STC072 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC072-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC072-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2020-00222-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de julio de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  de Dios Sandoval Ortega  contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  y,  Cuarto de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de  Floridablanca -Santander,  trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás  intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad,  a la información, al debido proceso, a la defensa, a la  vivienda digna, a la «propiedad  privada»  y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las providencias proferidas el 1° de abril y 28  de mayo de 2019, y, 3 de abril de 2020, en el marco del proceso  ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió  el Banco AV  Villas S.A., con radicado No. 2003-00614-00, donde funge como actual  cesionario el señor Alexander Saavedra Núñez.  

Del  escrito de tutela se colige, que lo que pretende el actor para la  protección de sus garantías esenciales, es que se deje  sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia  de lo anterior, se ordene al  Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de  Floridablanca,  reliquidar la obligación perseguida en la aludida actuación,  de acuerdo con la Ley 546 de 1999, sus decretos reglamentarios, la  jurisprudencia constitucional, y, las circulares de la  Superintendencia Financiera de Colombia1.  

Finalmente  refiere, que el primero de los citados recursos fue despachado  negativamente el 28 de mayo siguiente, ya que la juez del  conocimiento mantuvo indemne su postura, mientras que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al desatar la alzada el 3  de abril del año pasado, confirmó lo resuelto, razón  por la que estima que dichas instancias judiciales incurrieron en  causal  de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico  y desconocimiento del precedente, los cuales deben  ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de  protección2.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El representante  legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas  S.A., solicitó la desvinculación de dicha entidad del  presente trámite, toda vez que desde hace aproximadamente  trece (13) años cedió los derechos litigiosos a la  sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por  lo que no le asiste interés alguno en la suerte del proceso  criticado3.  

b.  La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple  de Floridablanca, luego de hacer un recuento de las últimas  actuaciones que se han surtido en la ejecución cuestionada,  pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que lo  pretendido por el accionante es «nuevamente  traer a colación el tema de la restructuración del  crédito, esta vez buscando que se efectué en la etapa  de liquidación del crédito, pretensión que si  bien fue alegada en la contestación de la demanda y recurso de  reposición frente al mandamiento, no fue tenida en cuenta por  haber sido presentada extemporáneamente, tal como lo dispuso  el auto del 29 de mayo de 2007»,  sumado a que «la  providencia que ordeno seguir adelante con la ejecución el 4  de marzo de 2009 no fue recurrida y por ende se encuentra debidamente  ejecutoriada».  

Agregó  que el tutelante, además de interponer múltiples  solicitudes, incidentes de nulidad y recursos tendientes a que se  acceda a su petición, ya ha interpuesto dos acciones de tutela  con el mismo objeto, las cuales han sido declaradas improcedentes,  por lo que resulta evidente que éste pretende revivir términos  y oportunidades procesales fenecidas4.  

c.   El titular del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga instó declarar  improcedente el amparo rogado, tras señalar que «estudió  en debida forma el recurso de apelación en conocimiento,  aplicando el respectivo precedente jurisprudencial y además,  adelantó de conformidad el trámite procesal  correspondiente, sin que se observe que haya vulnerado los derechos  fundamentales del accionante»5.  

d.   El interviniente vinculado, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento  de las actuaciones surtidas con ocasión del juicio compulsivo  criticado, desestimó la salvaguarda suplicada,  tras considerar que «no  refulge evidente la vulneración alegada, pues contrario a lo  manifestado por el actor, los argumentos expuestos por los estrados  querellados se encuentran debidamente sustentados en que la  deprecativa del tutelante, tendiente a que se le apliquen las normas  consagradas en la Ley 546 de 1999 ya han sido despachadas  anteriormente»,  pues, «si  bien el señor JUAN DE DIOS alegó la necesidad de la  restructuración del crédito y, consecuencialmente lo  dispuesto en la precitada Ley, lo hizo de manera extemporánea  y, además, ningún recurso interpuso en contra del auto  que ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que es  claro que la liquidación del crédito debe estar en  consonancia con la orden contenida en esta providencia, como en  efecto se hizo»6.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, tras  insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la  queja constitucional, a más de manifestar que «[en]  ningún  momento»  alegó contra la liquidación del crédito la falta  de reestructuración, por lo que ello tampoco es tema de  discusión en este escenario constitucional7.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, sin que se constituya o perfile en  una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de  defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la  salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.  En  el caso que es objeto de estudio, el señor Juan de Dios  Sandoval Ortega se  duele concretamente de los proveídos proferidos el 1°  de abril y 28 de mayo de 2019, y, 3 de abril de 2020, por medio de  los cuales los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y de  Competencia Múltiple de Floridablanca, y Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga resolvieron, en su orden, declarar  infundada la objeción a la liquidación del crédito  presentada por la parte demandada, y en consecuencia, acoger como  definitiva la liquidación del crédito elaborada por el  despacho; no reponer la anterior decisión; y, ratificar lo  resuelto, respectivamente, dentro del proceso  ejecutivo con garantía real que en su contra promovió  el Banco AV Villas S.A., pues en su sentir, la obligación  perseguida debe ser liquidada con la tasa de interés que rige  para créditos de vivienda de interés social, esto es,  la establecida en la Ley 546 de 1999, en armonía con sus  decretos reglamentarios, la jurisprudencia constitucional y las  circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, más  no  con la  que se utiliza para los prestamos convencionales.  

3. Sin embargo, se advierte con  vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias,  que  la protección constitucional rogada por el accionante no tiene  vocación de prosperidad, pues  lo decidido por las citadas instancias judiciales no se observa  arbitrario ni caprichoso, dado  que la liquidación de la obligación adeudada se hizo  conforme con lo previsto en el mandamiento pago proferido el 26 de  agosto de 2003, modificado por el auto que ordeno seguir adelante el  cobro, de fecha 4 de marzo de 2009, mediante el cual se dispuso que  al momento de la respectiva cuantificación debía  tenerse en cuenta la tasa del 16.5% anual para liquidar intereses  moratorios, de ahí que, no pueda cuestionarse su legalidad y  validez, máxime cuando tales decisiones no fueron debatidas  por el actor a través de los mecanismos ordinarios dispuestos  con ese fin por la ley adjetiva civil.  

Así  las cosas,  no cabe duda acerca de la improcedencia de lo reclamado,  toda vez que «no  existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley  sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el  encausado tomó su determinación, pues los motivos que  adujo en su providencia constituye una interpretación judicial  válida, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante. Por  ello, [éste]  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de  la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la resolución  que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios» (CSJ  STC082-2020).  

4.  Ahora, aunque el actor señaló con el escrito contentivo  del recurso de impugnación que en ningún momento alegó  la falta de reestructuración del crédito, lo cierto es  que indirectamente lo insinúa, al decir que tal operación  aritmética debe ser realizada en los términos de la  citada disposición, a la luz de la jurisprudencia  constitucional, entre otros, lo que, sin duda alguna, lleva  igualmente a la Sala a declarar improcedente el resguardo suplicado,  comoquiera que esa puntual temática ya  fue objeto de revisión constitucional en la providencia de  fecha 1° de abril de 2019 (STC4078-2019),  proferida por esta Corte, en la que se confirmó la negativa de  amparo tras considerarse que,  «del  escrutinio del dossier no emerge ningún desatino constitutivo  de «vía de hecho» ni, por tanto, transgresor de  los atributos básicos del promotor; pues el estrado de  Circuito descartó la «invalidez» con apego en las  directrices legales y «jurisprudenciales» pertinentes  para dilucidar el punto, es decir, proveyó de esa manera  teniendo como foco las pautas que gobernaban el sub examine, lo que  hace que su pronunciamiento esté desprovisto de arbitrariedad  o subjetividad»,  dado que «una  de las razones que condujo a la Agencia recriminada a obrar de la  manera advertida es que aparece acreditada la «existencia de un  embargo de remanentes en contra del ejecutado en otro proceso»  de la misma naturaleza»,  por lo que «la  «restructuración del crédito» devenía  superflua y, en consecuencia, resultaba improcedente retrotraer el  diligenciamiento siendo que el sustento de la «invalidez»  carecía de trascendencia en el sub-lite».  

Ahora,  al  ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste  fue excluido de revisión mediante proveído del 30 de  septiembre de 20198,  por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional (Art.  243, Num. 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí  demandadas, en lo que a la temática puntual refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (C.C.  SU1219/01, CSJ STC3070-2020).  

5.    Por los  argumentos anotados, se  impone mantener indemne la providencia examinada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con el escrito de amparo acopiado al archivo digital          contentivo de la actuación surtida en primera instancia,          remitido a esta Corte.  

2          Ibídem.  

3          Informe que hace parte del archivo digital mencionado.  

4          Ejusdem.  

5          Ejusdem.  

6          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

7          Cit.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *