STC159 2021

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STC159-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC159-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2020-00340-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción  de tutela instaurada por María Silvia Yagari Tamaniza frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con  ocasión del juicio “ejecutivo  hipotecario”  adelantado por Bancolombia S.A. contra Alexánder Mora Yépez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La reclamante  exige la protección de sus derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

Bancolombia S.A.  inició libelo “ejecutivo  hipotecario”  contra Alexánder  Mora Yépez, con  el objeto de cobrar la suma contenida en un pagaré por  $100’000.000, respaldada en el gravamen constituido en la  escritura pública “N°  1382 de 23 de marzo de 2011” de  la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá,  sobre la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria “N°  176-38782”,  ubicada en la “Calle  13 # 7-57 del municipio de Tocancipá”1.  

En proveído  de 20 de marzo de 2013, la juez acusada libró mandamiento de  pago y, asimismo, ordenó el “embargo”  del predio referido2.  

En auto de 17 de  octubre de 2013, la funcionaria enjuiciada dispuso seguir adelante  con la ejecución3.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Tocancipá remitió a la autoridad  encausada, los “Oficios  N° 2108 de 13 de diciembre de 2013 y  N° 356 de 10 de marzo de 2015”,  mediante los cuales le comunicó de la medida cautelar  decretada en dos (2) juicios compulsivos con radicados N°  2013-392 y N° 2015-0049 promovidos por María Silvia Yagari  Tamaniza, aquí promotora, en calidad de cesionaria, frente al  ejecutado Alexánder Mora, consistente en el “embargo”  de los remanentes y/o  bienes que llegaren a desembargarse en ese asunto4.  

En veredictos de 3  de abril de 2014 y 13 de mayo de 2015, el despacho accionado resolvió  “(…) tener  en cuenta (…)”  las cautelas referidas en ese trámite, de conformidad con el  artículo 543 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el canon 64 de la Ley 795 de 20035.  

Posteriormente, la  juez del circuito convocada ordenó el “secuestro”  del fundo cautelado, comisionando, para tal fin, al Juzgado Promiscuo  Municipal de Tocancipá, quien el 22 de noviembre de 2013,  adelantó la diligencia6.  

Agotadas las  etapas de rigor, el 21 de enero de 2019, la célula atacada  efectuó el remate del bien, adjudicando el mismo al mejor  postor y, en proveído de 6 de mayo de 2019, aprobó la  almoneda7.  

El 6 de marzo de  2020, la servidora censurada requirió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Tocancipá para que allegara la liquidación  definitiva “(…) en  firme, debidamente especificada  (…)”, del crédito y las respectivas costas  cobradas a Alexánder Mora, también allí  demandado, dentro del ejecutivo de alimentos con radicado N°  2017-00868.  

Manifiesta la aquí  gestora, ambiguamente, que el juzgado querellado “(…) no  ha resuelto la petición de remisión de los remanentes  que de forma anticipada (…)”  radicó, para obtener el pago, en su favor, de lo adeudado por  Alexánder Mora en los dos (2) juicios ejecutivos singulares,  tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá9.  

Aduce que es “(…)  madre  cabeza de familiar, t[iene]  a  [su]  cargo  dos hijas  [y] actualmente  [se] encuentr[a]  desempleada  (…)”10.  

Sostiene que “(…)  lo  más reciente por el juzgado demandado  (…) [data del] 14  de julio de 2020  (…)”, informándole, mediante correo electrónico,  que en el asunto debatido “(…) se  espera respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá,  proceso 2017-086 a fin de continuar el trámite pertinente  (…)”11.  

Expresa que las  actuaciones de la togada accionada vulneran sus derechos  fundamentales, pues, en su sentir, aquélla debe dar prelación  a su acreencia, atendiendo “(…) al  principio legal y universal, quien es primero en el tiempo es primero  en el derecho  (…)”12.  

3. Pide, por  tanto, ordenar a la funcionaria fustigada que, “de  forma inmediata”,  resuelva sobre el “embargo”  de remanentes a favor de los compulsivos “(…) con  radicados N° 2013-392 y N° 2015-0049  (…)”, por ella impulsados13.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados.    

1.  La autoridad enjuiciada sostuvo que, en el asunto aquí  debatido, ha tenido en cuenta “(…) varios  embargos de remanentes, en total once  (…)”, incluidos los compulsivos adelantados por la  promotora contra Alexánder Mora Yépez, identificados  con radicados N° 2013-0392 y N° 2015-049, los cuales “(…)  se  encuentran en su orden, en los turnos segundo y noveno  (…)”.  

Relievó  que el ejecutivo hipotecario a su cargo aún no ha terminado,  pues,  

“(…)  se  encuentra a la fecha, pendiente de obtener respuesta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Tocancipá, (…)  de  la remisión de la liquidación de costas dentro del  proceso ejecutivo de alimentos que allí cursa bajo el radicado  N° 2017-086, cuyo embargo es concurrente en los términos  del artículo 465 del C.G.P., ello a fin de proceder a la  graduación de créditos y repartir los dineros  recaudados, luego, en caso de que el proceso termine, se procederá  a trasladar lo sobrante a los distintos procesos, en el orden  estricto en que se han recibido las noticias de remanente (…)”.  

Igualmente,  precisó, que el despacho municipal solo envió la  liquidación de costas y, por tal motivo, procedió a  requerirlo para que allegara la totalidad de lo pedido. En  consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente las  súplicas del ruego, por cuanto no ha vulnerado las  prerrogativas de la inicialista, además, “(…)  existe  un crédito privilegiado que debe ser atendido antes de los  embargos de remanentes  (…)” aquí discutidos por la tutelante14.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se pronunció  frente a los hechos expuestos por la libelista y arguyó que la  juez encausada le solicitó “(…) la  liquidación en firme dentro del proceso ejecutivo de alimentos  2017-00086 (…)”;  no obstante, aseguró, sus instalaciones fueron cerradas por un  brote de COVID-19 desde el 10 de agosto y hasta el 31 de agosto de  2020.  

Por  lo anterior, expuso, sólo hasta el 26 de octubre de 2020, pudo  modificar la actualización del crédito radicada por la  demandante Flor Emilse Forero Camargo, en representación de su  menor hija, en el radicado N° 2017-00086, remitiendo dicha  operación matemática en “Oficio  N° 2034 de 10 de noviembre de 2020”,  al juzgado del circuito censurado para lo de su competencia.  

Agregó  que, en esa contienda, al comunicarle al despacho convocado del  “embargo”  de remanentes, “(…) cit[ó]  el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, [el  cual]  consagra que los créditos por alimentos a favor de los niños,  las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre  todos los demás  (…)”.  

Por  último, aseveró que, en esa judicatura, también  “(…) cursa  más de un proceso  (…)” contra el mismo ejecutado Alexander Mora Yépez,  en cada uno de ellos, ha ordenado el “embargo”  de remanentes, lo cual obra en el decurso hipotecario aquí  cuestionado15.  

3. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El a  quo constitucional  desestimó el auxilio, tras  advertir que la funcionaria enjuiciada no ha vulnerado ningún  derecho fundamental de la petente porque “(…)  ha  tramitado el embargo de remanentes decretado dentro de los procesos  con radicado No. 2013-392 y 2015-0049, donde la actora es cesionaria  del crédito  (…)”.  

Aunado, relievó  que la autoridad enjuiciada requirió al juzgado municipal de  Tocancipá  

“(…)  para  que allegara la liquidación del crédito y costas dentro  del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2017-0086 a fin  dar aplicación al artículo 465 del C.G.P., para  proceder a la graduación de créditos y repartir los  dineros recaudados, tal como lo explica en su respuesta al presente  reclamo constitucional, por lo que a las resultas de tal petición  deberá estarse la accionante a fin de hacer efectivo el  embargo de remanentes decretado en los procesos con radicado No.  2013-392 y 2015-0049 (…)”16.  

                              

3. La                  impugnación    

La promovió  la  suplicante, sin exponer los argumentos de su inconformismo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La petente  censura la actuación de la juez del circuito convocada, pues,  según su afirmación, ha menoscabado sus garantías  superiores al no adelantar las gestiones para lograr el pago de sus  acreencias, cobradas en los compulsivos adelantados contra  Alexánder  Mora Yépez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá,  aun cuando existe una “orden  de embargo de remanentes”,  en cada uno,  desde  los años 2013 y 2015, a su favor, ambas comunicadas en el  hipotecario aquí censurado.  

2.  Examinado el  sublite  cuestionado,  se vislumbra, como lo consideró el a  quo  constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por ausencia  de arbitrariedad en la actividad de la falladora denunciada.  

En efecto, se  resalta, la servidora encargada, una vez efectuó la almoneda  de la heredad identificada con matrícula inmobiliaria “N°  176-38782”  ubicada en la “Calle  13 # 7-57 del  municipio de Tocancipá”,  de propiedad del demandado, requirió al juzgado municipal para  que allegara la liquidación del crédito y las  respectivas costas cobradas a Alexánder Mora Yépez en  el juicio ejecutivo de alimentos con radicado N° 2017-0086,  promovido por Flor Emilse Forero Camargo, en representación de  su menor hija, el cual, también posee una medida cautelar de  “embargo  de remanentes”  debidamente notificada.  

Valga aclarar, la  actuación descrita, desplegada por la sede judicial  querellada, no entraña una irregularidad superlativa que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo antelado,  porque la funcionaria convocada resolvió actuar de la manera  comentada, en aplicación del carácter prevalente de los  derechos de la descendiente menor de edad e, igualmente, reconociendo  la naturaleza de la obligación cobrada por conducto de su  progenitora Flor  Emilse Forero,  cuyos intereses ostentan una protección superlativa en la  Constitución Política, como a continuación pasa  a explicarse.  

2.1. Dentro del  juicio alimentario, el juez de Tocancipá le comunicó al  estrado judicial reprochado el “embargo  de remanentes”  al interior del decurso hipotecario debatido, ello, a través  del proveído de 30 de marzo de 2017 y el “oficio  N° 0669”;  por tanto, la togada accionada conocía ampliamente la  existencia del coercitivo de alimentos frente al demandado Alexander  Mora Yépez; luego, aquélla no podía desconocer  la obligación preferencial en beneficio de la infante.  

Ahora, contrario a  lo expuesto por la tutelante, ningún efecto negativo tiene el  hecho de haberse efectuado el enteramiento a la funcionaria  cuestionada, de la medida referida, ordenada en el pleito de  alimentos, años después de la inclusión de su  acreencia ejecutiva singular, por cuanto el deber de la juzgadora es  satisfacer, principalmente, las necesidades de la alimentaria, por  ser sujeto de especial protección, tal como lo dispone el  artículo  134 del Código de Infancia y Adolescencia, pues “los  créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas  y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”.  

3. Esta Sala en  reiterados pronunciamientos17,  ha estudiado la distinción entre prelación  de embargos y de créditos, al decidir un caso de similares  contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664  de 200618,  donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fenómenos  jurídicos, los siguientes:  

“La  prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a  ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de  instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las  medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación  debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el  principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración  a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la  excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en  la decisión del legislador de garantizar que sólo  exista un embargo en el folio único de matrícula  inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es  de carácter sustancial, que consiste en una graduación  de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez  aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con  el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden  de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones  pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser  cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde  sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley»(…)19.  

En punto del orden  de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la  constitucionalidad  del numeral  5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado  por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, estimó:  

“(…)  La  «prenda general de los acreedores» está constituida  por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera  que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución  forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código  Civil consagra este derecho así: «Toda obligación  personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución  sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean  presentes o futuros, exceptuándose solamente los no  embargables designados en el artículo 1677.» Así,  el artículo 2492 del Código Civil establece: «los  acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677  (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los  bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso  los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto  se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los  bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas  especiales para preferir ciertos créditos, según la  clasificación que se sigue.»  

Con tal fin, el  legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la  calidad del crédito. La prelación de créditos es  pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que  debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución  que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores,  de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay  lugar a decretar preferencias por analogía; sólo  existen aquellas expresamente contempladas en la ley (…)”20  

La distinción  que se viene comentando no resulta de poca monta, pues ella guiará  el proceder del juez en cada caso. Nótese, ante el concurso de  embargos en coercitivos de diferente jurisdicción:  

“(…)  a pesar de que, conforme la prelación de créditos, los  de orden fiscal y los créditos laboral [y  las deudas alimentarias] tienen  prelación para el pago (…)  se dispuso que el embargo practicado primeramente por el juez civil  quedaba en firme, pero el  embargo decretado en el proceso ejecutivo [por  alimentos] se  acumularía al proceso ejecutivo civil [con  garantía real],  conforme a las siguientes reglas: 1) el auto que decrete el embargo  de los bienes dentro del proceso [alimentario]  se  comunicará por oficio notificatorio al juez que conoce del  proceso civil [hipotecario]  donde  se encuentran  embargados los bienes (…)”21.  (subraya  fuera de texto).  

Cumplido lo  anterior, el juzgador civil:  

“(…)  [A]delantará  [el  compulsivo] en  todas sus partes hasta el remate; este se llevará a cabo y se  harán las liquidaciones de los créditos y de las costas  a que hubiere lugar dentro del proceso ejecutivo civil, a fin de que  la tramitación del proceso civil quede lista para entregar el  producto del remate a los ejecutantes, o para entregar a los  acreedores los dineros embargados o que consignó el deudor  para pagar los créditos que se persiguen ejecutivamente  (…)”22.  

Agotadas tales  fases, emerge la importancia del segundo evento, la jerarquización  de las acreencias, porque en ese momento afloran los privilegios  crediticios otorgados por el legislador, como lo acota Nelson R. Mora  G.:  

“(…)  Luego que el juez civil reciba la liquidación definitiva y en  firme del crédito y las costas proferidas contra el ejecutado   dentro del proceso ejecutivo [por  alimentos]  con base en esa liquidación y mediante auto que dictará  el juez del proceso ejecutivo civil, se procederá a hacer la  distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la  prelación establecida en la ley sustancial (…)”.  

“(…)  Para efectos de la prelación de créditos, el juez  aplicará las reglas consignadas en los arts. 2488 a 2511 del  C.C. (…)”23.  

Conclúyase  de lo anterior, la autonomía de las dos situaciones jurídicas,  prevalencia de embargos y de créditos, porque mientras  aquélla, la de cautelas, dado su carácter netamente  procesal, determina cuál debe registrarse en el folio de  matrícula inmobiliaria para la preservación del bien  garantía de pago.  

La segunda, esto  es, la prelación de créditos es de raigambre  sustancial, pauta la preferencia en el orden de los créditos  concurrentes al momento de distribuir los recursos obtenidos por el  funcionario ejecutor por razón de su importancia  constitucional, sustancial y vital; institución ligada  propiamente con los derechos fundamentales de la persona humana, con  la naturaleza, clase e importancia de los créditos, el  carácter vital o existencial, público o privado, etc,  cual  acontece con los alimentos.  

Es precisamente  esta última, la que enmarca la situación aquí  auscultada, por cuanto se encontraba ante la venta forzada del bien  cuyo producto estaba destinado a solventar las obligaciones a cargo  del ejecutado.  

4. En lo tocante a  la preferencia del pago de  alimentos  frente a las demás acreencias de primera clase, luego de  subastado el predio, debe recordarse que, ante la imposibilidad de  acumular ejecuciones de disímiles especialidades, el  funcionario judicial que conozca la ejecución con garantía  real deberá proceder bajo los mandatos imperativos del  artículo 2494 del Código Civil, satisfaciendo,  primeramente, los créditos privilegiados.  

A tal conclusión  arribó la Corte Constitucional al estudiar la  constitucionalidad del numeral  1º del artículo 558 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del  Decreto 2282 de 1989:  

“(…)  El  encabezado de este artículo [542  del Código de Procedimiento Civil reproducido por el art. 465  del C.G.P.] no  es el más afortunado, pues realmente no prevé la  coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en  distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una  prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del  proceso civil en el cual se decretó el embargo y se  perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación  equívoca esta es la disposición mediante la cual se  asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código  Civil para la satisfacción de los créditos, pues  determina a cuál acreedor debe pagársele en primer  término del producto del remate de los bienes embargados, aun  cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo  con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción  civil (…)”.  

“(…)  Entonces,  a pesar que nuestro ordenamiento procesal no permite la acumulación  de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones (Art.  541 num. 3), ni establece que los embargos dictados en los procesos  ejecutivos que se adelanten para cobrar créditos privilegiados  tengan prelación, los intereses de los acreedores  privilegiados quedan a salvo mediante la aplicación del  artículo 542 del C. P. C., pues el juez que adelante el  proceso ejecutivo para el cobro de un créditos de esta  naturaleza debe oficiar al juez del proceso ejecutivo con garantía  real para que una vez se realice el remate en primer lugar se  satisfaga con el producto de este los créditos que gozan de  preferencia (…)”.  

“(…)  Nótese  entonces que la regulación del Código de Procedimiento  Civil en definitiva atiende al propósito de la satisfacción  efectiva y rápida de los acreedores y por ello precisamente  privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin  importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el cual fueron  decretados. Entonces, si primero se practican las medidas cautelares  en el proceso ejecutivo con garantía real estás tendrán  prelación sobre las medidas ordenadas en procesos ejecutivos  laborales y fiscales, mientras que de ocurrir lo contrario tendrán  prelación las medidas cautelares dictadas en las dos últimas  modalidades de procesos ejecutivos. No obstante, los intereses de los  acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido  el remate el pago de las deudas se hará atendiendo el orden de  prelación de créditos (…)”.  

“(…)  Queda,  sin embargo, una última cuestión por resolver pues el  artículo 542 en comento cuando regula la satisfacción  preferente de créditos privilegiados con el producto del  remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo con garantía  real sólo hace referencia a los créditos laborales y a  los adeudados al Fisco pero omite referirse a los embargos decretados  en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos  alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que  la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la  materia y ha entendido que esta disposición también es  aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados  de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De  acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de  embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia  en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo  dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón  por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación  al procedimiento allí establecido (…)”.  

“(…)  Por  lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán  el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá  comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por  su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate  de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al  ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación  definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito  que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por  medio de auto, hará la distribución entre todos los  acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley  sustancial  (…)”24.  (subraya  fuera del texto).  

Las disposiciones  procesales sobre la materia hoy hallan asiento en los cánones  46525  y 46626  del Código General del Proceso.  

Contrastado tal  precedente jurisprudencial con las actuaciones desplegadas  estudiadas, sin hesitación alguna se evidencia el acierto de  la juzgadora al anteponer la obligación cobrada en el pleito  de alimentos (rad. 2017-086) porque, si bien formalmente la tutelante  presentó sus cobros compulsivos con cargo al demandado  Alexander Mora Yépez, solicitando el “embargo”  de los remanentes y/o  bienes que llegaren a desembargarse en el asunto hipotecario, la  falladora no podía dar prelación a su acreencia, por  cuanto ello impedía la satisfacción del otro crédito  que primaba sobre el suyo.  

5. La Constitución  Política propende por la protección reforzada de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla  44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la  supremacía constitucional. Precisamente consigna el  indiscutido apotegma: “Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás”  (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).  

En tal sentido,  esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:  

“(…)  El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior  y la prevalencia de sus  garantías  respecto de los demás sujetos de derecho,  (…)  lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la  especie, formación con valores indispensables para la  existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del  Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)”27.  

Bajo esa óptica,  no puede olvidarse la preeminencia del derecho de alimentos de los  menores frente a otras acreencias de carácter netamente  económico, dado que aquella es una garantía  fundamental, por guardar estrecha relación con su mínimo  vital y libre desarrollo.  

Esta  obligación emanada del precepto supralegal  reclama su verificación y cumplimiento tanto de las  autoridades públicas como de los particulares, porque de ello  pende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del infante.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  «Se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes», y por ello debe brindársele al  alimentario las garantías y los beneficios para su adecuada  formación y desarrollo integral, siendo tal prestación  un elemento esencial en pro de ese objetivo (…)”28.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos29  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196930,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”31,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio32.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia33,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales34;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías35.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7. Por los  anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De esta  manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto  útil de la Convención»36,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»37;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En los  anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de  voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable  Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Folios          40 al 44; Cuaderno “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

2          Folios          46 al 48; Cuaderno “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

3          Folio          69; Cuaderno “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

4          Folios          87 y 120; Cuaderno “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

5          Folios          94 y 150; Cuaderno “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

6          Folio          78; Cuaderno “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

7          Folios 348 y 349; Cuaderno          “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

8          Folio          395; Cuaderno “12)          01. Ejecutivo Garantía Real”.  

9          Folio          1; Cuaderno “Escrito          de tutela”.  

10          Ibidem.  

11          Folio          1 y 2; Cuaderno “Escrito          de tutela”.  

12          Folio          2; Cuaderno “Escrito          de tutela”.  

13          Folio          2; Cuaderno “Escrito          de tutela”.  

14          Folios 1 y 2; Cuaderno “11)          Respuesta juez 2 CTO ZIPA”.  

15          Folios          1 al 22; Cuaderno “9)          RTA Juez Prom. Mpal Tocancipá”.  

16          Folios          1 al 10; Cuaderno “15) 2020-00340-00”.  

17          Corte          Suprema de Justicia Rad. 02187-01 de 2018 y 00154-01 de 2019.  

18          Corte          Constitucional Sentencia C- 664 de 2006.  

19          CSJ. STC9907-2015 de 30 de jul. 2015, rad. 2015-00273-01.  

20          Corte          Constitucional Sentencia C-092 de 2002  

21          MORA,          Nelson G. Procesos          de Ejecución.          Tomo          II. Bogotá: Temis, 1973, Pág. 227.  

22          ídem  

23          ibídem  

24          Corte Constitucional Sentencia          C-664 de 2006  

25          “(…)          Artículo          465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes          especialidades. Cuando          en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o          de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno          civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil,          sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se          indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se          trate (…).          El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos          bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se          solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la          liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada,          del crédito que ante él se cobra y de las costas, y          con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución          entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación          establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará          por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario          que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los          acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán          interponer reposición dentro de los diez (10) días          siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el          embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el          proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con          preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de          alimentos (…)”.  

26          “(…) Artículo          466. Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien          pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso          y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá          pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a          desembargar y el del remanente del producto de los embargados (…).          Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el          inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá          estar suscrita también por los acreedores que pidieron          aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la          liquidación del crédito, solicitar la orden de remate          y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación          del desistimiento tácito y la consecuente terminación          del proceso (…)”.  

27          CSJ. STC18057-2017          de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.  

28          CSJ.          STC8052-2017 de 7 jun. 2017, rad. 2017-00137-01.  

29          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

30          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

31          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

32          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

33          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

34          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

35          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

36          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

37          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.      

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