STC141 2021

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STC141-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC141-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-005-2020-00171-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veinte  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19  de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaime  Hernández Copete contra  el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira,  trámite al que fue vinculada la Comisaría  de Familia Turno No. 3 de esa localidad,  así como la parte demandada dentro del trámite especial  a que alude el escrito inaugural.  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber rechazado el  mecanismo vertical formulado frente a la resolución dictada en  primera instancia dentro del trámite de medida de protección  promovido por Diana Alejandra Gómez López contra Diego  Fernando Quiceno Giraldo.  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, «admitir  el recurso de apelación, oportuna y legalmente interpuesto, en  contra de la resolución (…)  de fecha 20 de julio de 2020, emanada por la Comisaría de  Familia».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          dentro del asunto referido mediante la resolución del 20 de          julio del año pasado, la Comisaría de Familia de Turno          No. 3 de Palmira dictó medida de protección definitiva          a favor de Diana          Alejandra Gómez López, ordenando al señor Diego          Fernando Quiceno Giraldo abstenerse de «realizar          cualquier acto de agresión física, verbal o          psicológica»          en          contra de aquélla; así mismo, se pronunció          frente a la custodia, cuota provisional de alimentos, y, regulación          de visitas de los menores X y YYY  

Manifiesta  que aunque en su condición de apoderado judicial del  denunciado, formuló recurso de apelación frente a la  anterior determinación, en proveído del 3 de septiembre  pasado el Juzgado accionado lo rechazó por extemporáneo,  determinación frente a la cual solicitó que se  declarara la ilegalidad, pero en auto del día 28 del mes y año  citados ese pedimento fue desestimado, incurriendo así, dice,  en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que  formuló dentro del plazo legal el citado recurso contra la  medida de protección definitiva, si en cuenta se tiene que lo  determinado fue notificado por «aviso»  a  su mandante el 24 de julio de 2020, por lo que, asegura, en virtud de  lo establecido en el artículo 292 del Código General  del Proceso, el término para recurrir finiquitaba el día  30 siguiente, fecha en la cual presentó la alzada; además,  se fijó cuota alimentaria a favor de los hijos de su cliente y  a cargo de éste, sin apreciar la necesidad de los alimentistas  y la capacidad económica del alimentante; si su poderdante no  pudo asistir a la audiencia en la que se impuso la medida de  protección, ello fue debido a que se encontraba gozando de  vacaciones, y pese a que puso en conocimiento ese hecho con  antelación ante la Comisaría de Familia y  pidió el aplazamiento de esa diligencia, ésta se llevó  acabo.  

Finalmente  asevera, que el señor Diego Fernando Quiceno Giraldo no quiso  conferirle mandato judicial para instaurar el presente amparo por su  desempeño en el trámite censurado, motivo por el que  acude directamente con el fin de proteger su «buen  nombre».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Comisaría de Familia Turno  No. 3 de Palmira,  realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior  del trámite de medida de protección cuestionado,  señalando que no ha quebrantado garantía esencial  alguna del gestor del amparo.  

b).        Diana  Alejandra Gómez López, en calidad de denunciante dentro  del asunto censurado, adujo que las decisiones allí proferidas  se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que  la solicitud de protección no puede prosperar.  

c).        La  Procuraduría Novena Judicial II de Familia de Buga refirió,  que «si  el presunto violentado en su derecho al debido proceso no quiso  otorgar poder siendo una persona que goza de todas sus facultades  mentales es porque seguramente no le interesa que se amparen sus  derechos, decisión completamente valida y no puede el hoy  accionante actuar como agente oficioso por no colmarse los requisitos  exigidos por el Tribunal Constitucional Colombiano».  

d).        Finalmente,  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda, para lo cual indicó que la  decisión cuestionada está acorde con el ordenamiento  jurídico, pues, «existe  prueba de la fecha en que se recepcionó la notificación  por aviso, esto es 24 de julio de 2020 y así lo admite el  accionante en los memoriales allegados al despacho y que fueron  objeto de pronunciamiento y es a partir del día siguiente  hábil que se contabiliza el termino de ejecutoria, el cual  como ya se indicó corresponde a los días 27,28 y 29 de  julio de la presente anualidad, que a la postre no es otro que el  término que tenía el recurrente para sustentar su  recurso, en razón a ello como el recurso se radicó el  30 de julio de 2020, este se declaró extemporáneo».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el  accionante carece de legitimación para interponer la presente  solicitud de resguardo constitucional en cuanto propende por dejar  sin efectos las actuaciones judiciales del juzgado accionado, toda  vez que, aquel no fue parte dentro del proceso objeto de censura; no  cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de  ellas, ni manifestó haber obrado en calidad de agente  oficioso; por el contrario, al ser requerido para que subsanara dicha  falencia, el actor fue enfático en señalar que su  otrora poderdante y afectado directo, se negó categóricamente  a ser su representado, tras las resultas del trámite en  cuestión, de ahí que ninguna duda merece la ausencia de  legitimidad».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que, «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C. C. ST-878 de 2007).  

3.        En  el presente asunto el  accionante, aduciendo la condición de apoderado judicial de  Diego Fernando Quiceno  Giraldo dentro del trámite  de medida de protección censurado, cuestiona a través  de este mecanismo especial, el auto del 3  de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira  rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación  formulado contra la resolución dictada el 20 de julio de esa  misma anualidad por la Comisaría de Familia de Turno No. 3 de  Palmira, a través de la que se le impuso a éste medida  de protección definitiva a favor de Diana Alejandra Gómez  López.  

4.        Sin  embargo, y pese a que en la primera instancia se requirió al  abogado Jaime Hernández Copete, aquí tutelante, para  que aportara el respectivo poder  especial que lo  habilitara para agenciar en este escenario los derechos de que es  solamente titular el señor Diego  Fernando Quiceno Giraldo,  ello no ocurrió, por lo que, entonces, no cabe duda que el  reclamante carece de mandato para formular el amparo, dado que no es  parte ni tercero reconocido en el trámite de medida de  protección por esta vía criticado, pues cuando lo  controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a  sus apoderados o representantes.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, «Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El  destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CSJ  STC1707-2020).  

5.        Ahora,  cabe precisar que, si bien la formulación de la acción  de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que  puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar  ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales,  cuando de derechos  fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a  la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que  se proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa;  pero como aquí el mismo abogado accionante señaló  que actuaba en representación del señor Diego  Fernando Quiceno Giraldo,  con base en el mandato  conferido para la promoción y defensa de los intereses de éste  en la citada actuación, el mismo no se entiende conferido para  la promoción de otros asuntos, entre ellas, la acción  de tutela, así los hechos que le den fundamento a la solicitud  de amparo tengan origen en aquéllos.  

En  ese sentido esta Sala ha precisado que, «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…)  su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada» (ib).  

6.        Por  otro lado, cabe argüir, como bien lo destacó el a  quo  constitucional, que el aquí interesado tampoco esgrimió  acudir al presente trámite en calidad de agente oficioso del  señor Diego  Fernando Quiceno Giraldo,  pues, como antes se acentuó, nada dijo al respecto en el  libelo genitor, circunstancia que le cierra toda posibilidad al  estudio de fondo del amparo rogado.  

7.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto  se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría  como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus  nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en  todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse  dichas identidades.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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