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STC141-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC141-2021
Radicación n.° 76111-22-13-005-2020-00171-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Hernández Copete contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fue vinculada la Comisaría de Familia Turno No. 3 de esa localidad, así como la parte demandada dentro del trámite especial a que alude el escrito inaugural.
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber rechazado el mecanismo vertical formulado frente a la resolución dictada en primera instancia dentro del trámite de medida de protección promovido por Diana Alejandra Gómez López contra Diego Fernando Quiceno Giraldo.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, «admitir el recurso de apelación, oportuna y legalmente interpuesto, en contra de la resolución (…) de fecha 20 de julio de 2020, emanada por la Comisaría de Familia».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto referido mediante la resolución del 20 de julio del año pasado, la Comisaría de Familia de Turno No. 3 de Palmira dictó medida de protección definitiva a favor de Diana Alejandra Gómez López, ordenando al señor Diego Fernando Quiceno Giraldo abstenerse de «realizar cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica» en contra de aquélla; así mismo, se pronunció frente a la custodia, cuota provisional de alimentos, y, regulación de visitas de los menores X y YYY
Manifiesta que aunque en su condición de apoderado judicial del denunciado, formuló recurso de apelación frente a la anterior determinación, en proveído del 3 de septiembre pasado el Juzgado accionado lo rechazó por extemporáneo, determinación frente a la cual solicitó que se declarara la ilegalidad, pero en auto del día 28 del mes y año citados ese pedimento fue desestimado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que formuló dentro del plazo legal el citado recurso contra la medida de protección definitiva, si en cuenta se tiene que lo determinado fue notificado por «aviso» a su mandante el 24 de julio de 2020, por lo que, asegura, en virtud de lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, el término para recurrir finiquitaba el día 30 siguiente, fecha en la cual presentó la alzada; además, se fijó cuota alimentaria a favor de los hijos de su cliente y a cargo de éste, sin apreciar la necesidad de los alimentistas y la capacidad económica del alimentante; si su poderdante no pudo asistir a la audiencia en la que se impuso la medida de protección, ello fue debido a que se encontraba gozando de vacaciones, y pese a que puso en conocimiento ese hecho con antelación ante la Comisaría de Familia y pidió el aplazamiento de esa diligencia, ésta se llevó acabo.
Finalmente asevera, que el señor Diego Fernando Quiceno Giraldo no quiso conferirle mandato judicial para instaurar el presente amparo por su desempeño en el trámite censurado, motivo por el que acude directamente con el fin de proteger su «buen nombre».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Comisaría de Familia Turno No. 3 de Palmira, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de medida de protección cuestionado, señalando que no ha quebrantado garantía esencial alguna del gestor del amparo.
b). Diana Alejandra Gómez López, en calidad de denunciante dentro del asunto censurado, adujo que las decisiones allí proferidas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que la solicitud de protección no puede prosperar.
c). La Procuraduría Novena Judicial II de Familia de Buga refirió, que «si el presunto violentado en su derecho al debido proceso no quiso otorgar poder siendo una persona que goza de todas sus facultades mentales es porque seguramente no le interesa que se amparen sus derechos, decisión completamente valida y no puede el hoy accionante actuar como agente oficioso por no colmarse los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional Colombiano».
d). Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual indicó que la decisión cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico, pues, «existe prueba de la fecha en que se recepcionó la notificación por aviso, esto es 24 de julio de 2020 y así lo admite el accionante en los memoriales allegados al despacho y que fueron objeto de pronunciamiento y es a partir del día siguiente hábil que se contabiliza el termino de ejecutoria, el cual como ya se indicó corresponde a los días 27,28 y 29 de julio de la presente anualidad, que a la postre no es otro que el término que tenía el recurrente para sustentar su recurso, en razón a ello como el recurso se radicó el 30 de julio de 2020, este se declaró extemporáneo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional en cuanto propende por dejar sin efectos las actuaciones judiciales del juzgado accionado, toda vez que, aquel no fue parte dentro del proceso objeto de censura; no cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de ellas, ni manifestó haber obrado en calidad de agente oficioso; por el contrario, al ser requerido para que subsanara dicha falencia, el actor fue enfático en señalar que su otrora poderdante y afectado directo, se negó categóricamente a ser su representado, tras las resultas del trámite en cuestión, de ahí que ninguna duda merece la ausencia de legitimidad».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).
3. En el presente asunto el accionante, aduciendo la condición de apoderado judicial de Diego Fernando Quiceno Giraldo dentro del trámite de medida de protección censurado, cuestiona a través de este mecanismo especial, el auto del 3 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la resolución dictada el 20 de julio de esa misma anualidad por la Comisaría de Familia de Turno No. 3 de Palmira, a través de la que se le impuso a éste medida de protección definitiva a favor de Diana Alejandra Gómez López.
4. Sin embargo, y pese a que en la primera instancia se requirió al abogado Jaime Hernández Copete, aquí tutelante, para que aportara el respectivo poder especial que lo habilitara para agenciar en este escenario los derechos de que es solamente titular el señor Diego Fernando Quiceno Giraldo, ello no ocurrió, por lo que, entonces, no cabe duda que el reclamante carece de mandato para formular el amparo, dado que no es parte ni tercero reconocido en el trámite de medida de protección por esta vía criticado, pues cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CSJ STC1707-2020).
5. Ahora, cabe precisar que, si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa; pero como aquí el mismo abogado accionante señaló que actuaba en representación del señor Diego Fernando Quiceno Giraldo, con base en el mandato conferido para la promoción y defensa de los intereses de éste en la citada actuación, el mismo no se entiende conferido para la promoción de otros asuntos, entre ellas, la acción de tutela, así los hechos que le den fundamento a la solicitud de amparo tengan origen en aquéllos.
En ese sentido esta Sala ha precisado que, «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada» (ib).
6. Por otro lado, cabe argüir, como bien lo destacó el a quo constitucional, que el aquí interesado tampoco esgrimió acudir al presente trámite en calidad de agente oficioso del señor Diego Fernando Quiceno Giraldo, pues, como antes se acentuó, nada dijo al respecto en el libelo genitor, circunstancia que le cierra toda posibilidad al estudio de fondo del amparo rogado.
7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dichas identidades.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS