STC551 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC551-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC551-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2020-00503-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X el  30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por M.E.D.A.  contra  el Juzgado  Y de Familia de esa ciudad, el Defensor de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  y la  Delegada de la Procuraduría General de la Nación,  trámite al cual fueron vinculados los demás  intervinientes en el proceso de restablecimiento de custodia y  cuidados personales, radicado nº 0000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre y en representación  de sus menores hijos, reclama la protección de los «derechos  fundamentales de los niños»,  presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        En  síntesis expuso que, en el Juzgado Y de Familia de X, se  adelanta proceso de restablecimiento  de custodia y cuidados personales, promovido  por M.P.A.A., quien es madre biológica de los menores  agenciados, los que, por decisión judicial se encuentran bajo  custodia del padre desde mayo de 2018.  

Refirió  que, la progenitora de los niños fue despojada de ese derecho  con fundamento en «los  castigos físicos, morales y mentales que [les]  infringió  en diferentes momentos a los niños en su más temprana  edad, primera infancia y hasta producirles daños mentales  (sic) en su vida»,  y que, actualmente permanece vigente una medida de protección  en contra de aquélla consistente en que debe «abstenerse  de todo acto de violencia contra sus hijos …».  

Señaló  que, en audiencia virtual del 4 de noviembre pasado, la juzgadora  convocada y sin la presencia en la diligencia de los delegados de la  procuraduría y Bienestar Familiar, dispuso que, en contravía  de los antecedentes que dieron lugar a la pérdida de la  custodia de los menores de la madre, estos podrían «recibir  llamadas telefónicas para el día sábado 24 de  octubre de 2020 […] acercamiento virtual, vía zoom,  para los días martes, jueves de 2 a 4 p.m. y los domingos cada  15 días»;  decisión que, aunque impugnó, resaltó la juez  que se trataba de una determinación «inmodificable  por un ser un derecho de natura, un derecho humano de los niños,  el poder comunicarse con sus padres».  

Sostuvo  que sus hijos reaccionaron negativamente a las llamadas de su mamá,  afirmando que «no  deseaban hablar ni tener contacto con ella de ninguna forma»,  sin embargo, sus manifestaciones no fueron atendidas por la juez de  la causa.  

3.        Por  lo anterior, aunque no lo expresa con claridad, se infiere que  pretende se revoque el proveído del 4 de noviembre de 2020  emitido por la Juez Y de Familia de X, que en el asunto judicial en  cuestión, autorizó las llamadas telefónicas y  virtuales entre M.P.A.A. y sus hijos menores de edad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuradora Z Judicial II de Familia de X, luego de un breve recuento  de su actuación al interior del proceso judicial criticado,  señaló que su ausencia en la diligencia referida, en la  que se adoptó la decisión censurada no representa  vulneración alguna ni es óbice para que la audiencia no  se realice, y apuntó que, «…si  bien como lo señala el accionante los niños se  encuentran en tratamiento psiquiátrico por anteriores hechos,  lo anterior no es motivo para que, con el apoyo psiquiátrico,  psicológico e interdisciplinario a los NNA y los padres, se  restauren las relaciones familiares, el buen trato, manejo de la  afectividad que pudiese estar conculcado por situaciones previas,  para lo cual es necesario el compromiso de todo el grupo,  especialmente de los padres y la utilización de medios  virtuales puede ayudar a estos fines».  

2.        M.P.A.A.,  manifestó que no son ciertas las afirmaciones del quejoso  sobre la decisión que adoptó otro juez de familia al  resolver sobre la custodia de los menores, dado que, aduce, no fue  «por  maltrato físico o sicológico […] sino que se  basó en un dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal  del año 2018, que únicamente respecto del niño  A.D.A., consideró que había un supuesto abuso  emocional, el cual fue indebidamente valorado»;  agregó que no se encuentra ninguna medida de suspensión  de visitas y que la decisión de la juez accionada «busca  restablecer el vínculo con sus hijos y que su aptitud parental  ha sido estudiada un sinfín de veces determinándose  adecuada».  

3.        Entre  tanto, la Juez convocada, relacionó lo acontecido en la  actuación y justificó su decisión en que «(…)  se trata del cumplimiento del derecho de doble vía que  conservan los padres respecto de sus hijos aún en el evento de  la “transitoria” existencia jurídica de la  privación de los derechos parentales los cuales tiene su final  adquirir los hijos la mayoría de edad. Y que el despacho  concedió por ruego de la demandante y madre de los menores.  Dentro de la actuación del despacho se puede observar la  condición que en su momento procesal le fue dada a los  estudios médicos aportados por el accionante».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, reiterando los argumentos del escrito  inicial, es decir, insistiendo en que la progenitora de los menores  perdió la custodia de estos por los maltratos que les prodigó,  y que aquéllos no fueron escuchados, y finalmente agregó  que «es  absurdo, injusto y fuera de cualquier lógica y sentido común  creer que  […]  los derechos a la comunicación forzada con la madre  castigadora son derechos de doble vía […]  y que se están protegiendo los ruegos de una mujer que no supo  ser madre de dos niños».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Y de Familia de X, vulneró  las garantías invocadas por el querellante en favor de sus  hijos dentro del proceso radicado 0000 – promovido por  M.P.A.A., al disponer que se le permita a esta última la  comunicación telefónica y virtual con aquéllos,  pese a existir antecedentes de maltrato y, sin tener en cuenta la  manifestación de rechazo a esa medida por parte de los niños.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

La  Sala centrará su examen a lo resuelto por la autoridad  accionada en el proveído adoptado en audiencia virtual del 4  de noviembre de 2020, mediante el cual se autorizó a la  demandante, madre biológica de los menores agenciados, tener  comunicación telefónica y virtual con estos en días  y horas preestablecidas.  

Al  respecto, es menester indicar que del análisis de la  providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó  su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos  fundamentales suplicados respecto de los niños, habida cuenta  que la posición de la autoridad acusada se aprecia sensata.  

En  la diligencia referida, tras fracasar el intento de conciliación  entre las partes, y antes de suspender la audiencia, la juez de  familia acá convocada resolvió la petición  elevada por la demandante consistente en la fijación de un  «régimen  de comunicación entre la madre y sus hijos»,  pretensión a la que accedió la juzgadora determinando  que los acercamientos se concretarían a través de  videollamadas por una plataforma virtual específica  (lifesize).  

Ciertamente,  la  funcionaria accionada soportó su decisión en argumentos  sólidos y razonables, como lo analizó el tribunal a  quo  que, en lo pertinente, resumió dicha providencia así:  

«(…)  la comunicación entre padre e hijos no puede ser en manera  alguna negada, por constituir un derecho […] propio del ser  humano, a través de los medios con que hoy se cuenta; […]  son derecho de los niños de acuerdo a la Convención de  Viena, garati[zarles] el derecho a comunicarse con sus padres.  

(…)  décadas atrás la única comunicación se  realizaba de forma presencial, que ha avanzado, pasando por la  comunicación telefónica luego celular y hoy se han  implementado medios digitales (…)  

Por  tales motivos y  señalando que la decisión avoca derechos fundamentales  constitucionales privilegiados y […]  prevalentes, así  como un derecho de doble vía, el sostenimiento de relación  entre los padres y los hijos,  ordenó que  se permitiera la comunicación virtual entre la madre y los  hijos a través de medios a través de los cuales sea  obtenible la prueba de la comunicación, sugiriendo la  plataforma Lifesize; y estableció el horario los días  martes y jueves, así como los fines de semana cada 15 días».  

Luego,  ante la inconformidad del acá actor, que puso de presente las  manifestaciones de los menores en donde se niegan a comunicarse con  su madre, precisó la falladora que, si bien, «(…)  le asiste razón a la inconforme al indicar que la constitución  protege superiormente a los niños, niñas y  adolescentes; y en que la carta política protege a la familia  y no su destrucción. Indicó la juzgadora, que no le  asiste razón en dos eventos que no han sucedido, pues no se ha  hecho ningún favor a la madre allí demandante, ya que  los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, no son favores; que es un derecho humano que sin  importar los eventos que hayan sucedido, tienen ellos y tiene aún  la madre, y es el derecho de comunicarse entre padres e hijos; tanto  es así que la privación de la patria potestad no impide  las visitas ni la obligación alimentaria (…)».  

Indicó  finalmente que, lo que se busca es,  «(…) se endere[zar]  el derecho de los niños, niñas y adolescentes; y que,  con la decisión, se está garantizando los derechos del  niño y la niña aquí involucrados, garantizando  la comunicación a través de la plataforma dispuesta por  la Rama Judicial para tal efecto; y que incluso, los eventos que allí  se presenten, puedan servir de prueba al interior del proceso.  Insistió en que no se está complaciendo el querer de la  madre, sino el de sus hijos»  

Y  complementó resaltando que, al margen de los conceptos médicos  referidos por el padre,  «(…) aún no se ha dado inicio a la fase  probatoria, por lo que no es viable aludir a ellas; sino que el  despacho se ha limitado a lo escuchado en los interrogatorios. Que  conforme todo ello, considera que hay lugar a no quebrantar el  derecho humano que tienen los niños a comunicarse con quien es  su madre biológica y legal».  

Así  las cosas, dado el anterior panorama, se  advierte el fracaso de la protección constitucional implorada,  comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo  hizo, tuvo como  fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse  arbitrarios, lo que descarta toda posibilidad de intervención  del Juez de tutela.  

Así  mismo, téngase en cuenta que, conforme precedentes  constitucionales, se ha dicho que, «la  visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto  los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a  cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares»  (CC  T-593/92, citada en T-686/16),  prerrogativa  que, hoy por hoy, se traduce para los niños, niñas y  adolescentes en el derecho a permanecer, comunicarse y compartir con  sus padres; de ahí que, «[s]ólo  por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda  poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden  los padres ser privados de este derecho. Así, se ha decidido  que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente  para excluir el derecho de visita, cuando aquélla se debe al  abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la  simple negativa del hijo menor»  (ibídem  – Negrillas fuera de texto), no estando demostrado en el sub  lite  una causa grave, en relación con los infantes, que dé  lugar a la privación del contacto con su progenitora; además,  porque esa etapa probatoria en la que eventualmente podría  argüirse tal circunstancia, como lo precisó la juez  accionada, aún no se ha agotado.  

En  este contexto, la determinación en realidad propugnó  por el reconocimiento de un derecho  de doble vía; del  que  esta  Corporación ha puntualizado que,  

«(…)  la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas situaciones  que ameritan la separación de los niños y niñas  de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias básicas  para asegurar el interés superior de éstos. Entre  ellas, ha señalado las siguientes:  

“(…)  (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la  salud de los niños y niñas; (ii) los antecedentes de  abuso físico, sexual o psicológico en la familia; (iii)  en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo  44 de la Constitución impone la protección de la niñez,  referido a “toda forma de abandono, violencia física o  moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o  económica y trabajos riesgosos” y, (iv) cuando los  padres viven separados y debe adoptarse una decisión sobre el  lugar de residencia (…)”2  (subrayas fuera de texto).  

En  este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños,  niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada  de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los  derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los  padres”3,  ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de  visitas.  

Así,  mientras el régimen de visitas corresponde a una  potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su  patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener  una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente,  de los niños, niñas y adolescentes.  De manera que, en  el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador  accionado, según la cual “el derecho de visitas es un  derecho del niño, niña y adolescente”,  

«(…)  el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su  relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones  que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser  perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de  manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”4.  

Ahora,  también ha  sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al señalar  que el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación  estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad  de desarrollar una relación afectiva como la considere  pertinente cada progenitor, únicamente, supone el límite  mismo de los intereses prevalentes del niño, niña o  adolescente5.  

Ello  es así porque, en virtud del principio de prioridad,  consagrado en el artículo noveno del Código de la  Infancia y la Adolescencia:  

“(…)  en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”  (énfasis fuera de texto).  

Por  esta razón, en eventos en los cuales se encuentran  involucrados los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, como sujetos de especial protección  constitucional, el juez debe evaluar con especial atención,  las particularidades del caso, en aras de salvaguardar el principio  pro infans»  (CSJ STC9230-2020)  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se  insiste, se descarta la eventualidad de predicar que la funcionaria  judicial reprochada hubiera incurrido en un proceder susceptible de  ser cuestionado positivamente a través de esta excepcional  herramienta, es decir, no puede afirmarse que la orden proferida  constituya en sí misma, en este particular caso, un  desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales de  los menores de edad agenciados, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a ella.  

Finalmente,  cabe resaltar que no le asiste razón al gestor del amparo  cuando afirma que la juez accionada no tuvo en cuenta no solo las  manifestaciones negativas de los menores respecto a la decisión,  sino que tampoco habría valorado los conceptos médicos  que daban cuenta de posibles afectaciones sicológicas que  estos padecen por la relación con su progenitora; empero,  resáltese, lo que se estableció fue un «régimen  de comunicación»  virtual, con días y horas estrictamente determinados, el  cual podrá o no ser ampliado de acuerdo con los informes que  los terapeutas o psicólogos especialistas del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar rindan acerca de la evolución  del restablecimiento del contacto entre los niños y su madre,  así como de las respuestas que emocionalmente estos vayan  evidenciando;  todo lo cual, dicho sea de paso, quedará en todo caso  supeditado a lo que se resuelva de manera definitiva en la sentencia  que finiquite la controversia.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone confirmar el fallo de primer grado porque:  

4.        Conclusión  

El  amparo es inviable frente a la providencia dictada por la autoridad  accionada, porque se advierte fundamentada con criterios de  razonabilidad,  y que no representa en concreto, vulneración a los derechos  fundamentales de los menores de edad agenciados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Corte          Constitucional, Sentencias T887 de 2009 y T012-2012.  

3          Corte          Constitucional, Sentencia T-500 de 1993.  

4          CSJ,          Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha.  

5          Corte Constitucional, Sentencia          T115-2014.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *