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STC139-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC139-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00264-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberle notificado la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra Almacenes Éxito S.A., con Rad. 2019-00145-00.
Reclama, entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, (i) « probar q[ue] [lo] citó a la audiencia de pacto de cumplimiento, tal como sí lo hizo con los demás»; (ii) «[decretar la] nulidad de todo lo actuado posterior a la audiencia de pacto, por violación art 29 CN»; y, (iii) «digitalizar toda la acción popular».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que no fue citado a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el marco de la acción popular en comento, por lo que fue quebrantado su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que no es el «organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno».
b.) Por su parte, Almacenes Éxito S.A. puso de presente, que «no ha vulnerado ni ha amenazado violar ningún derecho fundamental del Accionante», toda vez que funge como demandada dentro de la acción popular con radicado 2019-0145; así las cosas, precisó, «no es el facultado para decidir las solicitudes o recursos que interpongan las partes o terceros».
c.) La Procuraduría Provincial de Pereira adujo que carece de «legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «adolece de la aptitud legal como autoridad llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado».
d.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad aludida argumentó, que la vulneración alegada es inexistente, toda vez que la notificación de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento se envió al e-mail del señor Javier Elías Arias Idárraga, dirección electrónica desde la cual el aquí gestor también eleva solicitudes, por lo que sí tuvo conocimiento de la realización de la diligencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el señor Augusto Becerra ninguna actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener se declare la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento, por su supuesta falta de citación».
LA IMPUGNACIÓN
Javier Elías Arias Idárraga replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, habida cuenta que, si lo pretendido en el presente trámite es que se invalide la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 12 de noviembre de 2019 al interior de la acción popular cuestionada, por la falta supuesta de citación del allá coadyuvante, no sólo se incumple con el presupuesto de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones especialísimas, si se tiene en cuenta que entre la citada actuación y la presentación del amparo (26 de octubre de 2020), transcurrió con largueza el término de los 6 meses considerado como prudente y adecuado por la jurisprudencia constitucional para invocar la protección constitucional, sino que el impugnante, allá actor popular, contó con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en el desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer valer las garantías superiores del coadyuvante, es decir, tuvo la oportunidad de poner de presente la supuesta irregularidad de falta de notificación en el escenario del trámite cuestionado, es decir, ante el Director del proceso, y sin embargo, guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib)
4. Por otra parte, frente a la pretensión dirigida a que se ordene digitalizar el expediente de la acción popular cuestionada, basta con precisar que dicho asunto ya se encuentra en formato digital, por lo que resulta intrascendente emitir alguna disposición en ese sentido.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS