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AC084-2021 (2020-03408-00)_1
AC084-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03408-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá pertenecientes a los distritos judiciales de Huila y de la capital del país, respectivamente, para conocer del juicio divisorio y de venta de cosa en común, promovido por la SOCIEDAD INVERSIONES ETERNAS & CIA S. EN C. frente a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL HUILA, el DEPARTAMENTO DEL HUILA, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y cuarenta particulares más.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, la Sociedad Inversiones Eternas & Cía. S. en C. solicitó “que se decrete la venta de cosa en común (…) para que (con) el producto de (ella) se distribuya y se entregue a los copropietarios el valor de sus derechos” sobre el inmueble urbano ubicado en la Carrera 7 No. 75B-14 de Neiva, registrado como de propiedad de las demandadas.
2. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración a “la naturaleza del proceso, la ubicación del bien inmueble objeto de la división en pública subasta, el domicilio y residencia de las partes del proceso…”1.
3. La dependencia de origen rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que el numeral noveno del artículo 28 del C.G.P., señala que en los procesos en que la Nación sea demandada, es competente el juez del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante, por lo que al tener tres de los demandados “carácter de entidades pertenecientes a la Nación (…) no puede el despacho asumir el conocimiento del proceso, toda vez que la ley estableció la existencia de fueros, y para el presente caso, es el lugar del domicilio principal del demandante, y tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, allegado como anexo en la demanda, es la ciudad de Bogotá D.C.”2
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, este tampoco aceptó la atribución y provocó el presente conflicto, al considerar que la juez remitente aplicó de forma equivocada el numeral noveno del artículo 28 del Código General del Proceso, pues siendo diferente la sede principal de las entidades públicas involucradas, debió “tenerse en cuenta también la libertad con la que contaba la sociedad demandante para escoger en cual de ellas radicaría la acción a estudiar…”.
5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso divisorio y de venta de cosa en común, en el que son parte entidades del orden nacional y de naturaleza territorial.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Así las cosas, acá resulta pertinente citar los numerales noveno y décimo del artículo 28 del Código General del Proceso:
De conformidad con el noveno, “En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella” (resaltado fuera de texto).
Según el décimo, “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (Subrayado fuera de texto).
De ahí que cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia privativa.
En el primer evento citado, interesa que la parte o una de las partes sea la Nación, porque si ella es demandante, “es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado”; en tanto que si la Nación es demandada [o una de las demandadas], el funcionario competente será el del “domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”.
El segundo evento (el del numeral décimo) incorpora un fuero privativo, pero para los procesos contenciosos en lo que es parte “una entidad territorial”, o “una entidad descentralizada por servicios”, o “cualquier otra entidad pública”.
Es decir, que el foro del artículo noveno aplica, de acuerdo con el claro tenor de la ley, para los asuntos en los que está concernida la Nación, y el fuero del artículo décimo, para los que atañen o tienen que ver con los otros entes o personas de derecho público, diferentes a la Nación.
Ahora bien, cuando en una demanda se relaciona como parte, además de la Nación, cualquier otro sujeto, el inciso final del numeral 9° del artículo 28 del Código General del Proceso indica que “prevalecerá el fuero territorial de aquella”.
Al analizar los dos mencionados foros, dijo la Corte para un proceso contencioso donde se demandó a la Nación, que si “la convocada es la Nación, es incontestable, cual se adelantó, que la competencia radica en el juez de Bucaramanga, pues allí se ubica el domicilio de la demandante” (CSJ AC AC4076-2018).
4. El caso concreto
Surge inequívoco, en este asunto, que el foro que lo subsume es el del numeral 9° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque entre las varias demandadas aparece la Nación.
De tal forma que, siguiendo la orientación de esa regla de atribución, el juzgador competente paca conocer de este caso es el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del accionante, esto es, Bogotá, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado junto con la demanda.
Y poco importa que entre las otras convocadas figuren entidades territoriales, pues, como se anotó atrás, “Cuando una parte esté conformada por la Nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella”.
Tampoco interesa que, en línea de principio, los procesos divisorios -como este- deban tramitarse por el “juez donde estén ubicados los bienes”, como lo señala el numeral 7° del artículo 28 ibídem, porque ante la existencia de dos fueros privativos, acude en apoyo el artículo 29 del C. de G.P., para indicar que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”.
Y, sobre esto último, la jurisprudencia de la Sala ha tomado partido, en reciente auto de unificación, que remarca la prevalencia del criterio subjetivo sobre el real.
5. Conclusión
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Séptimo Civil del Circuito de Bogotá corresponde conocer del juicio divisorio y de venta de cosa en común, promovido por SOCIEDAD INVERSIONES ETERNAS & CÍA S. EN C. frente a la Nación, Empresas Públicas del Huila, Departamento del Huila, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y otros.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 83 a 94 del c. 1.4, exp. digital.
2 Folio 97 a 98, ib.