AC 084 2021

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AC084-2021 (2020-03408-00)_1

AC084-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03408-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá pertenecientes a los distritos judiciales  de Huila y de la capital del país, respectivamente, para  conocer del juicio divisorio y de venta de cosa en común,  promovido por la SOCIEDAD  INVERSIONES ETERNAS & CIA S. EN C.  frente a las EMPRESAS  PÚBLICAS DEL HUILA, el  DEPARTAMENTO DEL HUILA, la  DIRECCIÓN  DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y  cuarenta  particulares más.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, la Sociedad  Inversiones Eternas & Cía. S. en C. solicitó “que  se decrete la venta de cosa en común (…) para que (con)  el producto de (ella) se distribuya y se entregue a los  copropietarios el valor de sus derechos”  sobre  el inmueble urbano ubicado en la Carrera 7 No. 75B-14 de Neiva,  registrado como de propiedad de las demandadas.  

2.  En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la  referida dependencia judicial, en  consideración a  “la  naturaleza del proceso, la ubicación del bien inmueble objeto  de la división en pública subasta, el domicilio y  residencia de las partes del proceso…”1.  

3.  La dependencia de origen rechazó la demanda por falta de  competencia, al considerar que el numeral noveno del artículo  28 del C.G.P., señala que en los procesos en que la Nación  sea demandada, es competente el juez del domicilio que corresponda a  la cabecera de distrito judicial del demandante, por lo que al tener  tres de los demandados “carácter  de entidades pertenecientes a la Nación (…) no puede el  despacho asumir el conocimiento del proceso, toda vez que la ley  estableció la existencia de fueros, y para el presente caso,  es el lugar del domicilio principal del demandante, y tal como consta  en el certificado de existencia y representación legal,  allegado como anexo en la demanda, es la ciudad de Bogotá  D.C.”2  

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá, este tampoco aceptó la atribución  y provocó el presente conflicto, al considerar que la juez  remitente aplicó de forma equivocada el numeral noveno del  artículo 28 del Código General del Proceso, pues siendo  diferente la sede principal de las entidades públicas  involucradas, debió “tenerse  en cuenta también la libertad con la que contaba la sociedad  demandante para escoger en cual de ellas radicaría la acción  a estudiar…”.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del presente proceso divisorio y de  venta de cosa en común, en el que son parte entidades del  orden nacional y de naturaleza territorial.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Así  las cosas, acá resulta pertinente citar los numerales noveno y  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso:  

De  conformidad con el noveno, “En  los procesos en que la nación sea demandante es competente el  juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio  del demandado y en los que la nación sea demandada, el del  domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del  demandante. Cuando  una parte esté conformada por la nación y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella”  (resaltado  fuera de texto).  

Según  el décimo, “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas”  (Subrayado fuera de texto).  

De  ahí que cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia privativa.  

En  el primer evento citado, interesa que la parte o una de las partes  sea la  Nación,  porque si ella es demandante, “es  competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial  del domicilio del demandado”;  en tanto que si la Nación es demandada [o una de las  demandadas], el funcionario competente será el del “domicilio  que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”.  

El  segundo evento (el del numeral décimo) incorpora un fuero  privativo, pero para los procesos contenciosos en lo que es parte  “una  entidad territorial”,  o “una  entidad descentralizada por servicios”,  o “cualquier  otra entidad pública”.  

Es  decir, que el foro del artículo noveno aplica, de acuerdo con  el claro tenor de la ley, para los asuntos en los que está  concernida la Nación, y el fuero del artículo décimo,  para los que atañen o tienen que ver con los otros entes o  personas de derecho público, diferentes a la Nación.  

Ahora  bien, cuando en una demanda se relaciona como parte, además de  la Nación, cualquier otro sujeto, el inciso final del numeral  9° del artículo 28 del Código General del Proceso  indica que “prevalecerá  el fuero territorial de aquella”.  

Al  analizar los dos mencionados foros, dijo la Corte para un proceso  contencioso donde se demandó a la Nación, que si “la  convocada es la Nación, es incontestable, cual se adelantó,  que la competencia radica en el juez de Bucaramanga, pues allí  se ubica el domicilio de la demandante”  (CSJ AC AC4076-2018).  

4. El caso  concreto  

Surge  inequívoco, en este asunto, que el foro que lo subsume es el  del numeral 9° del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque entre las varias demandadas aparece la Nación.  

De  tal forma que, siguiendo la orientación de esa regla de  atribución, el juzgador competente paca conocer de este caso  es el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito  judicial del accionante, esto es, Bogotá, de acuerdo con el  certificado de existencia y representación legal aportado  junto con la demanda.  

Y  poco importa que entre las otras convocadas figuren entidades  territoriales, pues, como se anotó atrás, “Cuando  una parte esté conformada por la Nación y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella”.  

Tampoco  interesa que, en línea de principio, los procesos divisorios  -como este- deban tramitarse por el “juez  donde estén ubicados los bienes”,  como lo señala el numeral 7° del artículo 28  ibídem,  porque ante la existencia de dos fueros privativos, acude en apoyo el  artículo 29 del C. de G.P., para indicar que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”.  

Y,  sobre esto último, la jurisprudencia de la Sala ha tomado  partido, en reciente auto de unificación, que remarca la  prevalencia del criterio subjetivo sobre el real.  

5.  Conclusión  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá corresponde  conocer  del juicio divisorio y de venta de cosa en común, promovido  por SOCIEDAD  INVERSIONES ETERNAS & CÍA S. EN C. frente a la Nación,  Empresas Públicas del Huila, Departamento del Huila, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y otros.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 83 a 94 del c. 1.4, exp. digital.  

2          Folio 97 a 98, ib.  

      

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