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AC083-2021 (2020-03463-00)_1
AC083-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03463-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), para conocer la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria promovida por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Carolina Gómez Muñoz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria del vehículo de placas HYV 381.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «los lineamientos del numeral 14º del artículo 28 del CGP, según el cual (…) [p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; agregó que «el deudor garante no está convocado por la normatividad legal que nos ocupa para cumplir ninguna actuación dentro del presente asunto, como si lo está la autoridad policiva a nivel nacional».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la aprehensión es una diligencia especial a la cual se aplica el numeral 14º del canon 28 del Código General del Proceso y la competencia radica en «el lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto»; además del registro de garantías mobiliarias allegado con la demanda se evidencia que el domicilio de la deudora es el municipio de El Carmen de Viboral y se presume que allí se encuentra el vehículo de placas HYV 381, por lo cual, remitió el escrito genitor a esta localidad.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la promotora en el libelo indicó como lugar de ubicación del vehículo dado en prenda que podría estar en cualquier parte del territorio nacional; además, aunque el domicilio de la demandada es el municipio de El Carmen de Viboral este no prevalece, puede conocer del trámite el Juzgado de El Carmen de Viboral o de Bogotá, y en razón a que la demandante eligió llevar a cabo tal solicitud en esta localidad, no era viable que se desprendiera del conocimiento del caso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
De otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a la «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo» como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; guarda concordancia con el canon 57 ibídem que al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero revélase la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o la señalada para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.
Por ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».
Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia en el lugar de ubicación del bien, en el sub judice la demandante no indicó el lugar específico de asiento del rodante, de donde nada impide que coincida con el de la práctica de la diligencia.
Por consecuencia y como la Corte está ante eventualidad única -en la cual la peticionaria no señaló el lugar de ubicación del vehículo objeto del trámite de entrega anticipada por garantía mobiliaria-, habrá de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso es la convocada, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con ella con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se itera- puede coincidir con el de ubicación del bien pues la demandante manifestó que este corresponde a todo el territorio nacional.
En consecuencia y como quiera que el domicilio de la enjuiciada corresponde al municipio de El Carmen de Viboral y se desconoce otro específico donde esté el bien dado en garantía, allí corresponde el trámite de la causa.
Sobre este aspecto resáltase inviable colegir que la acción puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad del demandante, como lo invocó la promotora de la acción, en razón a que tal potestad implicaría, nada más ni nada menos, dejar al arbitrio de una de las partes la atribución de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las reglas citadas, amén de que el canon 13 de la Ley 1564 de 2012, regula que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo expresa de la ley». (Subrayado impropio).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado