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STC552-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC552-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00621-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de “X” el 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “B” y la señora “C”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° “00”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la buena fe», presuntamente vulnerado por los convocados al adelantar en su contra el pleito alimentario antes referido.
Que en razón a que «pierde su empleo», no fue posible cancelar la cuota que «según el aumento del IPC», para 2019 quedó en «$2.992.000 (…), sin embargo, consideré que con $1.000.000 mi hija de 7 años [actualmente cuenta con 9 años de edad] (…) no pasaría hambre, porque considero que la responsabilidad es de padre y madre», pero cuando «se logra vincular con la empresa OIKOS», el juzgado acoge las pretensiones «abusivas» de ejecutar «$31.872.000» y de disponer «el embargo del 35% del salario devengado».
Que lo anterior no guarda «armonía» con su actual situación económica, «vida crediticia» acreditada por contadora pública y demás circunstancias expuestas al responder la demanda, como que conformó «nueva familia» dentro de la cual existió un niño «nacido el 22 de marzo de 2020», empero, esto «tampoco permitió que el señor juez de familia evidenciara, que la cuota de la pretensión económica pudiese ser modificada por el despacho, a pesar de las sendas solicitudes que se hicieron».
Que el juzgado convocó a audiencia virtual de conciliación para el 18 de agosto de 2020, en la que «se acordó», respecto de un «apartaestudio» adquirido «a título personal (…) «hipoteca abierta sin límite de cuantía», levantar la «afectación a [vivienda familiar] por haber sido su primera propiedad», a fin de disponer su venta, pero su ex esposa «se ha negado a firmar».
Acotó, que previa gestión suya ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la señora “C”, también «se niega a conciliar la nueva cuota» de alimentos y «cualquier pretensión de firma para la venta de mi inmueble», con lo que «se vulnera el principio de buena fe y debido proceso que fue avalado en el juzgado en conciliación».
3. Pide, según se infiere de lo anterior, que la autoridad judicial convocada atienda las defensas planteadas dentro de la ejecución, y reduzca la medida cautelar que pesa sobre su salario; también, que su ex cónyuge -ejecutante-, acceda al levantar la afectación a vivienda familiar en relación con un inmueble y de esa manera se viabilice su venta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del I.C.B.F., dio cuenta que «el día 15 de mayo de 2019 (…) se adelantó audiencia de conciliación» en la que el hoy accionante pretendía «la rebaja de la cuota alimentaria» establecida para su menor hija, «propuesta en la que la señora “C” no estuvo de acuerdo», por lo que se levantó «acta de conciliación fracasada No. 000205», proceder que considera «no es violatorio de ningún derecho del accionante». Agregó que «en punto del cumplimento del acuerdo a que llegaron (…) en la audiencia de conciliación adelantada en el proceso ejecutivo (…), el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial», razones por las que pidió «se declare improcedente» la acción impetrada.
2. La Juez “B”, informó que de la demanda ejecutiva en cuestión, admitida el 24 de octubre de 2019, «el aquí accionante se notificó personalmente (…), contestó en tiempo y si bien es cierto no formuló excepciones de pago o similares de manera taxativa, también lo es que el Despacho infirió de ésta la excepción de pago parcial, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa y contradicción de las partes; razón por la cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el día 18 de agosto de 2020 [la cual] se declaró fracasada (…) y se fijó (…) el día 30 de noviembre del año en curso [para continuar el trámite]»; anotó que «el ejecutado autorizó (…) que se entregaran los dineros que se encontraban consignados en el Banco Agrario con base en el embargo del 35% que se decretó al salario (…), por lo tanto mal puede (…) recurrir a la presente acción constitucional con el fin de revivir términos y/o atacar decisiones del despacho que se encuentran debidamente ejecutoriadas».
3. El Procurador 21 Judicial I de Familia, pese a acusar su notificación de la demanda tutelar, se abstuvo de pronunciarse, aduciendo que «no ha participado en trámite alguno en las decisiones tuteladas, ni ha sido notificado en dicho proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que de lo actuado en la ejecución criticada, «no cabe predicar violación alguna de los derechos del accionante, habida cuenta de que si se tiene una obligación alimentaria, lo lógico es que deba solventarla, hasta tanto la misma se extinga o se reduzca mediante una decisión judicial, ya que la Juez que conoce de la ejecución debe estarse a lo dispuesto en el título ejecutivo, aparte de que, a la fecha, no se ha dictado sentencia en la que se estudien las excepciones que el citado planteó». En cuanto a la señora “C”, tampoco avizoró afectación a los derechos invocados, pues «viene reclamando, a través de las autoridades judiciales, los derechos que tiene su menor hija», y «respecto de las actuaciones de la defensora de Familia, las mismas se ajustan a la legalidad, pues ella solo tiene competencia para adelantar la audiencia de conciliación (…), de modo que lo que le corresponde hacer ahora al interesado, de ser el caso, es acudir a la vía judicial, v.gr., pedir la disminución de la cuota alimentaria».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para ampliar los argumentos de su demanda, indicando que «en el tránsito del fallo tutelar, se recibió notificación (…) de que se celebraría [el] 30 de noviembre de 2020 (…) la finalización de la audiencia», para lo cual considera que debía verificarse lo acordado en la conciliación, empero, como según la ejecutante había recibido «llamada amenazante (…), se oponía rotundamente a firmar cualquier documento (…), el juzgado aceptó, impidiendo con ello la venta del bien para recuperar algún dinero (…) y pagar la pretensión de la demanda».
Criticó a la funcionaria judicial porque no permitió que la actora respondiera preguntas formuladas por su apoderado, entre ellas «si sabía cuáles eran los gastos de la menor», y «si se había reunido para hacer acercamientos [en relación con] solicitud de carácter urgente para que se estableciera [en el ICBF] una audiencia para la fijación de cuota alimentaria», pero en su lugar, «el proceso sigue adelante su curso [dando] por probado las excepciones (sic) de la demandante, y con ello la juez no aplicó la favorabilidad que interpreta la norma (…)». Se destaca.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “B”, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al tramitar el ejecutivo de alimentos, impetrado por su ex cónyuge “C” y en relación con los alimentos fijados a favor de su hija menor de edad.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza al presente reclamo, a la información proporcionada por la autoridad querellada y a la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio del auxilio, ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados por quien funge como demandado en el pleito radicado bajo el n° “00”.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en que el reclamante no acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna del acá accionante, por el hecho de dar apertura a un proceso ejecutivo de alimentos en su contra y, como consecuencia de ello, adoptar decisiones encaminadas a hacer efectiva la obligación siguiendo el trámite legalmente previsto, y menos cuando ha tenido la oportunidad para asumir la defensa y controvertir tales determinaciones.
Ciertamente, de las explicaciones dadas por la funcionaria acusada y que se soportan en el expediente digital por ella remitido, es claro que con base en el pertinente título ejecutivo (escritura pública n° “000” otorgada en la notaría “Z” el 15 de febrero de 2019), el juzgado libró orden de pago el 24 de octubre de 2019; surtida su notificación personal el 5 de diciembre de esa anualidad, a través de apoderado judicial «contestó» dentro del término habilitado legalmente para ello, absteniéndose de proponer excepción dirigida a refutar la existencia, obligatoriedad y exigibilidad de la obligación.
Ahora, no obstante advertir que «no se proponen taxativamente excepciones», la juez cognoscente infirió un posible «pago parcial» y mediante proveído del 24 de febrero de 2020, del escrito dispuso otorgar «traslado a la ejecutante por el término de diez (10) días», lapso dentro del cual ésta manifestó «que hasta la fecha (…), no ha recibido ni una muda completa para su hija». Tras ello, con auto del 6 de mayo de 2020, se convocó a audiencia de conciliación para el 18 de agosto de 2020, en la que después de una amplia exposición de todos los intervinientes, no fue posible conciliar las diferencias que motivaron la ejecución, y como consecuencia, «en aplicación a lo dispuesto en el artículo 422 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y a efecto de adelantar la audiencia inicial, se señala el día 30 de noviembre de 2020 a la hora de las 8:30 a.m.».
Conforme a lo descrito, lo que evidencia la presente reclamación es una discrepancia del actor con la madre de la alimentaria, porque, en su criterio, no debió ejecutarse la obligación en razón a que dice no encontrarse en condiciones económicas para atender su pago; adicionalmente, porque su ex cónyuge no accede a levantar un gravamen que pesa sobre un bien propio de él, con lo que, en su sentir, impide la satisfacción de la deuda, aspectos que en momento alguno comportan desafuero atribuible al despacho accionado.
Adicionalmente, en lo atinente a la medida cautelar, tampoco se advierte que el juzgado hubiera violado los derechos superiores del accionante, pues el embargo del 35% de su salario, no supera el límite de afectación para cubrir alimentos. No obstante, demostrando las circunstancias sobre disminución en su capacidad económica y existencia de otra obligación de similar talante, la ley lo faculta para que el interesado pida reconsiderar el monto de la medida; de igual modo, también puede, previa una adecuada asesoría jurídica, gestionar la acción encaminada a regular las varias pensiones alimentarias a su cargo, para lo cual dice contar ya con el resultado fallido de la conciliación prejudicial ante el I.C.B.F.
En este orden, la controversia que planteó el quejoso deviene infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
3.2. Del alegato novedoso.
Esta figura jurídica surge porque con posterioridad a la notificación y traslado de la demanda tutelar, concretamente al impugnar el fallo de primer grado, el demandante añadió a su inconformidad el hecho de que la autoridad denunciada había fallado el proceso ordenando seguir adelante la ejecución, omitiendo verificar el cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación, sin que esa situación hubiese sido planteada oportunamente para que fuera discutida por los interesados, principalmente por la funcionaria que profirió la decisión por la que ahora se duele el peticionario.
Entonces, independientemente de que para hacer efectiva la eventual obligación de otorgar una escritura pública, en caso de que así se hubiera establecido mediante acuerdo, y sin perjuicio de la posibilidad para procurar la cancelación del gravamen mediante otro medio de defensa judicial, lo cierto es que para cuando se impetró esta salvaguarda, la supuesta omisión del juzgado no había sido puesta de presente porque mientras la tutela se impetró el 9 de noviembre de 2020, la sentencia data del 30 del mismo mes y año, y por tanto mal podría ahora la Corte pronunciarse de fondo sobre ese punto, pues conforme al precedente jurisprudencial:
«Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide la apelación, la Corte ha indicado que “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”» (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01).
4. Conclusión.
Con las precisiones dadas en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, pues a además de la falta de consolidación de la afectación invocada, se avizora la presencia de un hecho nuevo frente al cual tampoco se advierte transgresión susceptible de enmendar a través de esta subsidiaria y excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.