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STC551-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC551-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00503-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X el 30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.D.A. contra el Juzgado Y de Familia de esa ciudad, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de custodia y cuidados personales, radicado nº 0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, reclama la protección de los «derechos fundamentales de los niños», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. En síntesis expuso que, en el Juzgado Y de Familia de X, se adelanta proceso de restablecimiento de custodia y cuidados personales, promovido por M.P.A.A., quien es madre biológica de los menores agenciados, los que, por decisión judicial se encuentran bajo custodia del padre desde mayo de 2018.
Refirió que, la progenitora de los niños fue despojada de ese derecho con fundamento en «los castigos físicos, morales y mentales que [les] infringió en diferentes momentos a los niños en su más temprana edad, primera infancia y hasta producirles daños mentales (sic) en su vida», y que, actualmente permanece vigente una medida de protección en contra de aquélla consistente en que debe «abstenerse de todo acto de violencia contra sus hijos …».
Señaló que, en audiencia virtual del 4 de noviembre pasado, la juzgadora convocada y sin la presencia en la diligencia de los delegados de la procuraduría y Bienestar Familiar, dispuso que, en contravía de los antecedentes que dieron lugar a la pérdida de la custodia de los menores de la madre, estos podrían «recibir llamadas telefónicas para el día sábado 24 de octubre de 2020 […] acercamiento virtual, vía zoom, para los días martes, jueves de 2 a 4 p.m. y los domingos cada 15 días»; decisión que, aunque impugnó, resaltó la juez que se trataba de una determinación «inmodificable por un ser un derecho de natura, un derecho humano de los niños, el poder comunicarse con sus padres».
Sostuvo que sus hijos reaccionaron negativamente a las llamadas de su mamá, afirmando que «no deseaban hablar ni tener contacto con ella de ninguna forma», sin embargo, sus manifestaciones no fueron atendidas por la juez de la causa.
3. Por lo anterior, aunque no lo expresa con claridad, se infiere que pretende se revoque el proveído del 4 de noviembre de 2020 emitido por la Juez Y de Familia de X, que en el asunto judicial en cuestión, autorizó las llamadas telefónicas y virtuales entre M.P.A.A. y sus hijos menores de edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora Z Judicial II de Familia de X, luego de un breve recuento de su actuación al interior del proceso judicial criticado, señaló que su ausencia en la diligencia referida, en la que se adoptó la decisión censurada no representa vulneración alguna ni es óbice para que la audiencia no se realice, y apuntó que, «…si bien como lo señala el accionante los niños se encuentran en tratamiento psiquiátrico por anteriores hechos, lo anterior no es motivo para que, con el apoyo psiquiátrico, psicológico e interdisciplinario a los NNA y los padres, se restauren las relaciones familiares, el buen trato, manejo de la afectividad que pudiese estar conculcado por situaciones previas, para lo cual es necesario el compromiso de todo el grupo, especialmente de los padres y la utilización de medios virtuales puede ayudar a estos fines».
2. M.P.A.A., manifestó que no son ciertas las afirmaciones del quejoso sobre la decisión que adoptó otro juez de familia al resolver sobre la custodia de los menores, dado que, aduce, no fue «por maltrato físico o sicológico […] sino que se basó en un dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal del año 2018, que únicamente respecto del niño A.D.A., consideró que había un supuesto abuso emocional, el cual fue indebidamente valorado»; agregó que no se encuentra ninguna medida de suspensión de visitas y que la decisión de la juez accionada «busca restablecer el vínculo con sus hijos y que su aptitud parental ha sido estudiada un sinfín de veces determinándose adecuada».
3. Entre tanto, la Juez convocada, relacionó lo acontecido en la actuación y justificó su decisión en que «(…) se trata del cumplimiento del derecho de doble vía que conservan los padres respecto de sus hijos aún en el evento de la “transitoria” existencia jurídica de la privación de los derechos parentales los cuales tiene su final adquirir los hijos la mayoría de edad. Y que el despacho concedió por ruego de la demandante y madre de los menores. Dentro de la actuación del despacho se puede observar la condición que en su momento procesal le fue dada a los estudios médicos aportados por el accionante».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en que la progenitora de los menores perdió la custodia de estos por los maltratos que les prodigó, y que aquéllos no fueron escuchados, y finalmente agregó que «es absurdo, injusto y fuera de cualquier lógica y sentido común creer que […] los derechos a la comunicación forzada con la madre castigadora son derechos de doble vía […] y que se están protegiendo los ruegos de una mujer que no supo ser madre de dos niños».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Y de Familia de X, vulneró las garantías invocadas por el querellante en favor de sus hijos dentro del proceso radicado 0000 – promovido por M.P.A.A., al disponer que se le permita a esta última la comunicación telefónica y virtual con aquéllos, pese a existir antecedentes de maltrato y, sin tener en cuenta la manifestación de rechazo a esa medida por parte de los niños.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
La Sala centrará su examen a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído adoptado en audiencia virtual del 4 de noviembre de 2020, mediante el cual se autorizó a la demandante, madre biológica de los menores agenciados, tener comunicación telefónica y virtual con estos en días y horas preestablecidas.
Al respecto, es menester indicar que del análisis de la providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados respecto de los niños, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia sensata.
En la diligencia referida, tras fracasar el intento de conciliación entre las partes, y antes de suspender la audiencia, la juez de familia acá convocada resolvió la petición elevada por la demandante consistente en la fijación de un «régimen de comunicación entre la madre y sus hijos», pretensión a la que accedió la juzgadora determinando que los acercamientos se concretarían a través de videollamadas por una plataforma virtual específica (lifesize).
Ciertamente, la funcionaria accionada soportó su decisión en argumentos sólidos y razonables, como lo analizó el tribunal a quo que, en lo pertinente, resumió dicha providencia así:
«(…) la comunicación entre padre e hijos no puede ser en manera alguna negada, por constituir un derecho […] propio del ser humano, a través de los medios con que hoy se cuenta; […] son derecho de los niños de acuerdo a la Convención de Viena, garati[zarles] el derecho a comunicarse con sus padres.
(…) décadas atrás la única comunicación se realizaba de forma presencial, que ha avanzado, pasando por la comunicación telefónica luego celular y hoy se han implementado medios digitales (…)
Por tales motivos y señalando que la decisión avoca derechos fundamentales constitucionales privilegiados y […] prevalentes, así como un derecho de doble vía, el sostenimiento de relación entre los padres y los hijos, ordenó que se permitiera la comunicación virtual entre la madre y los hijos a través de medios a través de los cuales sea obtenible la prueba de la comunicación, sugiriendo la plataforma Lifesize; y estableció el horario los días martes y jueves, así como los fines de semana cada 15 días».
Luego, ante la inconformidad del acá actor, que puso de presente las manifestaciones de los menores en donde se niegan a comunicarse con su madre, precisó la falladora que, si bien, «(…) le asiste razón a la inconforme al indicar que la constitución protege superiormente a los niños, niñas y adolescentes; y en que la carta política protege a la familia y no su destrucción. Indicó la juzgadora, que no le asiste razón en dos eventos que no han sucedido, pues no se ha hecho ningún favor a la madre allí demandante, ya que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no son favores; que es un derecho humano que sin importar los eventos que hayan sucedido, tienen ellos y tiene aún la madre, y es el derecho de comunicarse entre padres e hijos; tanto es así que la privación de la patria potestad no impide las visitas ni la obligación alimentaria (…)».
Indicó finalmente que, lo que se busca es, «(…) se endere[zar] el derecho de los niños, niñas y adolescentes; y que, con la decisión, se está garantizando los derechos del niño y la niña aquí involucrados, garantizando la comunicación a través de la plataforma dispuesta por la Rama Judicial para tal efecto; y que incluso, los eventos que allí se presenten, puedan servir de prueba al interior del proceso. Insistió en que no se está complaciendo el querer de la madre, sino el de sus hijos»
Y complementó resaltando que, al margen de los conceptos médicos referidos por el padre, «(…) aún no se ha dado inicio a la fase probatoria, por lo que no es viable aludir a ellas; sino que el despacho se ha limitado a lo escuchado en los interrogatorios. Que conforme todo ello, considera que hay lugar a no quebrantar el derecho humano que tienen los niños a comunicarse con quien es su madre biológica y legal».
Así las cosas, dado el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse arbitrarios, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Así mismo, téngase en cuenta que, conforme precedentes constitucionales, se ha dicho que, «la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares» (CC T-593/92, citada en T-686/16), prerrogativa que, hoy por hoy, se traduce para los niños, niñas y adolescentes en el derecho a permanecer, comunicarse y compartir con sus padres; de ahí que, «[s]ólo por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden los padres ser privados de este derecho. Así, se ha decidido que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita, cuando aquélla se debe al abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor» (ibídem – Negrillas fuera de texto), no estando demostrado en el sub lite una causa grave, en relación con los infantes, que dé lugar a la privación del contacto con su progenitora; además, porque esa etapa probatoria en la que eventualmente podría argüirse tal circunstancia, como lo precisó la juez accionada, aún no se ha agotado.
En este contexto, la determinación en realidad propugnó por el reconocimiento de un derecho de doble vía; del que esta Corporación ha puntualizado que,
«(…) la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas situaciones que ameritan la separación de los niños y niñas de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias básicas para asegurar el interés superior de éstos. Entre ellas, ha señalado las siguientes:
“(…) (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños y niñas; (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Constitución impone la protección de la niñez, referido a “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia (…)”2 (subrayas fuera de texto).
En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres”3, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas.
Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes. De manera que, en el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador accionado, según la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente”,
«(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”4.
Ahora, también ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al señalar que el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una relación afectiva como la considere pertinente cada progenitor, únicamente, supone el límite mismo de los intereses prevalentes del niño, niña o adolescente5.
Ello es así porque, en virtud del principio de prioridad, consagrado en el artículo noveno del Código de la Infancia y la Adolescencia:
“(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)” (énfasis fuera de texto).
Por esta razón, en eventos en los cuales se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, el juez debe evaluar con especial atención, las particularidades del caso, en aras de salvaguardar el principio pro infans» (CSJ STC9230-2020)
Teniendo en cuenta lo anterior, se insiste, se descarta la eventualidad de predicar que la funcionaria judicial reprochada hubiera incurrido en un proceder susceptible de ser cuestionado positivamente a través de esta excepcional herramienta, es decir, no puede afirmarse que la orden proferida constituya en sí misma, en este particular caso, un desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales de los menores de edad agenciados, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella.
Finalmente, cabe resaltar que no le asiste razón al gestor del amparo cuando afirma que la juez accionada no tuvo en cuenta no solo las manifestaciones negativas de los menores respecto a la decisión, sino que tampoco habría valorado los conceptos médicos que daban cuenta de posibles afectaciones sicológicas que estos padecen por la relación con su progenitora; empero, resáltese, lo que se estableció fue un «régimen de comunicación» virtual, con días y horas estrictamente determinados, el cual podrá o no ser ampliado de acuerdo con los informes que los terapeutas o psicólogos especialistas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindan acerca de la evolución del restablecimiento del contacto entre los niños y su madre, así como de las respuestas que emocionalmente estos vayan evidenciando; todo lo cual, dicho sea de paso, quedará en todo caso supeditado a lo que se resuelva de manera definitiva en la sentencia que finiquite la controversia.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque:
4. Conclusión
El amparo es inviable frente a la providencia dictada por la autoridad accionada, porque se advierte fundamentada con criterios de razonabilidad, y que no representa en concreto, vulneración a los derechos fundamentales de los menores de edad agenciados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Corte Constitucional, Sentencias T887 de 2009 y T012-2012.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 1993.
4 CSJ, Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha.
5 Corte Constitucional, Sentencia T115-2014.