STC140 2021

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STC140-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC140-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2020-00584-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Miller  Antonio Díaz Varón, contra  el Juzgado  Octavo de Familia de esta capital,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito también de esta ciudad, y los intervinientes en  el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar  radicado nº 2019-00791.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «seguridad  jurídica y buena fe»,  presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        En síntesis, expuso  que, promovió demanda de cancelación y levantamiento de  afectación a vivienda familiar contra Ángel Serafín  Vega y María Emma Rendón Holguín en relación  con el inmueble ubicado en «carrera  56ª 130ª-86, interior 2, Bogotá»  matrícula nº 50N-20088413, asunto que correspondió  al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.  

Señaló  que el motivo de la iniciación de dicho trámite se  explica en que, en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  cursa proceso concordatario (Ley 222 de 1995) respecto de Ángel  Serafín Vega, asunto en el que aquél «ofreció  todo su patrimonio a sus acreedores»  pero como no se logró acuerdo alguno, se dio apertura a la  «liquidación  obligatoria».  

Sostuvo  que, en el referido trámite concursal (donde fue reconocido  como acreedor, cesionario del crédito del banco AV Villas) el  mencionado Serafín Vega «omiti[ó]  informar la existencia de dos inmuebles a su nombre»  entre ellos, por el que se solicita el levantamiento de la  afectación.  

Indicó  que dicha acreencia tuvo su origen en el crédito adquirido por  Ángel Serafín Vega con AV Villas en 1996, obligación  anterior a la constitución de la afectación a vivienda  familiar del inmueble referido.  

Contó  que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en audiencia del  1º de septiembre de 2020 luego de escuchar los alegatos de  conclusión de las partes, dictó sentencia desestimando  la pretensión, esto es, negando el levantamiento de la  afectación reclamada.  

Cuestionó  la determinación adoptada por la juez de conocimiento por  cuanto no apreció debidamente las declaraciones de los  demandados en el juicio, a quienes acusó de incurrir en «falso  testimonio y fraude procesal al afirmar bajo la gravedad de juramento  que tenía[n] otro inmueble y posteriormente, en la misma  declaración se retractó manifestando que no tenía  más inmuebles (…)»  y arguyó que ambos indujeron en error a la juez.  

3.        En consecuencia, pide que se  deje sin valor ni efecto «la  sentencia de fecha 1º de septiembre de 2020, por medio de la  cual se decidió negar las pretensiones de la demanda, pues se  trata de una providencia donde el funcionario encartado fue inducido  en error y en su lugar profiera decisión que se ajuste a las  exigencias legales y procesales de la acción sometida a su  conocimiento, en particular reconozca que conforme a las pruebas  aportadas se demostró la existencia de más inmuebles,  tampoco se tuvo en cuenta que la afectación a vivienda  familiar no procede la oponibilidad a terceros, cuando las  obligaciones son anteriores a su constitución (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Octava de Familia de Bogotá, relacionó lo  acontecido en el juicio en cuestión y manifestó que el  «trámite  procesal que se le dio al proceso se realizó con fundamento en  el debido proceso y el acceso a la justicia, y la decisión  tomada lo fue con fundamento en las pruebas recaudadas sin violentar  los derechos fundamentales que alega el accionante le fueron  conculcados».  

2.        La  Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, informó  que, efectivamente allí se adelanta el trámite de  liquidación obligatoria de persona natural respecto de Ángel  Serafín Vega. Sobre la discusión que plantea el actor,  aclaró que «recientemente  mediante auto de 19 de octubre de 2020, se negó el embargo del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20088413  por recaer sobre este gravamen de afectación a vivienda  familiar, aspecto que fue recurrido por el cesionario del inicial  acreedor hipotecario».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al considerar razonable la sentencia atacada por el  querellante y precisó que «el accionante  confunde vulneración con desacuerdo, pero esa inconformidad no  es suficiente para fincar un agravio a su derecho fundamental, toda  vez que la accionada, en uso de sus atribuciones y potestades valoró  y calificó la petición del accionante, la que podía  ser favorable o adversa y el solo hecho de que no haya resultado  favorable a sus intereses no constituye vulneración al debido  proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, reiterando los argumentos del escrito  inicial, es decir, insistiendo en que los demandados «faltaron  a la verdad»  al momento de declarar induciendo en error a la juez accionada, de  quien alega además que, no valoró «todas  las situaciones fácticas y jurídicas de la realidad  procesal tomando en cuenta que no es acertado afirmar que la Juez no  tenía elementos de juicio para determinar las conductas  fraudulentas que saltan a la vista (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá,  vulneró  las garantías invocadas por el querellante dentro del proceso  de levantamiento y cancelación de afectación a vivienda  familiar – radicado 2019-791 – contra Ángel  Serafín Vega y María Emma Rendón Holguín,  al denegar la pretensión, incurriendo con ello, supuestamente,  en vía de hecho por indebida valoración probatoria,  concretamente respecto de las declaraciones de los demandantes, de  quienes afirma, «faltaron  a la verdad».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada,  pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en  dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  la decisión atacada,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que aquélla  se aprecia razonable y motivada.  

Al  respecto, colige esta instancia que lo resuelto por la funcionaria  accionada se basó en una respetable interpretación del  contexto procesal y del análisis de las pruebas obrantes en la  actuación, frente a las cuales reveló:  

«(…)  con la prueba que se acaba de relacionar, se logró establecer  que el señor Ángel Serafín Vega tiene varias  obligaciones, que inició un proceso de apertura de liquidación  obligatoria de persona natural que le correspondió al Juzgado  28 Civil del Circuito de esta ciudad, donde fueron reconocidas las  mismas entre las cuales se encuentra el crédito del Banco AV  Villas y del cual es actualmente cesionario el hoy demandante Miller  Antonio Díaz Varón.  

Se  acredita que de acuerdo con una liquidación que figura dentro  del plenario esas deudas se encuentran vigentes, y según se  desprende de las providencias proferidas por el referido despacho  judicial.  

También  quedó demostrado que el citado deudor junto con María  Emma Rendón afectaron una vivienda familiar el inmueble  distinguido con la matrícula 50N-288413 […] que si bien  lo hicieron después de contraer la deuda con la entidad  financiera AV Villas no se puede afirmar que lo hizo con el objeto de  defraudar a la citada entidad bancaria o por lo menos no quedó  demostrado en este asunto, además porque el demandado tiene  otro inmueble libre de todo gravamen que está garantizando esa  obligación, además porque el inmueble objeto de la  afectación no podía ser garantía del crédito  que adquirió el demandado con el Banco AV Villas porque  soportaba una hipoteca a nombre del Banco Colpatria desde el año  de 1991».  

Sobre  la alegación dirigida a cuestionar el proceder del demandado  por constituir la afectación al inmueble con posterioridad a  otros créditos, con el supuesto propósito de defraudar  dichas acreencias, manifestó la juez que:  

«(…)  cuando hizo el crédito con AV Villas no era garantía  este inmueble de la obligación hipotecaria con esa entidad,  era garantía de la obligación hipotecaria que tenía  con el banco Colpatria desde el año de 1991 y tampoco podemos  decir que esta afectación se hizo con el animo de defraudar a  AV Villas que es el acreedor inicial en este asunto, porque se hizo  después de haber contraído esta obligación el  citado señor, no todas las afectaciones a vivienda familiar  podemos decir que se hacen después de las acreencias, se hacen  de mala fe o con el animo de defraudar a los acreedores.  

La  mala fe debe de demostrarse, la buena fe se presume, y aquí no  se ha acreditado que haya existido una defraudación porque ya  hay otro inmueble, inmueble que está en ese proceso  concordatario y que está garantizando la obligación con  la entidad bancaria AV Villas y el que está afectado a  vivienda familiar soporta una hipoteca con el banco Colpatria, que  sería el que estuviera legitimado por la ley para iniciar este  asunto, si es que no se le ha cancelado su acreencia hipotecaria,  porque de acuerdo con la ley el Banco Colpatria sí podría  iniciar este tipo de proceso para que se le pague su acreencia  hipotecaria».  

De  otro lado la Corte Constitucional refiriéndose a este tema  dijo:  

“si  bien los procesos concursales no son instrumentos apropiados para  proteger la vivienda ni para procurar el sustento personal familiar  de los deudores, el ordenamiento tiene previstos otros mecanismos  para que los asociados alcancen tal protección entre los que  se encuentran el ya anunciado, la conformación de un  patrimonio de familia inembargable, la afectación a vivienda  familiar y la separación patrimonial erigidos para preservar  el inmueble destinado a vivienda familiar de la acción de los  acreedores y para sustraer la manutención del empresario y de  su familia de las contingencias que depara el tráfico  mercantil.  

De  este modo corresponde al deudor empresario utilizar oportuna y  debidamente las herramientas que le permiten separar su patrimonio  familiar de su actividad productiva y en último caso invocar  el beneficio de competencia con el compromiso de satisfacer la  totalidad del pasivo a su cargo cuando las condiciones se lo  permitan”  

Seguidamente,  de lo precisado por el Alto tribunal constitucional traído a  colación, complementó:  

Igualmente,  en lo que tiene que ver con la afectación a vivienda familiar  y el patrimonio de familia inembargables, se refirió la ley en  el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante  regulado en el artículo 39 del decreto 2677 de 2012 (sic)  autorizó acuerdos de pago sobre bienes del deudor afectados a  vivienda familiar siempre y cuando se cuente con los siguientes  requisitos:  

1.  el cónyuge o compañero permanente del deudor haya  aceptado por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se  negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se  pretende.  

2.  Cuando el deudor cuente con autorización judicial y en los  demás casos previstos en el artículo 4 de la Ley 258 de  1996 y en los demás casos en que la ley lo permita.  

Como  se puede ver, siempre la ley tiende a favorecer a los beneficiarios  de la afectación a vivienda familiar. En este orden de ideas  siendo que la afectación así como el patrimonio de  familia son figuras jurídicas que cumplen un fin social en la  protección de la célula más importante de la  sociedad que es la familia, esto es, que al menos la familia cuente  con un inmueble destinado a la vivienda por eso la ley le ha dado  protección especial y los ha instituido como inembargables,  salvo cuando el bien inmueble se haya constituido en hipoteca con  anterioridad al registro de la afectación o cuando la hipoteca  se hubiere constituido para la adquisición o mejora de la  vivienda.  

Del  proceso concordatorio, adujo: «(…)  como bien se observa, se constituyó afectación a  vivienda familiar de un inmueble […] en el proceso  concordatorio solo está involucrado el señor Ángel  Serafín Vega, la otra beneficiaria de la afectación a  vivienda familiar y aquí demandada, María Emma Rendón  Holguín, no es parte en ese proceso de suerte que si se ordena  levantar la afectación de esa vivienda se está  perjudicando a un tercero que va a quedar sin vivienda como  consecuencia de las resultas de un proceso donde ni siquiera ella ha  intervenido por no ser parte, porque dicha afectación no es  factible levantarla solamente de una parte del inmueble.  

Así  las cosas, encuentro que las pretensiones de esta demanda no podrán  prosperar, serán negadas por cuanto encuentra este despacho  que no hay justificación alguna para levantarla por  consiguiente no se accede a las pretensiones de levantar esta  afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble  tantas veces referido».  

El  apoderado del acá tutelante, solicitó aclaración  de la sentencia, puntualizando que no hubo un pronunciamiento  concreto respecto de los hechos punibles denunciados por el supuesto  ocultamiento de bienes por parte de Serafín Vega en el proceso  concursal, y que, se desconoció la orden de embargo proferida  por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en dicho  trámite. Para resolver esa petición, la juez accionada  resaltó:  

«No  encuentro que haya ningún concepto o frase que tenga motivo de  duda. La sentencia se sustentó porque la jurisprudencia, la  misma Ley protege a la familia a la vivienda digna que debe tener la  familia y en este caso hay una afectación y debe respetarse,  ahora no entiendo por qué un juzgado civil del circuito  embarga un bien que es inembargable, la misma ley lo dice, 258 de  1993, es que ellos no debieron haberlo embargado, lo traigo a  colación, no estoy aclarando la sentencia porque no hay nada  que aclarar, es que no podía embargarse el bien hasta que no  se levante la afectación a vivienda familiar, si el juzgado  civil se equivoca embargando un bien que es inembargable, lo que  tiene que hacer es de oficio levantar ese embargo; es embargable  cuando ya no tiene afectación a vivienda familiar.  

Y  agregó que: «El  numeral 7 de esa ley, dice que los bienes con dicha afectación  son inembargables, salvo en los siguientes casos, y trae dos casos:  Cuando sobre el inmueble se hubiere constituido hipoteca con  anterioridad al registro de la afectación y cuando la hipoteca  se hubiere constituido para garantizar préstamos para la  adquisición construcción o mejorar la vivienda, pero  los bienes por regla general que están afectados a vivienda  son inembargables.  

Entonces,  no estoy haciéndole caso a una resolución o a un auto o  a una providencia de un juez civil del circuito, como se trae a  colación, “que es que el juez civil del circuito  ordenó”. No, seguramente ese juez no tenía los  elementos de juicio suficientes dentro del proceso y lo embargó  cuando el bien era inembargable, pero igual, no tengo que hacerle  ninguna aclaración a la providencia, no existe frase o  concepto que tenga motivo de duda y o puedo adicionarla tampoco  porque no quedó nada por adicionar»  (Registro  de audiovisual – Sentencia 1º de septiembre de 2020,  Juzgado Octavo de Familia de Bogotá).  

Bajo  el contexto que viene de verse, más allá que la Corte  prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial  acusada sustentó la providencia recriminada, lo cierto es que,  no se le puede atribuir defecto alguno que configure vía de  hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que  fue fruto de una hermenéutica respetable de la normativa  aplicable, la jurisprudencia constitucional y de la valoración  probatoria particular que efectuó de los elementos de juicio  revisados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en  STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).  

4.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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