AC 083 2021

ENERO

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AC083-2021 (2020-03463-00)_1

        

AC083-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03463-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo  Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), para conocer la  demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria  promovida por GM Financial Colombia S.A. Compañía de  Financiamiento contra Carolina Gómez Muñoz.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró solicitud de entrega anticipada por garantía  mobiliaria del vehículo de placas HYV 381.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente, por «los  lineamientos del numeral 14º del artículo 28 del CGP,  según el cual (…) [p]ara la práctica de pruebas  extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será  competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del  domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso»;  agregó  que  «el  deudor garante no está convocado por la normatividad legal que  nos ocupa para cumplir ninguna actuación dentro del presente  asunto, como si lo está la autoridad policiva a nivel  nacional».  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que la aprehensión  es una diligencia especial a la cual se aplica el numeral 14º  del canon 28 del Código General del Proceso y la competencia  radica en «el  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto»;  además del registro de garantías mobiliarias allegado  con la demanda se evidencia que el domicilio de la deudora es el  municipio de El Carmen de Viboral y se presume que allí se  encuentra el vehículo de placas HYV 381, por lo cual, remitió  el escrito genitor a esta localidad.  

3.  El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que la promotora en el libelo indicó como   lugar de ubicación del vehículo dado en prenda que  podría estar en cualquier parte del territorio nacional;  además, aunque el domicilio de la demandada es el municipio de  El Carmen de Viboral este no prevalece, puede conocer del trámite  el Juzgado de El Carmen de Viboral o de Bogotá, y en razón  a que la demandante eligió llevar a cabo tal solicitud en esta  localidad, no era viable que se desprendiera del conocimiento del  caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

De  otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del  artículo 28 del Código General del Proceso,  corresponde al juez «del  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso»;  y habida cuenta que el sub  judice   refiere a la «diligencia  especial»  consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias,  que establece la modalidad del «pago  directo»  como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la  obligación debida con el bien mueble grabado a su favor,  resultan aplicables estas disposiciones.  

En  efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley  1676 de 2013 expresó que: «[s]i  no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá  solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de  aprehensión y entrega del bien, con la simple petición  del acreedor garantizado»;  guarda concordancia con el canon 57 ibídem  que al prever que «[p]ara  los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el  Juez Civil competente»,  y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del  Proceso establece que los jueces civiles municipales conocen en única  instancia de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

Así  las cosas, el trámite de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero  revélase la existencia de un vacío acerca de la  competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna  con base en el ejercicio de derechos reales o la señalada para  la práctica de «diligencias  especiales»,  por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita  para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.  

Por  ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan  relación con el numeral 7° del canon 28 del Código  General del Proceso, se establece que la asignación de  competencia se determina por la ubicación de los bienes  muebles sobre los cuales se ejercen «derechos  reales».  

Por  lo tanto, el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos  municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía  mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en  ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran  inscritos, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o  material del rodante en dicha localidad; máxime si es un  automotor que puede circular libremente en todo el territorio  nacional.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  no obstante que la última regla del mismo artículo [28  del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba  practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe  cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío  cuando se trata de la “retención”, toda vez que,  se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión  de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así  las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración  normativa que prevé el artículo 12 ídem para  salvar los “[v]acíos  y deficiencias del código”, cometido para el que  primariamente remite a  “las normas que regulen casos análogos”,  encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo  28 disciplina la situación más afín, pues, caso  omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro  que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ  AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral para rehusar la  competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la  Corte, porque si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que  regula la competencia en el lugar de ubicación del bien, en el  sub  judice  la demandante no indicó el lugar específico de asiento  del rodante, de donde nada impide que coincida con el de la práctica  de la diligencia.  

Por  consecuencia y como la Corte está ante eventualidad única  -en la cual la peticionaria no señaló el lugar de  ubicación del vehículo objeto del trámite de  entrega anticipada por garantía mobiliaria-, habrá de  emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé  que puede conocer el funcionario «del  domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto»,  que para el caso es la convocada, en tanto fue quien adquirió  la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla  de principio, permite colegir que será con ella con quien deba  adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se  itera- puede coincidir con el de ubicación del bien pues la  demandante manifestó que este corresponde a todo el territorio  nacional.  

En  consecuencia y como quiera que el domicilio de la enjuiciada  corresponde al municipio de El Carmen de Viboral y se desconoce otro  específico donde esté el bien dado en garantía,  allí corresponde el trámite de la causa.  

Sobre  este aspecto resáltase inviable colegir que la acción  puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad  del demandante, como lo invocó la promotora de la acción,  en razón a que tal potestad implicaría, nada más  ni nada menos, dejar al arbitrio de una de las partes la atribución  de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las  reglas citadas, amén de que el canon 13 de la Ley 1564 de  2012, regula que «[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y  en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares,  salvo expresa de la ley».  (Subrayado impropio).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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