STC142 2021

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STC142-2021

        

Magistrado  ponente  

STC142-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2020-00184-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de enero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Yezid Gaitán Peña contra  el  Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso de sucesión de la causante Rafaela Gaitán  Cardozo, identificado con el consecutivo No. 2013-00533-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Neiva  reconocerlo como cesionario de Fabio Gaitán Macías de  «todos  los derechos patrimoniales hereditarios en la [precitada]  sucesión».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que allegó al referido proceso la  escritura pública No. 781 de 2 de mayo de 1997 de la Notaría  Única de Granada, Meta, mediante la cual Fabio Gaitán  Macías le cedió «los  derechos y acciones que a título patrimonial le correspondan o  pueda corresponder en su condición de hijo natural del  causante Napoleón Gaitán Cardozo, fallecido en el  municipio de Neiva el día 8 de febrero de 1988, ya sea a  nombre propio o en representación de su señor padre, y  que pueda reclamar los herederos del fallecido Napoleón Gaitán  Cardozo y contra cualquiera de los familiares de éste, o de  sus causahabientes»;  no obstante, mediante proveído del 8 de agosto de 2019, la  autoridad judicial convocada negó reconocerlo como cesionario  de los derechos hereditarios reconocidos a Fabio Gaitán  Macías, quien es titular de los mismos por representación  de su padre Napoleón Gaitán Cardozo, hermano de la  causante.  

Narra  que por no haber recurrido la anterior decisión, insistió  en el reconocimiento de la disposición de derechos realizada a  su favor, pero su solicitud fue negada el 18 de diciembre de 2019,  pese a que «los  proveídos ilegales no atan al juez ni a las partes»;  posteriormente, insistió en su pedimento, y mediante proveído  del 5 de octubre del año pasado se le indicó estarse a  lo resuelto previamente sobre el particular, «ya  que según la juez la cesión sólo corresponde en  la sucesión del de cujus Napoleón Gaitán  Cardozo».  

Sostiene  que el derecho a ser reconocido como heredero en una  sucesión abintestato «no  prescribe»,  y puede darse «en  cualquier momento después de haberse abierto la sucesión  hasta antes de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición»,  y en este caso a Fabio Gaitán Macías se le reconoció  vocación sucesoral por representación de su padre  Napoleón Gaitán Cardozo, hermano de la causante, «de  conformidad con los artículos 1041 inciso 2º y 1047 del  Código Civil»,  de manera que a él «solo  [l]e  basta antes de la sentencia que apruebe el trabajo de partición  aportar al proceso, como lo [hizo]  (…)  la escritura pública mediante la cual el señor Fabio  Gaitán Macías [l]e  cede sus derechos hereditarios patrimoniales, ya que en ella  claramente establece (…)  “o en representación de su señor padre, y que  pueda reclamar los herederos del fallecido Napoleón Gaitán  Cardozo”».  

Finalmente  asegura,  que es necesaria la intervención en el asunto por parte del  juez de tutela, porque de lo contrario se le causaría un «mal  irremediable»,  consistente en que «se  pierdan los derechos patrimoniales en la sucesión de Rafaela  Gaitán Cardozo cedidos a [él]  por Fabio Gaitán Macías»,  sin que la falta de interposición del recurso de reposición  y en subsidio el de apelación contra el proveído del 8  de agosto de 2019 obedezca a su «culpa  manifiesta¸  por haber provenido de la negligencia de [su]  abogado»,  resaltando además, que «las  providencias ilegales no atan al juez, así estén  firmes, hayan hecho tránsito a cosa juzgada, porque en el  presente el derecho al reconocimiento de la cesión de derechos  hereditarios se puede hacer en cualquier momento del proceso de la  liquidación de la sucesión».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva indicó, que  con auto del 8 de agosto de 2019 se negaron las solicitudes de: i)  ilegalidad del auto  del 15 de diciembre de 2019 con que se reconoció vocación  hereditaria a Fabio Gaitán Macías, y, ii)  de  reconocimiento de la cesión de derechos de éste al aquí  interesado, sin que lo decidido hubiera sido atacado mediante algún  recurso; frente a la segunda petición del aquí  accionante para que se le reconociera la cesión, el 18 de  diciembre de 2019 se le advirtió que la misma ya había  sido resuelta «sin  importar la denominación que se hiciera, teniendo en cuenta  que las pretensiones eran las mismas»,  reiterándose además que en el proceso «se  tramitaba la sucesión de la causante Rafaela Gaitán  Cardozo y no de la del causante Napoleón Gaitán  Cardozo»  y era «en  esta última en donde debía hacerse efectiva la cesión  pretendida»;  el gestor insistió en que se le reconociera la cesión y  el 5 de octubre de 2020 «se  reiteró que la misma había sido resuelta en autos  anteriores por lo que se estaba a lo resuelto en sendos proveídos,  pues esa petición en concreto ya se había resuelto en  su momento y ningún recurso fue interpuesto quedando en firme  la decisión».  

Señaló  que, «el  hecho que el señor Fabián Gaitán Macías  hubiese cedido sus derechos herenciales que le puedan corresponder  dentro de la sucesión de Napoleón Gaitán  Cardozo, no implica que por ese hecho hubiese cedido los derechos que  le pudieran corresponder a éste dentro de la sucesión  de Rafaela Gaitán  Cardozo»,  de este modo, «la  cesión que pretende hacer valer [el  accionante]  corresponde a un causante totalmente diferente a la tramitada por el  Despacho, pretendiendo entonces con la solicitud de este amparo,  revivir términos ya precluidos y que finalmente sea en sede de  tutela que se resuelva lo que debió plantearse a través  de un recurso de apelación».  

b.)        Jaime  Rojas Tafur, quien dijo ser «apoderado  de los herederos señores Fabio Gaitán Macías y  Pedro Gaitán Suaza, en la sucesión de la causante  Rafaela Gaitán Cardoso»,  manifestó que aquél nunca vendió al aquí  accionante los derechos herenciales del precitado sucesorio; y, de  otro lado, que están vencidos los términos para elevar  mediante tutela cualquier reclamo sobre el particular, porque la  situación quedó definida desde el 15 de diciembre de  2017, cuando a éste se le reconoció la vocación  sucesoral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras hacer un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del asunto objeto de cuestionamiento, negó la protección  reclamada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, porque  «el  accionante no agotó dentro del término previsto por la  normatividad procesal, lo recursos ordinarios que a su alcance tenía  respecto de las decisiones que por esta vía reprocha. Así  se afirma, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, salvo norma en  contrario, el recurso de reposición procede contra los autos  que profiera el juez, para que se reformen o revoquen, por su parte,  el numeral 7º del artículo 491 del mismo estatuto  establece que los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de  herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero  permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el  numeral 4º del mismo canon, son apelables en el efecto diferido;  pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión,  la apelación se surtirá en el efecto devolutivo».  

De  otro lado consideró,  que la solicitud de amparo «no  satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que, desde el  auto por medio del cual se resolvió en primera oportunidad la  solicitud concerniente al reconocimiento de la calidad de cesionario  presentada por Yezid Gaitán Peña respecto de Fabio  Gaitán Macías, que data del 8 de agosto de 2019, a la  fecha de la interposición de la acción constitucional  transcurrieron más de 14 meses, plazo que a consideración  de esta Corporación supera el razonable para incoar este tipo  de actuaciones judiciales»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, con argumentos similares a los del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura del  ciudadano Yezid Gaitán Peña está  encaminada, concretamente, frente a la decisión del 8 de  agosto de 2019 del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, de no  reconocerlo como cesionario de los derechos herenciales de que es  titular Fabio Gaitán Macías, por representación  de su progenitor Napoleón Gaitán Cardozo, en el marco  del proceso de sucesión de Rafaela Gaitán Cardozo,  hermana de éste, pues en sentir del promotor, tales derechos  le fueron cedidos mediante escritura pública No. 781 de 2 de  mayo de 1997 de la Notaría Única de Granada, Meta.  

3.  Tienen trascendencia para esta decisión los siguientes hechos  probados.  

3.1.          El 26 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia,  Huila, declaró abierta la sucesión de la causante  Rafaela Gaitán Cardozo promovida por María Carolina,  Mélida, Jairo, Iván y Yezid Gaitán Peña,  y, el 6 de junio de ese mismo año reconoció a María  de la Cruz Gaitán Peña, Pedro Gaitán Gaitán  por representación de su padre Napoleón Gaitán  Cardozo, hermano de la causante, José Ronney Gaitán  Peña, Hugo, Dora, Hayde y Maritza Gaitán Peña,  Lucy Mireya Gaitán Falla y Herney Gaitán González  por representación de Reynaldo Gaitán Cardozo  (q.e.p.d.), también hermano de la causante.  

3.2.          Presentados el 12 de julio de 2013, los inventarios y avalúos,  y corrido el traslado de los mismos, fueron aprobados el día  23 de ese mismo mes y año. El 19 de septiembre de 2013 se  realizó la audiencia de inventarios y avalúos  adicionales.  

3.3.    Luego de que el 15 de octubre de 2013 se declara alterada la  competencia por el factor cuantía, el asunto fue asumido por  el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien lo remitió al  Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, donde  el 22 de junio de 2015 fueron aprobados los inventarios y avalúos  adicionales, se reconoció las cesión de derechos  herenciales realizada por José Ronney Gaitán Peña  a Isabel Cristina Gaitán Sánchez, y, se reconoció  como heredero a Pedro Gaitán Suaza por representación  de su extinto padre Pedro Gaitán Gaitán, quien fue  hermano de la causante.  

3.4.          Reasumido el sucesorio por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el  15 de diciembre de 2017 se reconoció como heredero a Fabio  Gaitán Macías, sobrino de la causante, ello por  representación de su fallecido padre Napoleón Gaitán  Cardozo, hermano de ésta.  

3.5.    El 15 de mayo de 2019, Yezid Gaitán Peña por intermedio  de su apoderado judicial, pidió que se dejara sin efecto la  anterior decisión, argumentando que mediante escritura pública  No. 781 del 2 de mayo de 1997 de la Notaría única de  Granada, Meta, Fabio Gaitán Macías le había  vendido los derechos y acciones que se le habían reconocido  dentro de la sucesión; empero, la solicitud fue negada el 8 de  agosto de 2019, decretándose la partición de los bienes  y designándose partidor; contra lo resuelto aquél no  interpuso ningún recurso.  

3.6        El  15 de octubre de 2019, el aquí inconforme solicitó ser  reconocido como cesionario de los derechos herenciales reconocidos a  Fabio Gaitán Macías, con sustento en el mismo argumento  antes señalado, solicitud negada el 18 de diciembre de 2019.  

3.7.        El  5 de octubre de 2020, ante la misma  solicitud del aquí interesado, el Juzgado cognoscente le  indició estarse a lo resuelto en proveído del 8 de  agosto y 18 de diciembre de 2019, con que ya se habían  decidido las mismas peticiones de reconocimiento de cesión de  derechos.  

4.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto general de  procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la  decisión cuestionada data del 8  de agosto de 2019,  cuando se negó la solicitud del aquí accionante para  dejar sin efecto el proveído del 15 de diciembre de 2017, con  que se reconoció el interés en la sucesión a  Fabio Gaitán Macías por representación del  heredero Napoleón Gaitán Cardozo, invalidación  solicitada para que en su lugar se lo tuviera a aquel como cesionario  de tales derechos; mientras el amparo constitucional sólo fue  presentado hasta el 4  de noviembre de 2020  (expediente en versión  digital, archivo «02  acta reparto»),  es decir, transcurridos  un (1) año, y, tres (3) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro de la precitada determinación del  juzgado accionado, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable  cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación,  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que hasta ahora considere que la  misma generó la vulneración de sus derechos  fundamentales,  y, sin que la tardanza pueda omitirse por el hecho de  que la posibilidad de reconocimiento de la calidad de heredero no  prescribe, pues, no solo ese no es el efecto procesal del  reconocimiento de la cesión de derechos herenciales  pretendida, sino que una vez elevada esa puntual solicitud dentro del  sucesorio, quedó definida en el proveído cuestionado,  generando desde ese momento la supuesta vulneración ius  fundamental alegada.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC703-2020).  

5.        Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que en un acto constitutivo  de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que  procedían ante el juez natural para procurar la protección  de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre el auto  del 8 de agosto de 2019, con que se resolvió no dejar sin  efecto el reconocimiento del interés de Fabio Gaitán  Macías en la sucesión de Rafaela Gaitán Cardozo,  por representación de su fallecido progenitor y hermano de  ésta, Napoleón Gaitán Cardozo, para en su lugar,  tener como cesionario de esos derechos al aquí interesado,  éste ha debido atacar aquella determinación mediante  los recursos de reposición y en subsidio el de apelación,  conforme lo autorizan los artículos 318 y el numeral 7º  del artículo 491 del Código General del Proceso, último  que establece que «los  autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos,  legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero  permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el  numeral 4º, son apelables en el efecto diferido»,  mecanismos  idóneos para exponer la inconformidad aquí traída,  por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto.  

De  manera invariable ha sido enfática en señalar esta  Corte, que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC848-2020).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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