STC351 2021

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STC351-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC351-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00065-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Becerra  Valencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de ese lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, defensa y petición, presuntamente vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de  terminación de la ejecución que se le sigue, a pesar de  la ausencia de la restructuración del crédito exigido.  

Solicitó,  entonces, «orden[ar]  a l[o]s accionad[o]s, principalmente al Juzgado…, se realice  un control de legalidad con el propósito de determinar si…  se liquidó y reestructuró el crédito, pues en  caso negativo, se deben pronunciar de manera clara, integra y  razonada analizando los efectos de la Ley 546 de 1999, y los  lineamientos jurisprudenciales que la desarrollan con las  correspondientes excepciones por falta de capacidad de pago»; y  cumplido ello, «dar por terminado el proceso…, por falta  de reliquidación y reestructuración».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo hipotecario que desde el año 2003 cursa  contra el accionante, edificado en un pagaré  a favor del Banco Central Hipotecario, pactado en UPAC’s en el  año 1995, el 8 de febrero de 2019 el Juzgado adjudicó  el inmueble gravado a favor de los cesionarios del crédito,  Yuraima Blanquicet Gómez y Mauricio Velásquez, decisión  que mantuvo el 27 de agosto siguiente, a la vez que denegó la  concesión de la alzada propuesta frente a la misma, por  improcedente, y allí mismo resolvió no acceder al  control de legalidad que aduciendo la ausencia de la reestructuración  del crédito propuso el tutelante.  

Por  otro lado, el 16 de julio de 2020 el Tribunal convocado declaró  bien denegada  la concesión del recurso de apelación que propuso el  quejoso frente al mentado proveído del 8 de febrero de 2019.  

2.2.        En  sede de tutela el promotor  adujo que  las sedes judiciales convocadas vulneraron sus derechos de primer  orden al no acceder a la solicitud de terminación del juicio  que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración  del crédito.  

Aseguró  que la existencia del embargo de remanentes era motivo insuficiente  para desechar su petición, en tanto que ello no demuestra que  esté insolvente, como lo ha concluido esta Corte en casos  análogos (CSJ  STC474-2020).  

Destacó  que desde el año 2000 ha exigido la aludida reestructuración  al acreedor (comenzando  por el Banco Granahorrar -quien inició el ejecutivo- y  siguiendo por cada uno de los múltiples cesionarios del  crédito que han existido)  sin recibir alguna respuesta de fondo al respecto, pues ninguno asume  la responsabilidad legal que les asiste.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena indicó que «la  actuación que por esta vía se cuestiona aparece  soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos  razonables y atendibles que allí se consignaron».  

2.        El  abogado Hemelth Castillo Camargo, quien dijo actuar como «apoderado  de… Mauricio  Velásquez Castelblanco y  Yuraima  Blanquicet Gómez»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por éstos para intervenir  en su nombre en este trámite constitucional, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena pidió el  despacho adverso de la protección rogada porque «no  ha incurrido en violación de derechos fundamentales…,  como quiera que el trámite surtido… se sujetó a  las normas procedimentales establecidas para el caso».  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

En  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Por  esa línea, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

En  ese orden, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

2.        Descendiendo  al sub  judice,  advierte la Corte que el Juzgado accionado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  habida cuenta que omitió motivar, adecuadamente, la decisión  criticada, esto es, aquella en la que no accedió a efectuar el  control de legalidad exigido por el inconforme, según pasa a  exponerse.  

2.1.        En  efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la dictada el 27 de  agosto de 2019, se halla que el a-quo  convocado  advirtió que «el  crédito cobrado… fue para la compra de vivienda, siendo  aplicable sobre el mismo la legislación y la jurisprudencia de  adquisición de vivienda, tan es así que la entidad  financiera primigenia dio aplicación a los (sic) dispuesto en  la ley 546 de 1999, en cuanto a la reliquidación de la  obligación, pero en efecto no se encontró la  reestructuración del crédito, aspecto que obligaría…[,]  de acuerdo a la… jurisprudencia…[,] a declarar la  terminación del proceso por falta del requisito de  reestructuración…»;  sin embargo, a reglón seguido, para no acceder al mentado  control de legalidad, anotó que:  

Pero,  por otro lado se observa que… se materializa una de las  excepciones establecida por la jurisprudencia para terminar un  compulsivo por falta de[l] requisito de reestructuración del  crédito, esto es, la existencia de remanentes en contra del  ejecutado. En efecto, de una revisión del expediente se  advierte que se encuentra vigente un embargo de remanentes dentro de  un proceso ejecutivo seguido por LA COPROPIEDAD EL REFUGIO en contra  [d]el aquí demandado y que fue aceptado por esta judicatura  mediante proveído del 19 de enero de 2009…, igualmente,  existe[n] dos embargos provenientes de los Juzgados Octavo Civil  Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena,  que estarían en turno de aplicación de acuerdo a las  resultas del productos (sic) embargado, aspecto que hace ineficaz la  protección de los derechos del ejecutado, dado que el bien que  se pretende liberar una vez se dicte terminación al interior  del proceso, pasaría a las agencias judiciales solicitantes.  

2.2.        Así  las cosas, evidente es que, en últimas, el Juzgado terminó  resolviendo que en el caso concreto no se imponía la  reestructuración de la obligación, por cuanto el  ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria  para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de  la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que,  como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente.  

En  un caso con alguna simetría al aquí  auscultado,  que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, se dejó dicho:  

Oteado  en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad  del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación  del fallo de segunda instancia proferido por la sala enjuiciada, como  pasa a explicarse.  

Según  se acotó con antelación, el ente fustigado estimó  improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no  se realizó la “reestructuración” de la  obligación allí reclamada, los deudores eran  insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado  por la administración municipal de Cartagena…  

Ahora,  pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa  eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya  decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal  circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese  mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la  incapacidad de pago del enjuiciado.  

Por  el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador  para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta  que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar  su crédito hipotecario atendiendo a sus “reales  posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles  la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de  rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.  

En  el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la  potestad de los promotores… Hoyos Anaya y… Mesa Gómez  de acceder a la mencionada “reestructuración”, la  cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar  acreditado que se trata de un crédito destinado para la  adquisición de “vivienda” originado en el extinto  sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía  iusfundamental a la “vivienda”.  

No  puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la  “incapacidad económica” del extremo allá  demandado por la sola presencia del aludido “embargo coactivo”,  pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no  sirve para certificar ese supuesto.  

Avalar  ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas  probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una  presunción de carácter judicial sin sustento en la ley  o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el  “embargo coactivo” para de ahí deducirse la  insolvencia patrimonial de los deudores.  

Ello  es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al  debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29  CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas  probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino  obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte  débil en la relación crediticia en un visible estado de  indefensión.  

El  objetivo de la “reestructuración” consiste en la  posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o  quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo  a su actual capacidad económica…  

En  ese contexto,  como  se anunció, la  motivación del  proveído de 12 de agosto de 2019,  es insuficiente, toda  vez que pretermitió efectuar un análisis concienzudo de  la real situación financiera de los entonces enjuiciados,  aspecto nodal para la resolución del conflicto sometido a su  consideración  (CSJ  STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre  otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; y  STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00).  

2.3.        En  suma, la decisión objeto de la petición de amparo  carece de la debida fundamentación, omisión que, sin  duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor,  comoquiera que «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

3.        Finalmente,  respecto al Tribunal convocado, se denegará la concesión  del resguardo, para lo cual basta señalar que no se advierte  que esa autoridad haya conculcado los derechos invocados por el  gestor, en tanto que sólo le correspondió resolver lo  concerniente al recurso de queja propuesto frente a la negativa del  a-quo  en  cuanto a la concesión de la apelación incoada contra el  auto que accedió a la solicitud de adjudicación del  inmueble que efectuaron los cesionarios del crédito, de donde  esa Corporación no se ocupó del fondo del control de  legalidad rogado por el deudor.  

4.        Lo  dicho impone conceder, con alcance parcial, el amparo rogado, por lo  cual se ordenará al Juzgado accionado que, tras dejar sin  efecto la determinación censurada, proceda a dictar la que en  derecho corresponda, con observancia de las consideraciones aquí  vertidas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, la protección del derecho al debido  proceso del accionante Luis  Alfonso Becerra Valencia. En consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de esta providencia, tras dejar sin efecto el proveído de 27  de agosto de 2019, exclusivamente en cuanto al aparte en el cual  dispuso «NEGAR  el control de legalidad propuesto por el demandado (sic)»,  y la actuación que de él dependa; proceda a adoptar la  determinación que en derecho corresponda, observando las  consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo y los  precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto.  

Segundo.  En  lo demás, se  deniega  la salvaguarda propuesta.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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