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STC072-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC072-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00222-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Dios Sandoval Ortega contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y, Cuarto de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Floridablanca -Santander, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la «propiedad privada» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias proferidas el 1° de abril y 28 de mayo de 2019, y, 3 de abril de 2020, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas S.A., con radicado No. 2003-00614-00, donde funge como actual cesionario el señor Alexander Saavedra Núñez.
Del escrito de tutela se colige, que lo que pretende el actor para la protección de sus garantías esenciales, es que se deje sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Floridablanca, reliquidar la obligación perseguida en la aludida actuación, de acuerdo con la Ley 546 de 1999, sus decretos reglamentarios, la jurisprudencia constitucional, y, las circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia1.
Finalmente refiere, que el primero de los citados recursos fue despachado negativamente el 28 de mayo siguiente, ya que la juez del conocimiento mantuvo indemne su postura, mientras que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al desatar la alzada el 3 de abril del año pasado, confirmó lo resuelto, razón por la que estima que dichas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S.A., solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, toda vez que desde hace aproximadamente trece (13) años cedió los derechos litigiosos a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que no le asiste interés alguno en la suerte del proceso criticado3.
b. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Floridablanca, luego de hacer un recuento de las últimas actuaciones que se han surtido en la ejecución cuestionada, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que lo pretendido por el accionante es «nuevamente traer a colación el tema de la restructuración del crédito, esta vez buscando que se efectué en la etapa de liquidación del crédito, pretensión que si bien fue alegada en la contestación de la demanda y recurso de reposición frente al mandamiento, no fue tenida en cuenta por haber sido presentada extemporáneamente, tal como lo dispuso el auto del 29 de mayo de 2007», sumado a que «la providencia que ordeno seguir adelante con la ejecución el 4 de marzo de 2009 no fue recurrida y por ende se encuentra debidamente ejecutoriada».
Agregó que el tutelante, además de interponer múltiples solicitudes, incidentes de nulidad y recursos tendientes a que se acceda a su petición, ya ha interpuesto dos acciones de tutela con el mismo objeto, las cuales han sido declaradas improcedentes, por lo que resulta evidente que éste pretende revivir términos y oportunidades procesales fenecidas4.
c. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga instó declarar improcedente el amparo rogado, tras señalar que «estudió en debida forma el recurso de apelación en conocimiento, aplicando el respectivo precedente jurisprudencial y además, adelantó de conformidad el trámite procesal correspondiente, sin que se observe que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante»5.
d. El interviniente vinculado, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del juicio compulsivo criticado, desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «no refulge evidente la vulneración alegada, pues contrario a lo manifestado por el actor, los argumentos expuestos por los estrados querellados se encuentran debidamente sustentados en que la deprecativa del tutelante, tendiente a que se le apliquen las normas consagradas en la Ley 546 de 1999 ya han sido despachadas anteriormente», pues, «si bien el señor JUAN DE DIOS alegó la necesidad de la restructuración del crédito y, consecuencialmente lo dispuesto en la precitada Ley, lo hizo de manera extemporánea y, además, ningún recurso interpuso en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que es claro que la liquidación del crédito debe estar en consonancia con la orden contenida en esta providencia, como en efecto se hizo»6.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar que «[en] ningún momento» alegó contra la liquidación del crédito la falta de reestructuración, por lo que ello tampoco es tema de discusión en este escenario constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que es objeto de estudio, el señor Juan de Dios Sandoval Ortega se duele concretamente de los proveídos proferidos el 1° de abril y 28 de mayo de 2019, y, 3 de abril de 2020, por medio de los cuales los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Floridablanca, y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvieron, en su orden, declarar infundada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, y en consecuencia, acoger como definitiva la liquidación del crédito elaborada por el despacho; no reponer la anterior decisión; y, ratificar lo resuelto, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con garantía real que en su contra promovió el Banco AV Villas S.A., pues en su sentir, la obligación perseguida debe ser liquidada con la tasa de interés que rige para créditos de vivienda de interés social, esto es, la establecida en la Ley 546 de 1999, en armonía con sus decretos reglamentarios, la jurisprudencia constitucional y las circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, más no con la que se utiliza para los prestamos convencionales.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, pues lo decidido por las citadas instancias judiciales no se observa arbitrario ni caprichoso, dado que la liquidación de la obligación adeudada se hizo conforme con lo previsto en el mandamiento pago proferido el 26 de agosto de 2003, modificado por el auto que ordeno seguir adelante el cobro, de fecha 4 de marzo de 2009, mediante el cual se dispuso que al momento de la respectiva cuantificación debía tenerse en cuenta la tasa del 16.5% anual para liquidar intereses moratorios, de ahí que, no pueda cuestionarse su legalidad y validez, máxime cuando tales decisiones no fueron debatidas por el actor a través de los mecanismos ordinarios dispuestos con ese fin por la ley adjetiva civil.
Así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de lo reclamado, toda vez que «no existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el encausado tomó su determinación, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. Por ello, [éste] no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la resolución que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (CSJ STC082-2020).
4. Ahora, aunque el actor señaló con el escrito contentivo del recurso de impugnación que en ningún momento alegó la falta de reestructuración del crédito, lo cierto es que indirectamente lo insinúa, al decir que tal operación aritmética debe ser realizada en los términos de la citada disposición, a la luz de la jurisprudencia constitucional, entre otros, lo que, sin duda alguna, lleva igualmente a la Sala a declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera que esa puntual temática ya fue objeto de revisión constitucional en la providencia de fecha 1° de abril de 2019 (STC4078-2019), proferida por esta Corte, en la que se confirmó la negativa de amparo tras considerarse que, «del escrutinio del dossier no emerge ningún desatino constitutivo de «vía de hecho» ni, por tanto, transgresor de los atributos básicos del promotor; pues el estrado de Circuito descartó la «invalidez» con apego en las directrices legales y «jurisprudenciales» pertinentes para dilucidar el punto, es decir, proveyó de esa manera teniendo como foco las pautas que gobernaban el sub examine, lo que hace que su pronunciamiento esté desprovisto de arbitrariedad o subjetividad», dado que «una de las razones que condujo a la Agencia recriminada a obrar de la manera advertida es que aparece acreditada la «existencia de un embargo de remanentes en contra del ejecutado en otro proceso» de la misma naturaleza», por lo que «la «restructuración del crédito» devenía superflua y, en consecuencia, resultaba improcedente retrotraer el diligenciamiento siendo que el sustento de la «invalidez» carecía de trascendencia en el sub-lite».
Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído del 30 de septiembre de 20198, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC3070-2020).
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener indemne la providencia examinada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el escrito de amparo acopiado al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitido a esta Corte.
2 Ibídem.
3 Informe que hace parte del archivo digital mencionado.
4 Ejusdem.
5 Ejusdem.
6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
7 Cit.