2.6. Sostienen que el 30 de ese mismo mes y año, recibieron una llamada de una funcionaria de la oficina referida, citándolos a una reunión para realizar «un plan jurídico estratégico, que consistía en que los señores Edder, Walter, Yofres y Joyce Ellen Duarte Marín renunciaran a sus reclamaciones y que solo continuara la sra Bertha Ligia Marín, dado que ella en su condición de mujer y adulto mayor, la ley 1448 de 2011 le era mas favorable que a los cuatro señores Duarte Marín»., a lo cual aceptaron y firmaron las actas correspondientes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, declaró
como víctimas del conflicto armado interno a los aquí actores y les reconoció el derecho a la restitución en los términos y condiciones allí expuestos.
2.8. Aducen que sin entender «lo que había sucedido con sus reclamaciones y sus derechos en este proceso, notaron grandes falencias en dicha sentencia, observando que se encontraba fundamentada en pretensiones diferentes a las inicialmente reclamadas en sus solicitudes».
2.9. Posteriormente, relatan que en el mes de agosto de 2018, llegó a la casa de la señora Bertha «una citación enviada por la oficina de restitución de tierras territorial Bogotá, en la que solicitan su asistencia en lo referente al segundo proceso con el ID: 118567…, [correspondiente] a los bienes de la ciudad de Bogotá».
Al ésta acudir a dicha oficina, se le hizo entrega de la resolución RO 0537 del 18 de marzo de 2016, en la que le informaron que «su solicitud fue rechazada por falta de hechos y pruebas que vinculen el predio objeto de restitución, con el conflicto armado en Colombia tal y como lo ordena la Ley 1448 de 2011».
2.10. Contra dicha determinación, el 28 de agosto de 20181, aquella interpuso recurso de reposición, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta al mismo. Por lo tanto, presentó el 1º de febrero de 2019, derecho de petición, el cual, «con el tiempo le sucedió… lo mismo que al recurso… y hasta el día de hoy no ha habido respuesta».
2.11. Alegan que «los hechos, decisiones y actos administrativos que se originaron y tuvieron desarrollo en cada una de sus solicitudes, y en una de estas un posterior proceso, fueron una absoluta confusión, porque habiendo hecho las victimas sus respectivas solicitudes con sus pretensiones y objeto a restituir… no se les brindó el pleno conjunto de medidas sociales, económicas, de justicia, asistencia, reparación y por supuesto de restitución contempladas en la ley 1448 de 2011».
Se encuentran inconformes frente a la manera en que la UAEGRTD del Meta adelantó el trámite administrativo de restitución de tierras referido y se duelen del mal asesoramiento proporcionado, pues solicitaron la restitución de todo el predio San Gil, junto con otros dos inmuebles ubicados en Bogotá. Sin embargo, solo se restituyó el denominado remanente San Gil, exclusivamente a la señora Bertha Ligia Marín.
3. Pidieron, conforme lo relatado, en síntesis, se deje sin efecto «las resoluciones RTR-0013 del 29 de octubre de 2012 y RO-0537 de 18 de marzo de 2016 emitidas por la oficina de restitución de tierras territoriales Meta y Bogotá respectivamente por las razones expuestas».
Además, se declare «impugnado el fallo del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá emitido el 27 de marzo de 2014…, por cuanto (i) está basado y soportado en la resolución RTR-0013 del 29 de octubre de 2012, (ii) desconoce la solicitud del 6 de septiembre de 2013 y por lo tanto desconoce el principio non bis in ídem; que enruto a la señora Bertha por el camino de la cosa juzgada…», entre otras.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, en relación con las actuaciones desplegadas en el proceso de radicado 2012-00086-01 que, «no vulneró ni puso en amenaza algún derecho de rango superior a los accionantes. Por el contrario, sus garantías fundamentales se respetaron tanto en el trámite judicial como en la sentencia que, finalmente, se adoptó».
Sostuvo, además, que las eventuales quejas en contra de la decisión adoptada, «carecen de evidente relevancia constitucional por cuanto sin justificación alguna, en contra del ordenamiento jurídico, dejan entrever el mero interés de que, frente a toda la tierra baldía reclamada, se les restituya más de una UAF. tampoco satisfacen el presupuesto de inmediatez por la providencia se expidió hace seis años…»2.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento del transcurrir procesal y solicitó se deniegue el amparo.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó se deniegue la salvaguarda ante la inexistencia del hecho vulnerador señalado por los accionantes4.
4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos exigió su desvinculación del presente amparo, al no tener «ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por la accionante»5.
El Procurador 3 Judicial II de la Delegada de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación, después de relacionar las actuaciones surtidas, consideró que no les asiste fundamento a los accionantes para las peticiones de la acción de tutela6.
5. El Alcalde de Puerto Gaitán Meta refirió que «revisados los hechos y pretensiones enunciados por los accionantes, no se observa vinculación alguna o vulneración de derechos por parte de la administración municipal», por lo que manifestó que en el marco del proceso debatido se han venido realizando las acciones dentro del mismo de acuerdo a nuestra competencia7.
6. La Agencia Nacional de Tierras pidió se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad8.
7. El señor Geiner Duarte Castro presentó «solicitud de texto aclaratorio» del escrito de tutela9.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que:
i) Sean inscritos en el registro único de víctimas (RUV) de manera titular e independiente con el fin de lograr el completo beneficio contemplado en los artículos 3º y 75 de la ley 1448 de 2011.
ii) Sean desestimadas las renuncias por ellos firmadas, por tratarse de una asesoría inapropiada y se les reconozca como titulares del derecho a restitución según lo establecido en los cánones 3, 75 y 81 de la norma precitada.
iv) Se dejen sin efecto las resoluciones RTR-0013 del 29 de octubre de 2012 y RO-0537 de 18 de marzo de 2016, emitidas por la oficina de restitución de tierras -territoriales Meta y Bogotá.
v) Se declare impugnado el fallo proferido el 27 de marzo de 2014, por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de radicado 2012-00086-01.
vi) Sean restituidos los «predios los cedros, la fortuna, agua azul, agua linda, villa lizeth, restado san gil; es decir la conformación del predio san gil…, ya que, por los procesos y vías establecidas, dichas pretensiones han sido imposible de alcanzar».
vii) Sea restituido el bien inmueble arrendado situado en la carrera 13 No. 20-88 en el barrio Alameda «de propiedad de Bertha». Así mismo, que el pago de los pasivos de ese inmueble sean parte de un programa de alivio de conformidad con los artículos 121 y 105 de la ley 1448 de 2011.
viii) Se declare nulo todo acto jurídico sobre los bienes objeto de restitución desde que se originó el despojo al cual fueron sometidos hasta la actualidad, con el fin de salvaguardar los intereses y derechos de las víctimas.
2. En ese orden de ideas, en relación a la primera solicitud, es necesario señalar que, de los documentos obrantes en el plenario, no se evidencia petición alguna por parte de los actores tendientes a obtener dicha inscripción. Razón por la cual, el amparo no puede prosperar, al no acreditarse el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
3. La misma suerte corren las pretensiones 2, 3, 4, 5 y 6 que guardan relación con el proceso de restitución de tierras de radicado 2012-00086-01, el cual, culminó con sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Bogotá. De manera que, se resalta la improsperidad del ruego por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción.
3.1. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión definitiva del asunto recriminado, esto es, 27 de marzo de 2014 y, la presentación del resguardo, el 16 de diciembre de 2020; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse dictado la providencia que finiquito el proceso que por esta vía se cuestiona10.
Por ello, los actores no pueden acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial».
De no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Frente al tema la Sala ha expuesto que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01).
3.2. Cabe precisar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del extremo peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T- 033/2010, en esta última, destacó:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, en el caso en concreto tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera flexibilizar el presupuesto de temporalidad del resguardo.
4. Ahora bien, en lo referente a la petición séptima, es evidente que los recurrentes pretenden se ordene la restitución del predio mencionado y que el pago de los pasivos del mismo sean parte de un programa de alivio conforme lo establecido por la ley 1448 de 2011.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (territorial Bogotá), a través de resolución 0537 del 18 de marzo de 201611, resolvió «negar el inicio de estudio formal para el ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de la solicitud presentada por la señora Bertha Ligia…, respecto del bien ubicado en la carrera 13 No. 21-20 [actual dirección carrera 13 · 20-88] Bogotá…».
Contra esa determinación, el 28 de agosto de 2018, Bertha Ligia interpuso recurso de reposición, el cual está pendiente por decidirse. Frente a ello, radicó derecho de petición el 1º de febrero de 2019, con el fin de obtener la resolución del medio impugnativo.
Sin embargo, la Territorial Bogotá mediante oficio del 27 de febrero siguiente, informó que «actualmente [el recurso] se encuentra en práctica de pruebas, etapa que fue decretada mediante resolución del 26 de febrero de 2019. Una vez sea adoptada una decisión de fondo, se requerirá de su presencia para proceder a realizar la debida notificación…»
4.1. De lo descrito concluye esta Sala la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que lo pretendido por esta vía, se encuentra en curso y aún no se ha adoptada determinacion definitiva frente al asunto.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación administrativa revela que la parte interesada está haciendo uso del mecanismo judicial de defensa que tuvo a su alcance, el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por los tutelantes no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario, ante la jurisdicción competente, con el fin de resolver lo que pretende por esta instancia.
5. Finalmente, en lo que respecta al último requerimiento, la Sala observa que la acción de tutela no está diseñada para esa finalidad, pues como se ha dicho insistentemente la misma, tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
6. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls. 51-53 del archivo digital – demanda_13_12_2020…
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021
3 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021
6 Respuesta por correo electrónica de fecha 18 de enero de 2021
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021
10 Aproximadamente seis (6) años.
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