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STC140-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC140-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00584-01
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Miller Antonio Díaz Varón, contra el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito también de esta ciudad, y los intervinientes en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado nº 2019-00791.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, promovió demanda de cancelación y levantamiento de afectación a vivienda familiar contra Ángel Serafín Vega y María Emma Rendón Holguín en relación con el inmueble ubicado en «carrera 56ª 130ª-86, interior 2, Bogotá» matrícula nº 50N-20088413, asunto que correspondió al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
Señaló que el motivo de la iniciación de dicho trámite se explica en que, en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso concordatario (Ley 222 de 1995) respecto de Ángel Serafín Vega, asunto en el que aquél «ofreció todo su patrimonio a sus acreedores» pero como no se logró acuerdo alguno, se dio apertura a la «liquidación obligatoria».
Sostuvo que, en el referido trámite concursal (donde fue reconocido como acreedor, cesionario del crédito del banco AV Villas) el mencionado Serafín Vega «omiti[ó] informar la existencia de dos inmuebles a su nombre» entre ellos, por el que se solicita el levantamiento de la afectación.
Indicó que dicha acreencia tuvo su origen en el crédito adquirido por Ángel Serafín Vega con AV Villas en 1996, obligación anterior a la constitución de la afectación a vivienda familiar del inmueble referido.
Contó que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en audiencia del 1º de septiembre de 2020 luego de escuchar los alegatos de conclusión de las partes, dictó sentencia desestimando la pretensión, esto es, negando el levantamiento de la afectación reclamada.
Cuestionó la determinación adoptada por la juez de conocimiento por cuanto no apreció debidamente las declaraciones de los demandados en el juicio, a quienes acusó de incurrir en «falso testimonio y fraude procesal al afirmar bajo la gravedad de juramento que tenía[n] otro inmueble y posteriormente, en la misma declaración se retractó manifestando que no tenía más inmuebles (…)» y arguyó que ambos indujeron en error a la juez.
3. En consecuencia, pide que se deje sin valor ni efecto «la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2020, por medio de la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda, pues se trata de una providencia donde el funcionario encartado fue inducido en error y en su lugar profiera decisión que se ajuste a las exigencias legales y procesales de la acción sometida a su conocimiento, en particular reconozca que conforme a las pruebas aportadas se demostró la existencia de más inmuebles, tampoco se tuvo en cuenta que la afectación a vivienda familiar no procede la oponibilidad a terceros, cuando las obligaciones son anteriores a su constitución (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Octava de Familia de Bogotá, relacionó lo acontecido en el juicio en cuestión y manifestó que el «trámite procesal que se le dio al proceso se realizó con fundamento en el debido proceso y el acceso a la justicia, y la decisión tomada lo fue con fundamento en las pruebas recaudadas sin violentar los derechos fundamentales que alega el accionante le fueron conculcados».
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, informó que, efectivamente allí se adelanta el trámite de liquidación obligatoria de persona natural respecto de Ángel Serafín Vega. Sobre la discusión que plantea el actor, aclaró que «recientemente mediante auto de 19 de octubre de 2020, se negó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20088413 por recaer sobre este gravamen de afectación a vivienda familiar, aspecto que fue recurrido por el cesionario del inicial acreedor hipotecario».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al considerar razonable la sentencia atacada por el querellante y precisó que «el accionante confunde vulneración con desacuerdo, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a su derecho fundamental, toda vez que la accionada, en uso de sus atribuciones y potestades valoró y calificó la petición del accionante, la que podía ser favorable o adversa y el solo hecho de que no haya resultado favorable a sus intereses no constituye vulneración al debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en que los demandados «faltaron a la verdad» al momento de declarar induciendo en error a la juez accionada, de quien alega además que, no valoró «todas las situaciones fácticas y jurídicas de la realidad procesal tomando en cuenta que no es acertado afirmar que la Juez no tenía elementos de juicio para determinar las conductas fraudulentas que saltan a la vista (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, vulneró las garantías invocadas por el querellante dentro del proceso de levantamiento y cancelación de afectación a vivienda familiar – radicado 2019-791 – contra Ángel Serafín Vega y María Emma Rendón Holguín, al denegar la pretensión, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, concretamente respecto de las declaraciones de los demandantes, de quienes afirma, «faltaron a la verdad».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a la decisión atacada, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que aquélla se aprecia razonable y motivada.
Al respecto, colige esta instancia que lo resuelto por la funcionaria accionada se basó en una respetable interpretación del contexto procesal y del análisis de las pruebas obrantes en la actuación, frente a las cuales reveló:
«(…) con la prueba que se acaba de relacionar, se logró establecer que el señor Ángel Serafín Vega tiene varias obligaciones, que inició un proceso de apertura de liquidación obligatoria de persona natural que le correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, donde fueron reconocidas las mismas entre las cuales se encuentra el crédito del Banco AV Villas y del cual es actualmente cesionario el hoy demandante Miller Antonio Díaz Varón.
Se acredita que de acuerdo con una liquidación que figura dentro del plenario esas deudas se encuentran vigentes, y según se desprende de las providencias proferidas por el referido despacho judicial.
También quedó demostrado que el citado deudor junto con María Emma Rendón afectaron una vivienda familiar el inmueble distinguido con la matrícula 50N-288413 […] que si bien lo hicieron después de contraer la deuda con la entidad financiera AV Villas no se puede afirmar que lo hizo con el objeto de defraudar a la citada entidad bancaria o por lo menos no quedó demostrado en este asunto, además porque el demandado tiene otro inmueble libre de todo gravamen que está garantizando esa obligación, además porque el inmueble objeto de la afectación no podía ser garantía del crédito que adquirió el demandado con el Banco AV Villas porque soportaba una hipoteca a nombre del Banco Colpatria desde el año de 1991».
Sobre la alegación dirigida a cuestionar el proceder del demandado por constituir la afectación al inmueble con posterioridad a otros créditos, con el supuesto propósito de defraudar dichas acreencias, manifestó la juez que:
«(…) cuando hizo el crédito con AV Villas no era garantía este inmueble de la obligación hipotecaria con esa entidad, era garantía de la obligación hipotecaria que tenía con el banco Colpatria desde el año de 1991 y tampoco podemos decir que esta afectación se hizo con el animo de defraudar a AV Villas que es el acreedor inicial en este asunto, porque se hizo después de haber contraído esta obligación el citado señor, no todas las afectaciones a vivienda familiar podemos decir que se hacen después de las acreencias, se hacen de mala fe o con el animo de defraudar a los acreedores.
La mala fe debe de demostrarse, la buena fe se presume, y aquí no se ha acreditado que haya existido una defraudación porque ya hay otro inmueble, inmueble que está en ese proceso concordatario y que está garantizando la obligación con la entidad bancaria AV Villas y el que está afectado a vivienda familiar soporta una hipoteca con el banco Colpatria, que sería el que estuviera legitimado por la ley para iniciar este asunto, si es que no se le ha cancelado su acreencia hipotecaria, porque de acuerdo con la ley el Banco Colpatria sí podría iniciar este tipo de proceso para que se le pague su acreencia hipotecaria».
De otro lado la Corte Constitucional refiriéndose a este tema dijo:
“si bien los procesos concursales no son instrumentos apropiados para proteger la vivienda ni para procurar el sustento personal familiar de los deudores, el ordenamiento tiene previstos otros mecanismos para que los asociados alcancen tal protección entre los que se encuentran el ya anunciado, la conformación de un patrimonio de familia inembargable, la afectación a vivienda familiar y la separación patrimonial erigidos para preservar el inmueble destinado a vivienda familiar de la acción de los acreedores y para sustraer la manutención del empresario y de su familia de las contingencias que depara el tráfico mercantil.
De este modo corresponde al deudor empresario utilizar oportuna y debidamente las herramientas que le permiten separar su patrimonio familiar de su actividad productiva y en último caso invocar el beneficio de competencia con el compromiso de satisfacer la totalidad del pasivo a su cargo cuando las condiciones se lo permitan”
Seguidamente, de lo precisado por el Alto tribunal constitucional traído a colación, complementó:
Igualmente, en lo que tiene que ver con la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia inembargables, se refirió la ley en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante regulado en el artículo 39 del decreto 2677 de 2012 (sic) autorizó acuerdos de pago sobre bienes del deudor afectados a vivienda familiar siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:
1. el cónyuge o compañero permanente del deudor haya aceptado por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.
2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial y en los demás casos previstos en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y en los demás casos en que la ley lo permita.
Como se puede ver, siempre la ley tiende a favorecer a los beneficiarios de la afectación a vivienda familiar. En este orden de ideas siendo que la afectación así como el patrimonio de familia son figuras jurídicas que cumplen un fin social en la protección de la célula más importante de la sociedad que es la familia, esto es, que al menos la familia cuente con un inmueble destinado a la vivienda por eso la ley le ha dado protección especial y los ha instituido como inembargables, salvo cuando el bien inmueble se haya constituido en hipoteca con anterioridad al registro de la afectación o cuando la hipoteca se hubiere constituido para la adquisición o mejora de la vivienda.
Del proceso concordatorio, adujo: «(…) como bien se observa, se constituyó afectación a vivienda familiar de un inmueble […] en el proceso concordatorio solo está involucrado el señor Ángel Serafín Vega, la otra beneficiaria de la afectación a vivienda familiar y aquí demandada, María Emma Rendón Holguín, no es parte en ese proceso de suerte que si se ordena levantar la afectación de esa vivienda se está perjudicando a un tercero que va a quedar sin vivienda como consecuencia de las resultas de un proceso donde ni siquiera ella ha intervenido por no ser parte, porque dicha afectación no es factible levantarla solamente de una parte del inmueble.
Así las cosas, encuentro que las pretensiones de esta demanda no podrán prosperar, serán negadas por cuanto encuentra este despacho que no hay justificación alguna para levantarla por consiguiente no se accede a las pretensiones de levantar esta afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble tantas veces referido».
El apoderado del acá tutelante, solicitó aclaración de la sentencia, puntualizando que no hubo un pronunciamiento concreto respecto de los hechos punibles denunciados por el supuesto ocultamiento de bienes por parte de Serafín Vega en el proceso concursal, y que, se desconoció la orden de embargo proferida por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en dicho trámite. Para resolver esa petición, la juez accionada resaltó:
«No encuentro que haya ningún concepto o frase que tenga motivo de duda. La sentencia se sustentó porque la jurisprudencia, la misma Ley protege a la familia a la vivienda digna que debe tener la familia y en este caso hay una afectación y debe respetarse, ahora no entiendo por qué un juzgado civil del circuito embarga un bien que es inembargable, la misma ley lo dice, 258 de 1993, es que ellos no debieron haberlo embargado, lo traigo a colación, no estoy aclarando la sentencia porque no hay nada que aclarar, es que no podía embargarse el bien hasta que no se levante la afectación a vivienda familiar, si el juzgado civil se equivoca embargando un bien que es inembargable, lo que tiene que hacer es de oficio levantar ese embargo; es embargable cuando ya no tiene afectación a vivienda familiar.
Y agregó que: «El numeral 7 de esa ley, dice que los bienes con dicha afectación son inembargables, salvo en los siguientes casos, y trae dos casos: Cuando sobre el inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación y cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición construcción o mejorar la vivienda, pero los bienes por regla general que están afectados a vivienda son inembargables.
Entonces, no estoy haciéndole caso a una resolución o a un auto o a una providencia de un juez civil del circuito, como se trae a colación, “que es que el juez civil del circuito ordenó”. No, seguramente ese juez no tenía los elementos de juicio suficientes dentro del proceso y lo embargó cuando el bien era inembargable, pero igual, no tengo que hacerle ninguna aclaración a la providencia, no existe frase o concepto que tenga motivo de duda y o puedo adicionarla tampoco porque no quedó nada por adicionar» (Registro de audiovisual – Sentencia 1º de septiembre de 2020, Juzgado Octavo de Familia de Bogotá).
Bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada sustentó la providencia recriminada, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto alguno que configure vía de hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de una hermenéutica respetable de la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y de la valoración probatoria particular que efectuó de los elementos de juicio revisados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS