STC368 2021

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STC368-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC368-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00115-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Medicina Alta Complejidad S.A.  -MACSA S.A.- a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez,  Alfredo Castilla Torres y Yaens Castellón Giraldo, con ocasión  del juicio ejecutivo con radicado 2019-00011-03, incoado por  Servicios Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. contra la gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Servicios  Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. demandó  compulsivamente a la promotora ante el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Barranquilla, para exigirle la cancelación de  $194.639.450, respaldados en facturas cambiarias derivadas de  actividades relacionadas con la salud.  

El  13 de febrero de 2019, el mencionado estrado libró  mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares rogadas.  

Enterada  de esa decisión, la impulsora formuló excepciones  perentorias, cuestionando los requisitos de los títulos  ejecutivos e, igualmente, alegó la inembargabilidad de los  recursos del sistema general de seguridad social.  

Mediante  sentencia de 22 de septiembre de 2020,  el enunciado despacho acogió la defensa de la aquí  actora, pues, en decir de esa colegiatura, los documentos allegados  como báculo del coercitivo, carecían de idoneidad para  su cobro.  

Inconforme  con lo proveído, la sociedad demandante impetró  apelación, cuya definición correspondió al  tribunal confutado.  

El  3 de noviembre de 2020, la  aquí querellante adujo que, una vez vencido el término  señalado, esto es, el 28 de octubre ulterior, no le fue  enviada la fundamentación de la alzada y, por ello, el 29  octubre siguiente, “(…) solicit[ó]  (…) información  al respecto  (…) y/o  (…) declar[arla]  desiert[a]  (…)”.  

Frente  a lo anterior, dentro  del litigio, la sociedad recurrente manifestó la falta de  veracidad de lo alegado por la actora porque, acotó, el  recurso lo sustentó ante el a  quo y,  “(…) del  escrito dando alcance al recurso  (…)” se envió copia  al correo  [de la tutelante] (…)” y, para acreditar tal  circunstancia, allegó el pantallazo con envío datado el  “25/09/2020”.  

El  6 de noviembre ulterior, la accionante reiteró que la  apelación en cuestión debía declararse desierta,  pues no había sido motivada en los términos del  pronunciamiento de 16 de octubre de 2020.  

La  petente  alega que, hasta el 10 de noviembre de 2020, la firma recurrente  presentó los argumentos basilares del remedio vertical, esto  es, de manera extemporánea y, con todo, éstos no le  fueron puestos en conocimiento.  

El  11 de noviembre postrero, la empresa allí demandante y  recurrente manifestó al tribunal convocado que no pudo acceder  al contenido del proveído mediante el cual se le corrió  traslado para sustentar la apelación y, solo se enteró  de la existencia del mismo, cuando, la aquí reclamante, pidió  información de lo sucedido al no haber recibido documento  alguno para su réplica.  

En  la enunciada calenda, la compañía apelante volvió  a adosar el escrito con los argumentos del mecanismo vertical que  impetró. Adicionalmente, exigió vigilancia  administrativa del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, ante las posibles irregularidades en la  notificación del auto que le corrió traslado para  fundamentar el referido remedio.  

El  26 de noviembre siguiente,  en el mencionado trámite administrativo, se requirió a  la colegiatura acusada rendir un informe sobre lo denunciado; y, el  27 de noviembre ulterior, dicha autoridad solicitó a su  secretaría que diera cuenta de los rituales adelantados en el  asunto.  

En  oficio n°291120 de 29 de noviembre  postrero, la precitada dependencia allegó el historial de las  actuaciones deprecadas.  

El  30 de noviembre ulterior, el tribunal censurado respondió al  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que  “el  temor”  de la empresa apelante en torno a la declaratoria de deserción  de esa defensa, era infundado, pues no existía un  pronunciamiento al respecto; además, allegó capturas de  pantalla de la fecha de notificación del auto que corrió  traslado para sustentar el remedio vertical.  

En  fallo de 14 de  diciembre siguiente, la colegiatura encausada profirió  sentencia en el juicio reprochado, revocando la determinación  recurrida y ordenando seguir adelante con la ejecución.  

Para  la gestora,  se lesionaron sus garantías, pues (i) se definió el  remedio vertical incoado por la compañía demandante,  cuando la sustentación fue allegada fuera de término;  (ii) no se le dio la oportunidad de replicar la argumentación  del recurso de su contraparte; y (iii) el fallo del ad  quem  se emitió al margen de los requisitos exigidos para el cobro  de las facturas arrimadas como base del recaudo.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia refutada y, en su  lugar, declarar desierta la alzada materia de controversia.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. La          colegiatura          enjuiciada manifestó que no se ha conculcado prerrogativa          alguna en el procedimiento reprochado y, allegó el expediente          “(…) en          el cual se aportan las actuaciones desplegadas para lo pertinente          (…)”.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso, la actora cuestiona que, durante el plazo para sustentar  la apelación frente al fallo de primer grado, la sociedad  ejecutante no cumplió esa carga procesal y, aun cuando puso en  conocimiento tal situación a la corporación encausada,  nada se dijo al respecto.  

            

3. En          el ritual acusado se encuentra acreditado que, en el proveído          de 16 de octubre de 2020, el colegiado censurado admitió el          remedio vertical incoado por la sociedad demandante y allí          mismo indicó el momento a partir del cual iniciaría el          término de cinco (5) días para sustentar el recurso,          es decir, desde su ejecutoria, tiempo en donde, a su vez, debía          ponerse en conocimiento, de la aquí tutelante, el escrito          correspondiente.  

De  acuerdo con lo expuesto, se advierte que el lapso conferido para la  fundamentación iniciaría el 22 de octubre postrero y,  culminaría, el 28 de octubre ulterior.  

Ahora  bien, el 29 de octubre siguiente, la aquí promotora, allí  demandada, le expresó a la corporación confutada que no  había recibido la argumentación del recurso y, por  tanto, “(…)  solicit[ó]  (…) información  (…)  y/o  (…) declar[arla]  desiert[o]  (…)”.  

Frente  a lo anterior, la empresa apelante manifestó lo siguiente:  

“(…)  La  audiencia oral de instrucción y juzgamiento  art. 373 del C.G. P. se llevó a cabo el 22 de septiembre de  2020, de 8:00 am a 12:00 m, en la cual  quedó sustentado el recurso de apelación,  como le aclaré dentro de esta, al a quo (…)”  

“(…)  La  [acá  petente] asistió  de manera virtual a la audiencia y se identificó plenamente  ante el a quo, y quedó notificada por estrado, donde tuvo la  garantía de ley y la oportunidad procesal para ejercer su  derecho de contradicción  (…)”.  

“(…)  Falta a la verdad la [precursora],  y actúa con temeridad y mala fe, del escrito dando alcance al  recurso de sustentación se le envió copia al correo  info@macsa.co  del demandado, igualmente se le envió al juzgado 16 civil del  circuito de Barranquilla, adjunto los pantallazos correspondientes  [con  fecha de envío 25 de septiembre de 2020] (…)”.  

Para  la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, por  cuanto, si el plazo para la sustentación de la apelación  vencía el 28 de octubre de 2020, el cuestionamiento de la aquí  impulsora, planteado el día 29 de los mismos y relativo a no  haberse informado de la fundamentación “y/o”  ser pertinente la deserción el remedio vertical, merecía  un pronunciamiento de fondo de la corporación fustigada,  previo a emitir sentencia.  

Lo  antelado, porque en el contexto de la controversia, además de  alegar la falta de actividad de la ejecutante, la acá  suplicante expresó que conocía del auto donde se corrió  traslado y, de contera, dio cuenta de la publicidad de esa  providencia.  

Adicionalmente,  la respuesta brindada por la recurrente a las alegaciones de la aquí  tutelante, en donde señaló haber fundamentado la alzada  ante el a  quo, exigía  al tribunal  recriminado  verificar tales aseveraciones; todo ello, con el fin de constatar si,  en efecto, el auto de 16 de octubre de 2020 se notificó  debidamente a las partes.  

En  la hipótesis de un enteramiento de esa determinación,  libre de irregularidades, si el apelante se limitó a  manifestar que ya había argumentado la apelación ante  el estrado de primer grado, la colegiatura demandada tenía la  obligación de constatar esa situación, pues si no se  acató el deber de sustentar dicho mecanismo ante el ad  quem,  como lo ha reiterado esta Corte en múltiples oportunidades, la  apelación devenía desierta.  

Sobre  lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:  

“(…)  [D]ándole  un sentido integral al artículo 322 de[l  Código General del Proceso],  se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia  se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación  «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente  después de pronunciada», a lo que seguidamente indica  que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el  juez «resolverá sobre la procedencia (…)  así  no hayan sido sustentados» (…)”.  

“(…)  Significa  lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso  que indudablemente es «inmediatamente después de  pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura  compleja, según la cual la sustentación debe  presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el  superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º  del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.  

“(…)  En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá  precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustanciación que hará  ante el superior»  (…)”1  (se destaca).  

Ahora,  si, efectivamente, se le dio la debida publicidad al auto de 16 de  octubre de 2020, y la apelante allegó tempestivamente la  sustentación, de la cual se omitió, aparentemente,  darle traslado a la actora para replicarla y, si esta reclamó,  de inmediato, un pronunciamiento al respecto, se advierte con  claridad, que se estaba en presencia de la causal de nulidad prevista  en el numeral 6, artículo 133 de la Ley 1564 de 20122,  cuestión que, para ese momento, bien podía conjurar el  fallador denunciado.  

Se  concluye, si se encontraba pendiente de definir la solicitud de la  accionante, relativa a la deserción de la alzada y lo  concerniente al cercenamiento de su derecho de contradicción y  defensa frente a la hipotética fundamentación, el  tribunal enjuiciado no podía emitir sentencia de segunda  instancia sin, previamente, resolver las peticiones de la gestora,  dada la trascendencia de los cuestionamientos relatados.  

                              

1. Tocante                  a las quejas, según las cuales, de un lado, la argumentación                  del remedio vertical solo se produjo hasta el 10 de noviembre de                  2020, es decir, mucho tiempo después del término                  concedido en el auto de 16 de octubre anterior y, de otro, tampoco                  de ello se le dio espacio a la censora para replicar, en el dossier                  se observa que, sobre el tema, ningún reproche elevó                  aquélla.    

Con  todo, esa circunstancia tampoco relevaba al tribunal de definir tal  temática, máxime si la apelante le había  señalado que la razón para allegar la sustentación  hasta el 10 de noviembre de 2020 devenía de los problemas para  acceder al contenido del auto de 16 de octubre pasado, mediante el  cual se le corrió traslado para fundamentar, cuestión,  igualmente, relegada por el colegiado censurado.  

Agréguese,  al momento de emitir el fallo de 14 de diciembre postrero, la  corporación recriminada no hizo ningún recuento de la  actuación surtida ante ella, pese a tener un historial de lo  acontecido, elaborado por su secretaría, el cual, además,  fue puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, ante el requerimiento exigido por esa autoridad,  dada la petición de vigilancia administrativa rogada por la  allí recurrente.  

Así  las cosas, se insiste, en el procedimiento refutado se conculcaron  las garantías superlativas de la promotora, pues existían  temas importantes por dirimir que fueron soslayados a la hora de  definir la contienda.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

3.  En  consecuencia, se  otorgará la salvaguarda, pero no de la manera rogada en la  demanda de amparo, pues en ella se pide que, en sede constitucional,  la Sala declare desierto el recurso de apelación, aspecto de  la órbita exclusiva del juez natural; por tanto, dada la  naturaleza de la controversia, se ordenará  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, deje sin efecto  el fallo que profirió el 14 de diciembre de 2020, así  como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término,  defina las solicitudes de la accionante, conforme a lo aquí  expuesto.  

4.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por Medicina Alta Complejidad S.A. -MACSA S.A.- a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez,  Alfredo Castilla Torres y Yaens Castellón Giraldo, con ocasión  del juicio ejecutivo con radicado 2019-00011-03, incoado por  Servicios Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. contra la gestora.  

SEGUNDO:  En consecuencia, se ordena a la  autoridad confutada que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, deje sin efecto  el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020, así como las  providencias que de ella se deriven y, en el mismo término,  defina las solicitudes de la accionante, conforme a lo aquí  expuesto. Envíesele la reproducción de esta sentencia.  

TERCERO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 9          de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01;          ver en el mismo sentido el fallo de          13 de marzo de 2017, exp.          76001-22-03-000-2017-00041-01  

2          “(…)          Artículo          133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en          parte, solamente en los siguientes casos:          (…). 6.          Cuando          se omita la oportunidad para          alegar de conclusión o para sustentar          un recurso o          descorrer su traslado          (…)”  (se destaca).  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 308.  

      

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