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STC351-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC351-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00065-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Becerra Valencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de terminación de la ejecución que se le sigue, a pesar de la ausencia de la restructuración del crédito exigido.
Solicitó, entonces, «orden[ar] a l[o]s accionad[o]s, principalmente al Juzgado…, se realice un control de legalidad con el propósito de determinar si… se liquidó y reestructuró el crédito, pues en caso negativo, se deben pronunciar de manera clara, integra y razonada analizando los efectos de la Ley 546 de 1999, y los lineamientos jurisprudenciales que la desarrollan con las correspondientes excepciones por falta de capacidad de pago»; y cumplido ello, «dar por terminado el proceso…, por falta de reliquidación y reestructuración».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que desde el año 2003 cursa contra el accionante, edificado en un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario, pactado en UPAC’s en el año 1995, el 8 de febrero de 2019 el Juzgado adjudicó el inmueble gravado a favor de los cesionarios del crédito, Yuraima Blanquicet Gómez y Mauricio Velásquez, decisión que mantuvo el 27 de agosto siguiente, a la vez que denegó la concesión de la alzada propuesta frente a la misma, por improcedente, y allí mismo resolvió no acceder al control de legalidad que aduciendo la ausencia de la reestructuración del crédito propuso el tutelante.
Por otro lado, el 16 de julio de 2020 el Tribunal convocado declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación que propuso el quejoso frente al mentado proveído del 8 de febrero de 2019.
2.2. En sede de tutela el promotor adujo que las sedes judiciales convocadas vulneraron sus derechos de primer orden al no acceder a la solicitud de terminación del juicio que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración del crédito.
Aseguró que la existencia del embargo de remanentes era motivo insuficiente para desechar su petición, en tanto que ello no demuestra que esté insolvente, como lo ha concluido esta Corte en casos análogos (CSJ STC474-2020).
Destacó que desde el año 2000 ha exigido la aludida reestructuración al acreedor (comenzando por el Banco Granahorrar -quien inició el ejecutivo- y siguiendo por cada uno de los múltiples cesionarios del crédito que han existido) sin recibir alguna respuesta de fondo al respecto, pues ninguno asume la responsabilidad legal que les asiste.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que «la actuación que por esta vía se cuestiona aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».
2. El abogado Hemelth Castillo Camargo, quien dijo actuar como «apoderado de… Mauricio Velásquez Castelblanco y Yuraima Blanquicet Gómez», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éstos para intervenir en su nombre en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena pidió el despacho adverso de la protección rogada porque «no ha incurrido en violación de derechos fundamentales…, como quiera que el trámite surtido… se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Por esa línea, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
En ese orden, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Descendiendo al sub judice, advierte la Corte que el Juzgado accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió motivar, adecuadamente, la decisión criticada, esto es, aquella en la que no accedió a efectuar el control de legalidad exigido por el inconforme, según pasa a exponerse.
2.1. En efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la dictada el 27 de agosto de 2019, se halla que el a-quo convocado advirtió que «el crédito cobrado… fue para la compra de vivienda, siendo aplicable sobre el mismo la legislación y la jurisprudencia de adquisición de vivienda, tan es así que la entidad financiera primigenia dio aplicación a los (sic) dispuesto en la ley 546 de 1999, en cuanto a la reliquidación de la obligación, pero en efecto no se encontró la reestructuración del crédito, aspecto que obligaría…[,] de acuerdo a la… jurisprudencia…[,] a declarar la terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración…»; sin embargo, a reglón seguido, para no acceder al mentado control de legalidad, anotó que:
Pero, por otro lado se observa que… se materializa una de las excepciones establecida por la jurisprudencia para terminar un compulsivo por falta de[l] requisito de reestructuración del crédito, esto es, la existencia de remanentes en contra del ejecutado. En efecto, de una revisión del expediente se advierte que se encuentra vigente un embargo de remanentes dentro de un proceso ejecutivo seguido por LA COPROPIEDAD EL REFUGIO en contra [d]el aquí demandado y que fue aceptado por esta judicatura mediante proveído del 19 de enero de 2009…, igualmente, existe[n] dos embargos provenientes de los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, que estarían en turno de aplicación de acuerdo a las resultas del productos (sic) embargado, aspecto que hace ineficaz la protección de los derechos del ejecutado, dado que el bien que se pretende liberar una vez se dicte terminación al interior del proceso, pasaría a las agencias judiciales solicitantes.
2.2. Así las cosas, evidente es que, en últimas, el Juzgado terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente.
En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se dejó dicho:
Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del fallo de segunda instancia proferido por la sala enjuiciada, como pasa a explicarse.
Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena…
Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado.
Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus “reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.
En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores… Hoyos Anaya y… Mesa Gómez de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”.
No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la “incapacidad económica” del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido “embargo coactivo”, pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto.
Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores.
Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión.
El objetivo de la “reestructuración” consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica…
En ese contexto, como se anunció, la motivación del proveído de 12 de agosto de 2019, es insuficiente, toda vez que pretermitió efectuar un análisis concienzudo de la real situación financiera de los entonces enjuiciados, aspecto nodal para la resolución del conflicto sometido a su consideración (CSJ STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; y STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00).
2.3. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, comoquiera que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
3. Finalmente, respecto al Tribunal convocado, se denegará la concesión del resguardo, para lo cual basta señalar que no se advierte que esa autoridad haya conculcado los derechos invocados por el gestor, en tanto que sólo le correspondió resolver lo concerniente al recurso de queja propuesto frente a la negativa del a-quo en cuanto a la concesión de la apelación incoada contra el auto que accedió a la solicitud de adjudicación del inmueble que efectuaron los cesionarios del crédito, de donde esa Corporación no se ocupó del fondo del control de legalidad rogado por el deudor.
4. Lo dicho impone conceder, con alcance parcial, el amparo rogado, por lo cual se ordenará al Juzgado accionado que, tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar la que en derecho corresponda, con observancia de las consideraciones aquí vertidas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, la protección del derecho al debido proceso del accionante Luis Alfonso Becerra Valencia. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto el proveído de 27 de agosto de 2019, exclusivamente en cuanto al aparte en el cual dispuso «NEGAR el control de legalidad propuesto por el demandado (sic)», y la actuación que de él dependa; proceda a adoptar la determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto.
Segundo. En lo demás, se deniega la salvaguarda propuesta.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA