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STC138-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01658-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC138-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01658-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Raúl Sánchez Ramírez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, su homóloga del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma localidad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data «en cuanto al RECONOCIMIENTO de mi facultad de gozar de una PENSIÓN DE VEJEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 [de 1993] y el Decreto 758 de 1990», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que nació el 9 de octubre de 1944, fue víctima del terremoto de Armero y trabaja en la Fundación Universitaria Tecnológica Antonio de Arévalo desde el 2004, en tanto no ha podido obtener la pensión de vejez.
Refirió que, «en la historia laboral con fecha del mes de enero de 2003, tenía 299.85 semanas cotizadas, según impresión expedida por el antiguo ISS en la cual se evidencia que la última cotización fue el mes de febrero de 1992. Desde el 04 de abril de 2003, solicité ante la entidad accionada la corrección de mi historia laboral, por errores e imprecisiones en la misma, puesto que no laboré hasta 1992 sino hasta diciembre de 1994».
Agregó que «el 16 de mayo de 2003 nuevamente requerí al entonces Seguro Social para que respondiera de fondo mi petición de corrección de historia laboral. El 24 de mayo de 2003, recibí una respuesta que no satisfizo de fondo la corrección de mi historia laboral, puesto que solo me certificaron el número patronal de mi empleador desde la fecha de mi afiliación a la entidad, entre otros conceptos, diferentes a la historia laboral requerida».
Arguyó que «recibí historia laboral con fecha de mes de junio de 2003, pero se refleja igualmente un total de 299,85 semanas cotizadas, reportando como último periodo cotizado el mes de febrero de 1992. El 8 de marzo de 2004 solicité corrección y recuperación de mi historia laboral, desde mayo de 1982 hasta diciembre de 1994, así como el envío de la historia laboral correspondiente. El 24 de marzo de 2004 me contestan la petición anterior y a través de ella me enviaron historia laboral actualizada. En ese documento se observa igualmente un total de 299.85 semanas cotizadas».
Señaló que, inconforme, nuevamente «opté por recurrir a la solicitud de corrección (…) y en mi historia laboral con corte al mes de enero del año 2005, aparece en mi reporte (hasta el mes de diciembre de 1994) un total de 447,85, diferentes a las 299,85 que aparecían en los reportes narrados en los hechos 7, 12 y 15 de esta acción».
Sin embargo, tras persistir la inconformidad con el reporte «ya que he estado activo laboralmente desde el año 1977 (…) solicité nuevamente información, (…) Sin embargo, en historia laboral con fecha de expedición de mes de junio de 2008, me aparece un reporte de 560,42 semanas cotizadas, pero hasta el mes de febrero de 1992. Quiere decir lo anterior que, a pesar de aumentar el reporte de semanas cotizadas en ese año, disminuyeron los periodos de cotización, ya que se eliminaron los periodos cotizados entre marzo y diciembre de 1994».
Recalcó que, «pese a que tampoco aparecieran las semanas que coticé y pagué entre 1992 y 1994, con esa historia laboral de 2008 se acreditaban los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen de transición. Lo anterior, porque si bien es cierto que el acto legislativo 01 de 2005 limitó ese régimen, yo cumplí con los requisitos para acceder a la pensión desde el 09 de octubre del año 2004, pues me era aplicable el régimen pensional anterior a la ley 100, esto es, el Decreto 758 de 1990», pero su pensión fue negada por Colpensiones.
Concluyó que «por esta razón, en 2012 inicié un largo litigio contra el ISS y después COLPENSIONES, para obtener la garantía judicial ordinaria de mis derechos. Sin embargo, por errores estrictamente achacables a mi gestión judicial, como la formulación de la demanda, los recursos y demás, perdí mi caso en Casación el pasado 6 de agosto de 2020, ante la Corte Suprema de Justicia, por errores formales. Por lo anterior, habiendo agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición para hacer valer mis derechos, acudo ante usted, señor/a Juez Constitucional, para buscar la garantía de mis derechos».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y HABEAS DATA, vulnerados por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, por la negativa sistemática a reconocer mi facultad de gozar de una PENSIÓN DE VEJEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 y Decreto 758 de 1990» y «ORDENAR a la accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir acto administrativo que reconozca PENSIÓN DE VEJEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 y Decreto 758 de 1990, comoquiera que obtuve los requisitos para pensionarme desde el 08 de octubre del año 2004».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha de discusión del asunto, no se allegaron intervenciones de las partes e intervinientes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque «el accionante cuestiona la información reportada por Colpensiones respecto a su historia laboral entre mayo de 1982 y diciembre de 1994, pues a su juicio no corresponde con las semanas realmente cotizadas. Al respecto, conforme a la información aportada por el mismo accionante, se tiene que dicha pretensión ya fue analizada y resuelta por el juez de tutela, quien incluso concedió el amparo reclamado. De folio 51 a 58 del escrito de la demanda obra copia íntegra de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, en virtud de la cual amparó los derechos fundamentales del accionante ordenándole al Instituto de Seguros Sociales convalidar y rectificar la información correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 1992 y diciembre de 1994, conforme con el pago que efectuó la empresa Fumigaciones Aéreas del Litoral Atlántico a favor de RAÚL SÁNCHEZ» y, por último, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, también se estableció su inviabilidad.
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «esta tutela se interpone como un mecanismo definitivo, en la medida en que no cuento con otro medio de defensa judicial que permita proteger mis derechos, teniendo en cuenta que agoté la vía judicial ordinaria, y el otro mecanismo con el que cuento, es decir, la reclamación administrativa, no resulta idóneo o eficaz, porque la negativa de la entidad demandada respecto de la protección de mis derechos, resulta evidentemente sistemática, siendo necesario la intervención de un juez, además teniendo en cuenta mis circunstancias especiales en el caso, como que soy una persona de la tercera edad, que sufre una condición cardiaca».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite judicial iniciado por el recurrente para reclamar la pensión de vejez, en tanto se habría negado la prestación por las presuntas inconsistencias presentadas en su historia laboral.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, se advierte, en relación con la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL2707-2020, 21 jul.), mediante la cual se ratificó la negativa del tribunal ad quem de reconocer la prestación social reclamada por el accionante, en tanto los errores en la formulación del reproche en sede extraordinaria impidieron el estudio de fondo del caso, que aquella no constituye un desafuero susceptible de ser corregido en esta senda excepcional, como pasa a explicarse.
Nótese que, en punto al cargo único propuesto por el inconforme frente al fallo de segunda instancia, fundamentado en «no haber dado valor probatorio al reporte de historia laboral del ISS donde figura la mora y el reporte de deuda del empleador moroso», la autoridad enjuiciada precisó que:
«Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión.
Lo anterior, en la medida en que la acusación, aun cuando se presenta por la vía indirecta, no especifica la modalidad de violación, siendo estas las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, última, por regla general, permitida cuando un cargo se estructura por la senda fáctica.
Adicionalmente se resalta que no se señala ninguna norma de carácter sustancial que, siendo sostén del fallo, o debiendo serlo, fue vulnerado por el Juez de segundo grado, lo que conlleva a determinar, que la acusación carece de proposición jurídica.
(…)
Por otro lado, al momento de desarrollar el cargo, se hace referencia a cuestiones de derecho ajenas a la senda seleccionada para formular la acusación, como cuando cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e informa que los reportes expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, tienen valor probatorio, a pesar de no estar suscritos por la persona que los expidió.
Debe recordarse, que cuando se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Respecto a la introducción de asuntos de derecho en un cargo dirigido por la vía indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió:
Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. En todo caso, si su intención era realizar un juicio sobre la validez de la prueba, debió enderezar su ataque por la senda de puro derecho y por la violación medio de las normas procedimentales que gobiernan esos aspectos.
Asimismo, se destaca que el recurrente, en su acometida, dejó sin cuestionar, que la historia laboral no mostraba que, desde marzo de 1992 a diciembre de 1994, no aparecía como empelado registrado y que la liquidación de folio 26 del cuaderno principal, no probaba que fuera una deuda del actor
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que este específico reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional, por lo que se pasará al análisis del segundo punto, atinente a que Colpensiones corrija su historia laboral y otorgue la prestación social.
3.2. De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional, y con observancia en las piezas procesales y la información proporcionada en este asunto, especialmente el documento allegado por el memorialista en sede de impugnación, también se ratificará la negativa del resguardo, sin que esta determinación afecte las prerrogativas ya reconocidas al accionante en otro proceso constitucional, como pasa a explicarse.
En efecto, la pretensión principal del amparo se circunscribe a que se conmine a Colpensiones a rectificar la historia laboral del actor y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez a la que afirma tener derecho bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspectos que ya fueron definidos en sede constitucional, pues, según se colige de las pruebas aportadas en esta causa, al parecer, por un error en el reparto de la tutela, la misma se asignó, paralelamente, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
«En cuanto al primer requisito, tenemos que el señor RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ, es un sujeto de especial protección, dado que se encuentra dentro del rango de la tercera edad, ya que en la actualidad cuenta con 75 años de edad, superando la expectativa de vida establecida por el DANE, aunado a ello padece de enfermedad coronaria severa de 3 vasos, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (operación a corazón abierto), teniendo una evolución de cardiopatía que no cede según historia clínica de calenda 27 de enero de 2020, así como cefaleas constantes con diagnóstico de hemorragia subdural traumática, lo cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad.
En punto al segundo requerimiento, se observa que el actor actualmente se encuentra vinculado a través de contrato de trabajo a término fijo con extremos del 16 de enero de 2020 al 15 de diciembre de 2020, con la Fundación Universitaria Antonio Arevalo – Unitecnar, alegando que dicho salario constituye su única fuente de ingreso y medio de subsistencia, siendo dicha circunstancia la que no le impide dejar de trabajar, de manera que el reconocimiento de la prestación pensional constituiría para él el medio de subsistencia que le permitiría el goce efectivo del descanso que afanosamente persigue ante su mermada fuerza de trabajo productos del avanzada edad y las afecciones de salud que le aquejan.
Respecto a las actividades administrativas y judiciales desplegadas, el vasto caudal probatorio da cuenta de la múltiples solicitudes y acciones promovidas por actor en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, pues de ello da cuenta Peticiones de reconstrucción de Historia Laboral 2003, 2004, 2006, 2008; Resolución No. 019373 del 26 de septiembre de 2008 del ISS; Resolución No. 024642 de 2009 del ISS; Comunicación del ISS del 9 de febrero de 2009; Comunicación del ISS del 9 de febrero de 2009, entre el Jefe de Departamento Nacional de Cobranzas al Jefe de Departamento Financiero de Bolívar; Sentencia de Tutela del 6 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena; comunicación del ISS del 16 de abril de 2009; Comunicación del ISS del 28 de octubre de 2010, de la Jefe de Departamento Nacional de Cobranzas al Jefe de Departamento Financiero Seccional Bolívar; Resolución No. 004859 de 2010 proferida por el ISS; petición del 12 de septiembre de 2012; grabación de la audiencia de fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra COLPENSIONES, del día 23 de agosto de 2013; resolución Rad. No. 2017_6313156 SUB 120690 del 7 de julio de 2017 proferida por COLPENSIONES; y sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por parte de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra de COLPENSIONES, en consecuencia, este requisito se encuentra suficientemente satisfecho.
En cuanto a la acreditación sumaria de porque los medios ordinarios han resultado ineficaz, huelga puntualizar que el actor ha venido solicitando el reconocimiento de las semanas cotizadas durante el interregno que va desde el año 1992 a 1994, en los que su empleador presente mora por no pago, sobre los cuales acredita haber realizado pago extemporáneo el 24 de abril de 2000, su empleador Fumigación Aérea del Litoral del Litoral Atlántico Ltda., siendo relevante que, mediante sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso ordenar al ISS, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a convalidad al actor la información correspondiente a los ciclos 199202 a 199412, en virtud al pago efectuado por la empresa Fumigaciones Aéreas del Litoral Atlántico.
En sentencia de calenda 23 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, se manifestó que COLPENSIONES no allegó historial laboral del demandante pese a ser requerido, sin embargo, la que obraba en el expediente contenía un total de 379.28 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (entre el 9 de octubre de 1984 al 9 de octubre de 2004), y no podía tener en cuenta los pagos realizados entre los ciclos de 1992 a 1994, dado que no se encontraba acreditado que dicho pago lo hubiere realizado el empleador respecto al trabajador, por no existir ningún tipo de individualización de éste en dichas documentales de pago, aunado a ello no se allegó prueba alguna que permitiere verificar que durante ese interregno existió la alegada relación laboral.
Por su parte la segunda instancia mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 manifestó que en el reporte de semanas cotizada no se indicaba que durante el lapso de 1992 a 1994, el actor estuviere inscrito con el empleador Fumigación Aérea del Atlántico, que dicho lapso correspondía a una deuda o que fuera como producto de la prestación del servicio, resolviendo confirmar la sentencia apelada.
No obstante lo anterior, en el trámite de la presente acción constitucional, en esta segunda instancia, se le solicitó a COLPENSIONES suministrar resumen de semanas cotizadas del actor, indicándose en el mismo en el lapso de los ciclos 01/03/1992 a 31/12/1994, cotización con el empleador FUMIG AEREA ATLÁNTICO, con identificación 18018200628, asignación básica mensual por $665.070, con observación de período en mora por parte del empleador, avizorándose elementos nuevos a los establecidos en las instancias judiciales señaladas, tal como lo es la introducción del referido periodo del actor en el reporte de semanas cotizadas que permiten advertir razones serias de la procedencia del derecho sustancial del accionante, en tanto y cuando la nueva probanza recaudada, amerita la habilitación de un nuevo estudio de la situación pensional del actor, bajo la medida que en materia pensional por tratarse del derecho fundamental a la seguridad social al surgir nuevos elementos nos encontramos ante una ejecutoria formal y no material respecto a las decisiones anteriormente adoptadas.
Consecuentemente, en aras de establecer si al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez se entra a analizar lo siguiente: La fecha de nacimiento del señor RAUL SANCHEZ RAMIREZ data del 9 de octubre de 1944, de manera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 49 años de edad, superando la edad mínima, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición (40 años de edad), en consecuencia a su situación pensional le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, disposición que en su artículo 12 establece que serán beneficiarios de la pensión de vejez quienes hubieren cumplido los 60 años de edad y hubieren cotizados 500 semanas durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
En el caso de marras no existe discusión que el actor alcanzó los 60 años de edad el 9 de octubre de 2004, y que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, es decir, entre el 9 de octubre de 1984 al 9 de octubre de 2004, cotizó un total de 2.716 días o lo que es igual 388 semanas, a las que al adicionarle los 946 días (135.14 semanas) que hacen parte del lapso en el que el reporte de semanas cotizadas, indicadas de encontrarse en mora, haciendo acopio de la teoría de allanamiento a la mora, establecida por la sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene un total de 523.14, semanas cotizadas al 9 de octubre de 2004, encontrándose de conformidad a las pruebas recaudadas que el demandante reúne los requisitos establecidos en el régimen de transición y consecuencialmente en el acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
Por lo señalado, se procederá a conceder el presente amparo de forma transitoria, de manera que se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, en el término de treinta días, contados a partir de la notificación del presente asunto, reconozca y cancele al señor RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ, identificado con CC No. 17.110.983, pensión de vejez a partir de la fecha del presente sentencia de tutela, por el término que la autoridad competente emplee para resolver de fondo el asunto, debiendo en todo caso el actor ejercer la correspondiente acción ordinaria laboral en un término máximo de cuatro meses a partir de la fecha del presente proveído» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En ese orden, comoquiera que el asunto objeto de reproche ya fue puesto a consideración de esta justicia especial, razón por la cual se expidieron pronunciamientos que tienen identidad fáctica y jurídica con el sub exámine, se ratifica la desestimación del resguardo tramitado bajo el radicado de la referencia, sin que ello tenga incidencia en la protección ya reconocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena –en sede constitucional– al gestor, en observancia de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, cuyo respeto se demanda de todas las autoridades.
4. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo desestimatorio del tribunal a quo, por las razones expuestas, pero, en todo caso, se advierte que ello no incide en la salvaguarda otorgada al actor en la causa constitucional reseñada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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