STC168 2021

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STC168-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC168-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela interpuesta por Bertha Ligia  Marín Castañeda, Edder, Walter Henry, Yofres y Joyce  Ellen Duarte Marín contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  -territoriales Bogotá y Meta-, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Villavicencio y la Sala Civil de esa Especialidad del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite de vinculó a las partes e interviniente en el  proceso de restitución de tierras de radicado 2012-00086-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclaman el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a  la reparación de la población víctima del  desplazamiento…, a la ayuda humanitaria» y  petición,  presuntamente  trasgredidos por las autoridades acusadas.  

2.  Del extenso escrito de tutela, se compendian los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Narran los accionantes, que fueron víctimas del conflicto  armado interno y de «grupos  al margen de la ley, en la vereda tillavá, municipio de Puerto  Gaitán – [Meta]; lugar donde por parte de… las  Farc y mas exactamente el frente 39…»  fueron intimidados, sometidos y despojados de sus predios.  

2.2.  En razón a esa situación, en el mes de enero de 2012,  acudieron a la oficina de restitución de tierras en la ciudad  de Villavicencio, con el fin de exponer y dar a conocer los hechos  que tuvieron que afrontar.  

2.3.  Manifestan que dicha oficina recepcionó 5 solicitudes, a la  cuales le asignó ID y número consecutivo diferente para  cada una. En ellas, se pretendió la restitución de los  siguientes predios: «Los  Cedros, La Fortuna, Agua Azul, Agua Linda, Villa Lizeth, Restado San  Gil, Casa barrio san Carlos sur Bogotá, Casa barrio alameda  centro Bogotá».  

2.4.  Resaltan que el 6 de septiembre de 2013, «la  señora Bertha Marín se dirigió a la [citada  oficina], preocupada e inquieta por las cuantiosas deudas del predio  en el barrio alameda centro de Bogotá y la imposibilidad de su  parte para pagarlas, y al igual que en enero expone su caso para que  incluyeran este predio urbano en la solicitud que había  hecho». Sin  embargo, «la  territorial Villavicencio… decidió iniciar una nueva  solicitud… y la remitió a la ciudad de Bogotá».  

2.5.  Refieren que la territorial Villavicencio mediante resolución  nº. 017995 de 10 de octubre de 2012, inscribió a la  señora Bertha en el registro único de víctimas  (RUV) y «fue  reconocida como víctima y desplazada del conflicto armado en  Colombia». No  obstante, frente a los otros cuatro reclamantes «no  les brindó la orientación, ni se les informó de  las diligencias respectivas sobre la inscripción de sus  nombres en el RUV…».  

2.6.  Sostienen que el 30 de ese mismo mes y año, recibieron una  llamada de una funcionaria de la oficina referida, citándolos  a una reunión para realizar «un  plan jurídico estratégico, que consistía en que  los señores Edder, Walter, Yofres y Joyce Ellen Duarte Marín  renunciaran a sus reclamaciones y que solo continuara la sra Bertha  Ligia Marín, dado que ella en su condición de mujer y  adulto mayor, la ley 1448 de 2011 le era mas favorable que a los  cuatro señores Duarte Marín»., a  lo cual aceptaron y firmaron las actas correspondientes.  

Surtido  el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá  D.C. mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, declaró  

como  víctimas del conflicto armado interno a los aquí  actores y les reconoció el derecho a la restitución en  los términos y condiciones allí expuestos.  

2.8.  Aducen que sin entender «lo  que había sucedido con sus reclamaciones y sus derechos en  este proceso, notaron grandes falencias en dicha sentencia,  observando que se encontraba fundamentada en pretensiones diferentes  a las inicialmente reclamadas en sus solicitudes».  

2.9.  Posteriormente, relatan que en el mes de agosto de 2018, llegó  a la casa de la señora Bertha «una  citación enviada por la oficina de restitución de  tierras territorial Bogotá, en la que solicitan su asistencia  en lo referente al segundo proceso con el ID: 118567…,  [correspondiente] a los bienes de la ciudad de Bogotá».  

Al  ésta acudir a dicha oficina, se le hizo entrega de la  resolución RO 0537 del 18 de marzo de 2016, en la que le  informaron que «su  solicitud fue rechazada por falta de hechos y pruebas que vinculen el  predio objeto de restitución, con el conflicto armado en  Colombia tal y como lo ordena la Ley 1448 de 2011».  

2.10.  Contra dicha determinación, el 28 de agosto de 20181,  aquella interpuso recurso de reposición, sin embargo, a la  fecha no ha obtenido respuesta al mismo. Por lo tanto, presentó  el 1º de febrero de 2019, derecho de petición, el cual,  «con  el tiempo le sucedió… lo mismo que al recurso… y  hasta el día de hoy no ha habido respuesta».  

2.11.  Alegan que «los  hechos, decisiones y actos administrativos que se originaron y  tuvieron desarrollo en cada una de sus solicitudes, y en una de estas  un posterior proceso, fueron una absoluta confusión, porque  habiendo hecho las victimas sus respectivas solicitudes con sus  pretensiones y objeto a restituir… no se les brindó el  pleno conjunto de medidas sociales, económicas, de justicia,  asistencia, reparación y por supuesto de restitución  contempladas en la ley 1448 de 2011».  

Se  encuentran inconformes frente a la manera en que la UAEGRTD del Meta  adelantó el trámite administrativo de restitución  de tierras referido y se duelen del mal asesoramiento proporcionado,  pues solicitaron la restitución de todo el predio San Gil,  junto con otros dos inmuebles ubicados en Bogotá. Sin embargo,  solo se restituyó el denominado remanente San Gil,  exclusivamente a la señora Bertha Ligia Marín.  

3.  Pidieron, conforme lo relatado, en síntesis, se deje sin  efecto «las  resoluciones RTR-0013 del 29 de octubre de 2012 y RO-0537 de 18 de  marzo de 2016 emitidas por la oficina de restitución de  tierras territoriales Meta y Bogotá respectivamente por las  razones expuestas».  

Además,  se declare «impugnado  el fallo del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá  emitido el 27 de marzo de 2014…, por cuanto (i) está  basado y soportado en la resolución RTR-0013 del 29 de octubre  de 2012, (ii) desconoce la solicitud del 6 de septiembre de 2013 y  por lo tanto desconoce el principio non bis in ídem; que  enruto a la señora Bertha por el camino de la cosa juzgada…»,  entre  otras.  

II.  LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó,  en relación con las actuaciones desplegadas en el proceso de  radicado 2012-00086-01 que, «no  vulneró ni puso en amenaza algún derecho de rango  superior a los accionantes. Por el contrario, sus garantías  fundamentales se respetaron tanto en el trámite judicial como  en la sentencia que, finalmente, se adoptó».  

Sostuvo,  además, que las eventuales quejas en contra de la decisión  adoptada, «carecen  de evidente relevancia constitucional por cuanto sin justificación  alguna, en contra del ordenamiento jurídico, dejan entrever el  mero interés de que, frente a toda la tierra baldía  reclamada, se les restituya más de una UAF. tampoco satisfacen  el presupuesto de inmediatez por la providencia se expidió  hace seis años…»2.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución  de Tierras de Villavicencio hizo un recuento del transcurrir procesal  y solicitó se deniegue el amparo.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó se deniegue la  salvaguarda ante la inexistencia del hecho vulnerador señalado  por los accionantes4.  

4.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos exigió su desvinculación  del presente amparo, al no tener «ninguna  clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni  material con las situaciones expuestas por la accionante»5.  

El  Procurador 3 Judicial II de la Delegada de Restitución de  Tierras de la Procuraduría General de la Nación,  después de relacionar las actuaciones surtidas, consideró  que no les asiste fundamento a los accionantes para las peticiones de  la acción de tutela6.  

5.  El Alcalde de Puerto Gaitán Meta refirió que «revisados  los hechos y pretensiones enunciados por los accionantes, no se  observa vinculación alguna o vulneración de derechos  por parte de la administración municipal», por  lo que manifestó que en el marco del proceso debatido se han  venido realizando las acciones dentro del mismo de acuerdo a nuestra  competencia7.  

6.  La Agencia Nacional de Tierras pidió se declare probada la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva, dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u  omisiones administrativas adelantadas por esta entidad8.  

7.  El señor Geiner Duarte Castro presentó «solicitud  de texto aclaratorio» del  escrito de tutela9.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden que:  

i)  Sean inscritos en el registro único de víctimas (RUV)  de manera titular e independiente con el fin de lograr el completo  beneficio contemplado en los artículos 3º y 75 de la ley  1448 de 2011.  

ii)  Sean desestimadas las renuncias por ellos firmadas, por tratarse de  una asesoría inapropiada y se les reconozca como titulares del  derecho a restitución según lo establecido en los  cánones 3, 75 y 81 de la norma precitada.  

iv)  Se dejen sin efecto las resoluciones RTR-0013 del 29 de octubre de  2012 y RO-0537 de 18 de marzo de 2016, emitidas por la oficina de  restitución de tierras -territoriales Meta y Bogotá.  

v)  Se declare impugnado el fallo proferido el 27 de marzo de 2014, por  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  del proceso de radicado 2012-00086-01.  

vi)  Sean restituidos los «predios  los cedros, la fortuna, agua azul, agua linda, villa lizeth, restado  san gil; es decir la conformación del predio san gil…,  ya que, por los procesos y vías establecidas, dichas  pretensiones han sido imposible de alcanzar».  

vii)  Sea restituido el bien inmueble arrendado situado en la carrera 13  No. 20-88 en el barrio Alameda «de  propiedad de Bertha».  Así mismo, que el pago de los pasivos de ese inmueble sean  parte de un programa de alivio de conformidad con los artículos  121 y 105 de la ley 1448 de 2011.  

viii)  Se declare nulo todo acto jurídico sobre los bienes objeto de  restitución desde que se originó el despojo al cual  fueron sometidos hasta la actualidad, con el fin de salvaguardar los  intereses y derechos de las víctimas.  

2.  En ese orden de ideas, en relación a la primera solicitud, es  necesario señalar que, de los documentos obrantes en el  plenario, no se evidencia petición alguna por parte de los  actores tendientes a obtener dicha inscripción. Razón  por la cual, el amparo no puede prosperar, al no acreditarse el  cumplimiento del principio de subsidiariedad.  

3.  La misma suerte corren las pretensiones 2, 3, 4, 5 y 6 que guardan  relación con el proceso de restitución de tierras de  radicado 2012-00086-01, el cual, culminó con sentencia  proferida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Bogotá.  De manera que, se resalta la improsperidad del ruego por el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  identificado  por la jurisprudencia constitucional como necesario para la  procedencia de la acción.  

3.1.  Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la decisión definitiva del asunto recriminado, esto es, 27 de  marzo de 2014 y, la presentación del resguardo, el 16 de  diciembre de 2020; es decir, que pasaron más de seis (6) meses  después de haberse dictado la providencia que finiquito el  proceso que por esta vía se cuestiona10.  

Por  ello, los actores no pueden acudir a este medio para señalar  la afectación de sus garantías constitucionales,  comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar  la «protección  constitucional»,  sí  se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente  prudencial».  

De  no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser,  que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Frente  al tema la Sala ha expuesto que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea». (…)  

«Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad.  2019-00845-01).  

3.2.  Cabe  precisar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad de la parte accionante para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales del extremo peticionario.  Así lo ha señalado la alta Corporación  Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC  T-136/2007, CC T-647/2008, CC T- 033/2010, en esta última,  destacó:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sin  embargo, en el caso en concreto tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera flexibilizar el presupuesto de temporalidad del resguardo.  

4.  Ahora bien, en lo referente a la petición séptima, es  evidente que los recurrentes pretenden se ordene la restitución  del predio mencionado y que el pago de los pasivos del mismo sean  parte de un programa de alivio conforme lo establecido por la ley  1448 de 2011.  

Pues  bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata  que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas (territorial Bogotá),  a través de resolución 0537 del 18 de marzo de 201611,  resolvió «negar  el inicio de estudio formal para el ingreso al registro de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente de la solicitud presentada por  la señora Bertha Ligia…, respecto del bien ubicado en  la carrera 13 No. 21-20 [actual dirección carrera 13 ·  20-88] Bogotá…».  

Contra  esa determinación, el 28 de agosto de 2018, Bertha Ligia  interpuso recurso de reposición, el cual está pendiente  por decidirse. Frente a ello, radicó derecho de petición  el 1º de febrero de 2019, con el fin de obtener la resolución  del medio impugnativo.  

Sin  embargo, la Territorial Bogotá mediante oficio del 27 de  febrero siguiente, informó que «actualmente  [el recurso] se encuentra en práctica de pruebas, etapa que  fue decretada mediante resolución del 26 de febrero de 2019.  Una vez sea adoptada una decisión de fondo, se requerirá  de su presencia para proceder a realizar la debida notificación…»  

4.1. De lo  descrito concluye esta Sala  la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro.  Ello  toda vez que lo pretendido por esta vía, se encuentra en curso  y aún no se ha adoptada determinacion definitiva frente al  asunto.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecida en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación administrativa revela que la parte interesada está  haciendo uso del mecanismo judicial de defensa que tuvo a su alcance,  el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a  sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para  resolver el conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por los tutelantes no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite  necesario, ante la jurisdicción competente, con el fin de  resolver lo que pretende por esta instancia.  

5.  Finalmente, en lo que respecta al último requerimiento, la  Sala observa que la  acción de tutela no está diseñada para esa  finalidad, pues como se ha dicho insistentemente la misma, tiene  el propósito claro, definido, estricto y específico que  el propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la  protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la  Carta reconoce.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo  suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls. 51-53 del archivo digital          – demanda_13_12_2020…  

2          Respuesta por correo          electrónico de fecha 14 de enero de 2021  

3          Respuesta por correo          electrónico de fecha 14 de enero de 2021  

4          Respuesta por correo          electrónico de fecha 14 de enero de 2021  

5          Respuesta por correo          electrónico de fecha 18 de enero de 2021  

6          Respuesta por correo          electrónica de fecha 18 de enero de 2021  

7          Respuesta por correo          electrónico de fecha 18 de enero de 2021  

8          Respuesta por correo          electrónico de fecha 18 de enero de 2021  

9          Respuesta por correo          electrónico de fecha 19 de enero de 2021  

10          Aproximadamente          seis (6) años.  

9      

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