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STC159-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC159-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00340-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por María Silvia Yagari Tamaniza frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por Bancolombia S.A. contra Alexánder Mora Yépez.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante exige la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Bancolombia S.A. inició libelo “ejecutivo hipotecario” contra Alexánder Mora Yépez, con el objeto de cobrar la suma contenida en un pagaré por $100’000.000, respaldada en el gravamen constituido en la escritura pública “N° 1382 de 23 de marzo de 2011” de la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá, sobre la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria “N° 176-38782”, ubicada en la “Calle 13 # 7-57 del municipio de Tocancipá”1.
En proveído de 20 de marzo de 2013, la juez acusada libró mandamiento de pago y, asimismo, ordenó el “embargo” del predio referido2.
En auto de 17 de octubre de 2013, la funcionaria enjuiciada dispuso seguir adelante con la ejecución3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá remitió a la autoridad encausada, los “Oficios N° 2108 de 13 de diciembre de 2013 y N° 356 de 10 de marzo de 2015”, mediante los cuales le comunicó de la medida cautelar decretada en dos (2) juicios compulsivos con radicados N° 2013-392 y N° 2015-0049 promovidos por María Silvia Yagari Tamaniza, aquí promotora, en calidad de cesionaria, frente al ejecutado Alexánder Mora, consistente en el “embargo” de los remanentes y/o bienes que llegaren a desembargarse en ese asunto4.
En veredictos de 3 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2015, el despacho accionado resolvió “(…) tener en cuenta (…)” las cautelas referidas en ese trámite, de conformidad con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 64 de la Ley 795 de 20035.
Posteriormente, la juez del circuito convocada ordenó el “secuestro” del fundo cautelado, comisionando, para tal fin, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien el 22 de noviembre de 2013, adelantó la diligencia6.
Agotadas las etapas de rigor, el 21 de enero de 2019, la célula atacada efectuó el remate del bien, adjudicando el mismo al mejor postor y, en proveído de 6 de mayo de 2019, aprobó la almoneda7.
El 6 de marzo de 2020, la servidora censurada requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para que allegara la liquidación definitiva “(…) en firme, debidamente especificada (…)”, del crédito y las respectivas costas cobradas a Alexánder Mora, también allí demandado, dentro del ejecutivo de alimentos con radicado N° 2017-00868.
Manifiesta la aquí gestora, ambiguamente, que el juzgado querellado “(…) no ha resuelto la petición de remisión de los remanentes que de forma anticipada (…)” radicó, para obtener el pago, en su favor, de lo adeudado por Alexánder Mora en los dos (2) juicios ejecutivos singulares, tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá9.
Aduce que es “(…) madre cabeza de familiar, t[iene] a [su] cargo dos hijas [y] actualmente [se] encuentr[a] desempleada (…)”10.
Sostiene que “(…) lo más reciente por el juzgado demandado (…) [data del] 14 de julio de 2020 (…)”, informándole, mediante correo electrónico, que en el asunto debatido “(…) se espera respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, proceso 2017-086 a fin de continuar el trámite pertinente (…)”11.
Expresa que las actuaciones de la togada accionada vulneran sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, aquélla debe dar prelación a su acreencia, atendiendo “(…) al principio legal y universal, quien es primero en el tiempo es primero en el derecho (…)”12.
3. Pide, por tanto, ordenar a la funcionaria fustigada que, “de forma inmediata”, resuelva sobre el “embargo” de remanentes a favor de los compulsivos “(…) con radicados N° 2013-392 y N° 2015-0049 (…)”, por ella impulsados13.
1. Respuesta del accionado y vinculados.
1. La autoridad enjuiciada sostuvo que, en el asunto aquí debatido, ha tenido en cuenta “(…) varios embargos de remanentes, en total once (…)”, incluidos los compulsivos adelantados por la promotora contra Alexánder Mora Yépez, identificados con radicados N° 2013-0392 y N° 2015-049, los cuales “(…) se encuentran en su orden, en los turnos segundo y noveno (…)”.
Relievó que el ejecutivo hipotecario a su cargo aún no ha terminado, pues,
“(…) se encuentra a la fecha, pendiente de obtener respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, (…) de la remisión de la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que allí cursa bajo el radicado N° 2017-086, cuyo embargo es concurrente en los términos del artículo 465 del C.G.P., ello a fin de proceder a la graduación de créditos y repartir los dineros recaudados, luego, en caso de que el proceso termine, se procederá a trasladar lo sobrante a los distintos procesos, en el orden estricto en que se han recibido las noticias de remanente (…)”.
Igualmente, precisó, que el despacho municipal solo envió la liquidación de costas y, por tal motivo, procedió a requerirlo para que allegara la totalidad de lo pedido. En consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas del ruego, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas de la inicialista, además, “(…) existe un crédito privilegiado que debe ser atendido antes de los embargos de remanentes (…)” aquí discutidos por la tutelante14.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y arguyó que la juez encausada le solicitó “(…) la liquidación en firme dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00086 (…)”; no obstante, aseguró, sus instalaciones fueron cerradas por un brote de COVID-19 desde el 10 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020.
Por lo anterior, expuso, sólo hasta el 26 de octubre de 2020, pudo modificar la actualización del crédito radicada por la demandante Flor Emilse Forero Camargo, en representación de su menor hija, en el radicado N° 2017-00086, remitiendo dicha operación matemática en “Oficio N° 2034 de 10 de noviembre de 2020”, al juzgado del circuito censurado para lo de su competencia.
Agregó que, en esa contienda, al comunicarle al despacho convocado del “embargo” de remanentes, “(…) cit[ó] el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, [el cual] consagra que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”.
Por último, aseveró que, en esa judicatura, también “(…) cursa más de un proceso (…)” contra el mismo ejecutado Alexander Mora Yépez, en cada uno de ellos, ha ordenado el “embargo” de remanentes, lo cual obra en el decurso hipotecario aquí cuestionado15.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que la funcionaria enjuiciada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la petente porque “(…) ha tramitado el embargo de remanentes decretado dentro de los procesos con radicado No. 2013-392 y 2015-0049, donde la actora es cesionaria del crédito (…)”.
Aunado, relievó que la autoridad enjuiciada requirió al juzgado municipal de Tocancipá
“(…) para que allegara la liquidación del crédito y costas dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2017-0086 a fin dar aplicación al artículo 465 del C.G.P., para proceder a la graduación de créditos y repartir los dineros recaudados, tal como lo explica en su respuesta al presente reclamo constitucional, por lo que a las resultas de tal petición deberá estarse la accionante a fin de hacer efectivo el embargo de remanentes decretado en los procesos con radicado No. 2013-392 y 2015-0049 (…)”16.
3. La impugnación
La promovió la suplicante, sin exponer los argumentos de su inconformismo.
2. CONSIDERACIONES
1. La petente censura la actuación de la juez del circuito convocada, pues, según su afirmación, ha menoscabado sus garantías superiores al no adelantar las gestiones para lograr el pago de sus acreencias, cobradas en los compulsivos adelantados contra Alexánder Mora Yépez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, aun cuando existe una “orden de embargo de remanentes”, en cada uno, desde los años 2013 y 2015, a su favor, ambas comunicadas en el hipotecario aquí censurado.
2. Examinado el sublite cuestionado, se vislumbra, como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por ausencia de arbitrariedad en la actividad de la falladora denunciada.
En efecto, se resalta, la servidora encargada, una vez efectuó la almoneda de la heredad identificada con matrícula inmobiliaria “N° 176-38782” ubicada en la “Calle 13 # 7-57 del municipio de Tocancipá”, de propiedad del demandado, requirió al juzgado municipal para que allegara la liquidación del crédito y las respectivas costas cobradas a Alexánder Mora Yépez en el juicio ejecutivo de alimentos con radicado N° 2017-0086, promovido por Flor Emilse Forero Camargo, en representación de su menor hija, el cual, también posee una medida cautelar de “embargo de remanentes” debidamente notificada.
Valga aclarar, la actuación descrita, desplegada por la sede judicial querellada, no entraña una irregularidad superlativa que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo antelado, porque la funcionaria convocada resolvió actuar de la manera comentada, en aplicación del carácter prevalente de los derechos de la descendiente menor de edad e, igualmente, reconociendo la naturaleza de la obligación cobrada por conducto de su progenitora Flor Emilse Forero, cuyos intereses ostentan una protección superlativa en la Constitución Política, como a continuación pasa a explicarse.
2.1. Dentro del juicio alimentario, el juez de Tocancipá le comunicó al estrado judicial reprochado el “embargo de remanentes” al interior del decurso hipotecario debatido, ello, a través del proveído de 30 de marzo de 2017 y el “oficio N° 0669”; por tanto, la togada accionada conocía ampliamente la existencia del coercitivo de alimentos frente al demandado Alexander Mora Yépez; luego, aquélla no podía desconocer la obligación preferencial en beneficio de la infante.
Ahora, contrario a lo expuesto por la tutelante, ningún efecto negativo tiene el hecho de haberse efectuado el enteramiento a la funcionaria cuestionada, de la medida referida, ordenada en el pleito de alimentos, años después de la inclusión de su acreencia ejecutiva singular, por cuanto el deber de la juzgadora es satisfacer, principalmente, las necesidades de la alimentaria, por ser sujeto de especial protección, tal como lo dispone el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia, pues “los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”.
3. Esta Sala en reiterados pronunciamientos17, ha estudiado la distinción entre prelación de embargos y de créditos, al decidir un caso de similares contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664 de 200618, donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fenómenos jurídicos, los siguientes:
“La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley»(…)19.
En punto del orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, estimó:
“(…) La «prenda general de los acreedores» está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.» Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: «los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue.»
Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley (…)”20
La distinción que se viene comentando no resulta de poca monta, pues ella guiará el proceder del juez en cada caso. Nótese, ante el concurso de embargos en coercitivos de diferente jurisdicción:
“(…) a pesar de que, conforme la prelación de créditos, los de orden fiscal y los créditos laboral [y las deudas alimentarias] tienen prelación para el pago (…) se dispuso que el embargo practicado primeramente por el juez civil quedaba en firme, pero el embargo decretado en el proceso ejecutivo [por alimentos] se acumularía al proceso ejecutivo civil [con garantía real], conforme a las siguientes reglas: 1) el auto que decrete el embargo de los bienes dentro del proceso [alimentario] se comunicará por oficio notificatorio al juez que conoce del proceso civil [hipotecario] donde se encuentran embargados los bienes (…)”21. (subraya fuera de texto).
Cumplido lo anterior, el juzgador civil:
“(…) [A]delantará [el compulsivo] en todas sus partes hasta el remate; este se llevará a cabo y se harán las liquidaciones de los créditos y de las costas a que hubiere lugar dentro del proceso ejecutivo civil, a fin de que la tramitación del proceso civil quede lista para entregar el producto del remate a los ejecutantes, o para entregar a los acreedores los dineros embargados o que consignó el deudor para pagar los créditos que se persiguen ejecutivamente (…)”22.
Agotadas tales fases, emerge la importancia del segundo evento, la jerarquización de las acreencias, porque en ese momento afloran los privilegios crediticios otorgados por el legislador, como lo acota Nelson R. Mora G.:
“(…) Luego que el juez civil reciba la liquidación definitiva y en firme del crédito y las costas proferidas contra el ejecutado dentro del proceso ejecutivo [por alimentos] con base en esa liquidación y mediante auto que dictará el juez del proceso ejecutivo civil, se procederá a hacer la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…)”.
“(…) Para efectos de la prelación de créditos, el juez aplicará las reglas consignadas en los arts. 2488 a 2511 del C.C. (…)”23.
Conclúyase de lo anterior, la autonomía de las dos situaciones jurídicas, prevalencia de embargos y de créditos, porque mientras aquélla, la de cautelas, dado su carácter netamente procesal, determina cuál debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria para la preservación del bien garantía de pago.
La segunda, esto es, la prelación de créditos es de raigambre sustancial, pauta la preferencia en el orden de los créditos concurrentes al momento de distribuir los recursos obtenidos por el funcionario ejecutor por razón de su importancia constitucional, sustancial y vital; institución ligada propiamente con los derechos fundamentales de la persona humana, con la naturaleza, clase e importancia de los créditos, el carácter vital o existencial, público o privado, etc, cual acontece con los alimentos.
Es precisamente esta última, la que enmarca la situación aquí auscultada, por cuanto se encontraba ante la venta forzada del bien cuyo producto estaba destinado a solventar las obligaciones a cargo del ejecutado.
4. En lo tocante a la preferencia del pago de alimentos frente a las demás acreencias de primera clase, luego de subastado el predio, debe recordarse que, ante la imposibilidad de acumular ejecuciones de disímiles especialidades, el funcionario judicial que conozca la ejecución con garantía real deberá proceder bajo los mandatos imperativos del artículo 2494 del Código Civil, satisfaciendo, primeramente, los créditos privilegiados.
A tal conclusión arribó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989:
“(…) El encabezado de este artículo [542 del Código de Procedimiento Civil reproducido por el art. 465 del C.G.P.] no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equívoca esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cuál acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil (…)”.
“(…) Entonces, a pesar que nuestro ordenamiento procesal no permite la acumulación de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones (Art. 541 num. 3), ni establece que los embargos dictados en los procesos ejecutivos que se adelanten para cobrar créditos privilegiados tengan prelación, los intereses de los acreedores privilegiados quedan a salvo mediante la aplicación del artículo 542 del C. P. C., pues el juez que adelante el proceso ejecutivo para el cobro de un créditos de esta naturaleza debe oficiar al juez del proceso ejecutivo con garantía real para que una vez se realice el remate en primer lugar se satisfaga con el producto de este los créditos que gozan de preferencia (…)”.
“(…) Nótese entonces que la regulación del Código de Procedimiento Civil en definitiva atiende al propósito de la satisfacción efectiva y rápida de los acreedores y por ello precisamente privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el cual fueron decretados. Entonces, si primero se practican las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con garantía real estás tendrán prelación sobre las medidas ordenadas en procesos ejecutivos laborales y fiscales, mientras que de ocurrir lo contrario tendrán prelación las medidas cautelares dictadas en las dos últimas modalidades de procesos ejecutivos. No obstante, los intereses de los acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido el remate el pago de las deudas se hará atendiendo el orden de prelación de créditos (…)”.
“(…) Queda, sin embargo, una última cuestión por resolver pues el artículo 542 en comento cuando regula la satisfacción preferente de créditos privilegiados con el producto del remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo con garantía real sólo hace referencia a los créditos laborales y a los adeudados al Fisco pero omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido (…)”.
“(…) Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…)”24. (subraya fuera del texto).
Las disposiciones procesales sobre la materia hoy hallan asiento en los cánones 46525 y 46626 del Código General del Proceso.
Contrastado tal precedente jurisprudencial con las actuaciones desplegadas estudiadas, sin hesitación alguna se evidencia el acierto de la juzgadora al anteponer la obligación cobrada en el pleito de alimentos (rad. 2017-086) porque, si bien formalmente la tutelante presentó sus cobros compulsivos con cargo al demandado Alexander Mora Yépez, solicitando el “embargo” de los remanentes y/o bienes que llegaren a desembargarse en el asunto hipotecario, la falladora no podía dar prelación a su acreencia, por cuanto ello impedía la satisfacción del otro crédito que primaba sobre el suyo.
5. La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).
En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:
“(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)”27.
Bajo esa óptica, no puede olvidarse la preeminencia del derecho de alimentos de los menores frente a otras acreencias de carácter netamente económico, dado que aquella es una garantía fundamental, por guardar estrecha relación con su mínimo vital y libre desarrollo.
Esta obligación emanada del precepto supralegal reclama su verificación y cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, porque de ello pende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del infante.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», y por ello debe brindársele al alimentario las garantías y los beneficios para su adecuada formación y desarrollo integral, siendo tal prestación un elemento esencial en pro de ese objetivo (…)”28.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos29 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196930, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”31, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio32.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia33, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales34; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías35.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»36, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»37; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folios 40 al 44; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
2 Folios 46 al 48; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
3 Folio 69; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
4 Folios 87 y 120; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
5 Folios 94 y 150; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
6 Folio 78; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
7 Folios 348 y 349; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
8 Folio 395; Cuaderno “12) 01. Ejecutivo Garantía Real”.
9 Folio 1; Cuaderno “Escrito de tutela”.
10 Ibidem.
11 Folio 1 y 2; Cuaderno “Escrito de tutela”.
12 Folio 2; Cuaderno “Escrito de tutela”.
13 Folio 2; Cuaderno “Escrito de tutela”.
14 Folios 1 y 2; Cuaderno “11) Respuesta juez 2 CTO ZIPA”.
15 Folios 1 al 22; Cuaderno “9) RTA Juez Prom. Mpal Tocancipá”.
16 Folios 1 al 10; Cuaderno “15) 2020-00340-00”.
17 Corte Suprema de Justicia Rad. 02187-01 de 2018 y 00154-01 de 2019.
18 Corte Constitucional Sentencia C- 664 de 2006.
19 CSJ. STC9907-2015 de 30 de jul. 2015, rad. 2015-00273-01.
20 Corte Constitucional Sentencia C-092 de 2002
21 MORA, Nelson G. Procesos de Ejecución. Tomo II. Bogotá: Temis, 1973, Pág. 227.
22 ídem
23 ibídem
24 Corte Constitucional Sentencia C-664 de 2006
25 “(…) Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…). El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos (…)”.
26 “(…) Artículo 466. Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados (…). Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso (…)”.
27 CSJ. STC18057-2017 de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.
28 CSJ. STC8052-2017 de 7 jun. 2017, rad. 2017-00137-01.
29 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
30 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
31 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
32 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
33 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
34 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
35 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
36 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
37 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.