STC139 2021

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STC139-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC139-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00264-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veinte  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.   El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberle notificado  la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento,  dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías  Arias Idárraga contra Almacenes Éxito S.A., con Rad.  2019-00145-00.  

Reclama,  entonces,  para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, (i)  «  probar  q[ue]    [lo] citó  a la audiencia de pacto de cumplimiento, tal como sí lo hizo  con los demás»;  (ii)  «[decretar la] nulidad  de todo lo actuado posterior a la audiencia de pacto, por  violación  art 29 CN»;  y,  (iii)  «digitalizar  toda la acción popular».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que no fue citado a          la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el marco de la          acción popular en comento,          por lo que fue quebrantado su debido proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación del presente trámite, ya que no es el  «organismo  competente para adelantar las pretensiones del accionante y más  aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno».  

b.)        Por  su parte, Almacenes Éxito S.A. puso de presente, que «no  ha vulnerado ni ha amenazado violar ningún derecho fundamental  del Accionante», toda  vez que funge como demandada dentro de la acción popular con  radicado 2019-0145; así las cosas, precisó, «no  es el facultado para decidir las solicitudes o recursos que  interpongan las partes o terceros».  

c.)        La  Procuraduría Provincial de Pereira adujo que carece de  «legitimación  en la causa por pasiva»,  comoquiera que «adolece  de la aptitud legal como autoridad llamada a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado».  

d.)        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad aludida argumentó,  que la vulneración alegada es inexistente, toda vez que la  notificación de la celebración de la audiencia de pacto  de cumplimiento se envió al e-mail del señor Javier  Elías Arias Idárraga, dirección electrónica  desde la cual el aquí gestor también eleva solicitudes,  por lo que sí tuvo conocimiento de la realización de la  diligencia.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el  señor Augusto Becerra ninguna actividad ha desplegado en el  trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el  fin de obtener se declare la nulidad de la audiencia de pacto de  cumplimiento, por su supuesta falta de citación».  

LA IMPUGNACIÓN  

Javier  Elías Arias Idárraga  replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

3.        No  obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito  inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna que lo  pretendido a través del amparo está llamado al fracaso,  habida cuenta que, si lo pretendido en el presente trámite es  que se invalide la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 12  de noviembre de 2019 al interior de la acción popular  cuestionada, por la falta supuesta de citación del allá  coadyuvante, no sólo se incumple con el presupuesto de la  inmediatez que gobierna este tipo de acciones especialísimas,  si se tiene en cuenta que entre la citada actuación y la  presentación del amparo (26 de octubre de 2020), transcurrió  con largueza el término de los 6 meses considerado como  prudente y adecuado por la jurisprudencia constitucional para invocar  la protección constitucional, sino que el impugnante, allá  actor popular, contó  con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en  el desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de hacer  valer las garantías superiores del coadyuvante, es decir, tuvo  la oportunidad de poner de presente la supuesta irregularidad de  falta de notificación en el escenario del trámite  cuestionado, es decir, ante el Director del proceso, y sin embargo,  guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede  ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1297-2020).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib)  

4.        Por  otra parte, frente a la pretensión dirigida a que se ordene  digitalizar el expediente de la acción popular cuestionada,  basta  con precisar que dicho  asunto ya se encuentra en formato digital, por lo que resulta  intrascendente emitir alguna disposición en ese sentido.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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