STC158 2021

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STC158-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC158-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00607-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  de  la sentencia de 20  de noviembre de 2020,  dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la salvaguarda  promovida  por  Rosa Adela Varela, como agente oficiosa de su hermana Martha Cecilia  Rondón Varela, frente al Juzgado Veintinueve de Familia de               Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones                 -Colpensiones-, con ocasión del juicio de  “interdicción  judicial”,  propuesto en favor de la agenciada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la gestora  exige la protección de los derechos fundamentales a la vida,  debido proceso, salud y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

El  5 de febrero de 2018, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá  admitió la demanda de “interdicción  judicial por discapacidad mental absoluta”,  incoada en favor de Martha Cecilia Rondón Varela y radicada  bajo el número 2017-0657.  

En  el mismo proveído, se ordenó la valoración  médico legal del estado de salud de la agenciada, acto llevado  a cabo el 5 de diciembre del mismo año; no obstante, el  resultado fue allegado al expediente hasta el 2 de marzo de 2020,  luego de los diferentes requerimientos e, incluso, la interposición  de otra acción de tutela.  

Mediante  auto de 25 de septiembre de 2019, la célula judicial  fustigada, decretó la suspensión del proceso de  “interdicción”,  en virtud del artículo 55 de la Ley 1996 de 20191.  

Afirma  la actora que, a través de memorial radicado el 21 de febrero  de 2020, solicitó el levantamiento de la referida medida;  empero, el 30 de junio siguiente, la falladora cognoscente indicó  que, para tal acto jurídico, se requería el nombre de  la persona a designarse en calidad de curador principal, así  como el término de duración del apoyo, de conformidad  con lo dispuesto en el canon 38 en concordancia con el precepto 54  ibídem.  

“(…)  los  procesos de rehabilitación de la persona sometida a  interdicción, no fueron suspendidos por la Ley 1996 de 2019,  pues el artículo 55 de esta ley sólo suspende los  procesos de interdicción o inhabilitación en curso, en  ese sentido, este proceso continúa y debe llegar a la  sentencia”.  

“Así  mismo ha de tenerse en cuenta lo siguiente: “(…)  En  otras palabras, el proceso de rehabilitación se puede  adelantar hasta agosto de 2021. Lo anterior dado que después  inicia el plazo de los procesos de revisión de 36 meses que  dispone el mismo art. 56 de la ley 1996 de 2019 para que los jueces  de familia citen de oficio a todas las personas con sentencia de  interdicción o inhabilitación, por lo que la  rehabilitación pierde sentido  (…)”.  

Igualmente,  indicó que la interesada debía iniciar el procedimiento  judicial de adjudicación de apoyo transitorio, previsto en los  artículos 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019.  

Frente  a esa determinación, la libelista incoó remedio  horizontal; sin embargo, el estrado conculcado, en providencia de 10  de noviembre de 2020, mantuvo su decisión.  

La  impulsora asegura que la omisión, por parte de las accionadas,  afecta los derechos de su hermana, ya que, debido a su condición,  no ha podido reclamar el pago de las mesadas correspondientes a la  pensión por invalidez, reconocida por Colpensiones desde el 11  de diciembre de 2017, pues esa última entidad no autoriza el  cobro de tales emolumentos, hasta tanto no se adelante el “proceso  de interdicción”.  

Aduce  que han transcurrido más de dos (2) años y once (11)  meses desde la radicación de la demanda, tiempo en el cual,  ella, pese a su crítica situación económica, se  ha hecho cargo del cuidado y manutención de su prohijada,  quien, por su condición médica y avanzada edad, no  cuenta con ingresos financieros.  

3.        Pide,  en concreto, ordenar i) al juzgado confutado, “designar  representante legal a  [su] hermana  Martha Cecilia Rondón Varea, para poder acceder al cobro y  disfrute de su pensión otorgada por el Estado, por invalidez”  y, ii) a Colpensiones, autorizar el cobro de las mesadas, por su  parte, en su condición de “cuidadora  y hermana”.  

                              

1. Respuesta de                  las accionadas.    

1.  El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas, destacando que,  mediante auto de 6  de octubre, negó la solicitud de levantamiento de la  suspensión del proceso, elevada por la gestora, por no  encontrase ajustada a derecho; además, afirma, se le indicó  que debía iniciar el procedimiento de “adjudicación  de apoyo”  como lo establece la Ley 1996 de 2019, decisión recurrida por  la actora y confirmada por ese despacho.  

Advirtió  que el dictamen de Medicina Legal fue allegado en marzo de 2020,  fecha posterior a la promulgación de la referida norma.  

2.          La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  expresó que esa entidad actúa meramente en calidad de  pagador, realizando el giro a la cuenta acreditada por el afiliado al  banco determinado y éste, a su vez, es quien, directamente,  autoriza o solicita documentación adicional para que otra  persona distinta al pensionado pueda reclamar las mesadas  pensionales.  

Sostuvo  que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener  lo pretendido; además, no ha demostrado la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, por lo cual se torna improcedente la  salvaguarda impetrada.  

3.          El Procurador 169 Judicial II de Familia emitió concepto  manifestando que en el asunto se encuentran involucrados no sólo  derechos de carácter patrimonial sino fundamentales como lo  son el mínimo vital, la vida digna, y el debido proceso, este  último desconocido, en virtud de la decisión  cuestionada, pues la misma no se ajusta al principio de legalidad, ya  que “desecha  la aplicación de una norma art, 55 de la referida ley 1996 de  2019,  la  cual debe acoger aún de oficio”.  

En  consecuencia, consideró, se debe ordenar a la falladora  cognoscente proceder, nuevamente, a emitir una decisión  ajustada a la norma aplicable.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional concedió el amparo incoado, tras argumentar  que, si bien, en principio, el artículo 55 de la Ley 1996 de  2019, sustenta jurídicamente la determinación adoptada  por el juzgado accionado al interrumpir el trámite de  interdicción iniciado a favor de la agenciada, esa  “suspensión”  no impide la adopción de “apoyos  transitorios previstos en la legislación”,  atendiendo las condiciones en las cuales se encuentra la agenciada.  

Además,  fundamentó su decisión en lo dispuesto por esta Sala en  sentencia STC3720-2020, en la cual se precisó:  

“(…)  a  pesar de que -ope legis- se prohibió la continuidad de los  asuntos de «interdicción» que habían  iniciado antes de la Ley 1996 de 2019 y a su entrada en vigor no  habían finalizado (art. 55), lo cierto es que los funcionarios  cognoscentes conservan competencia para reanudarlos con el fin de  decretar medidas cautelares – nominadas e innominadas –  cuando adviertan la necesidad de resguardar los intereses de la  «persona con discapacidad» (…)”.  

En  consecuencia, dispuso dejar sin efecto la providencia criticada,  ordenando al estrado querellado emitir una nueva decisión,  conforme a lo dispuesto en ese fallo y, a Colpensiones incluir en la  nómina de pensionados a Martha  Cecilia Rondón Varela.  

                              

3. La                  impugnación    

La  Administradora de Pensiones -Colpensiones- la promovió,  insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación.  

Añadió,  de acceder a las pretensiones de la accionante se estaría  invadiendo la órbita del juez ordinario, excediendo las  competencias del juez constitucional, por cuanto no se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la  protección de los derechos reclamados.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        La  tutelante  cuestiona la providencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el  Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá, mediante la cual resolvió  el recurso de reposición interpuesto contra la decisión  de 6 de octubre siguiente, manteniendo la suspensión del  proceso de interdicción iniciado en favor de la agenciada,  Martha  Cecilia Rondón Varela; empero, sin designarla como “apoyo  transitorio”  de ésta.  

2.        Es  del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en  la Convención Interamericana para la Eliminación de  todas las Formas de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad2,  aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto  establecer medidas específicas para la garantía del  derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad  mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para  el ejercicio de la misma.  

El  artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una  interpretación acorde con los instrumentos internacionales  aprobados por Colombia. En este contexto es pertinente señalar  que la Convención Interamericana para la Eliminación de  Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad, establece:  

“Artículo  I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’  significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea  de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de  ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria,  que puede ser causada o agravada por el entorno económico y  social  (…)”.  

Asimismo,  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los  derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de  proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…)  programas  y leyes generales (…)  [y] normatividades  de finalidad específica  (…)”.  

Un deber para los  Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento  mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de  las garantías de toda la población y, por supuesto, de  quienes están en condición de discapacidad, para lo  cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar  las barreras estructurales para aquéllos y procurar el  efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y  culturales.  

El  Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley  319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir  con el fin de permitir que las personas en circunstancias de  discapacidad “(…) alcan[cen]  el  máximo desarrollo de su personalidad  (…)” mediante los programas que se requieran.  

Aunado a lo  expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de  Colombia para con las personas con diminución en sus  capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios  suscritos,  

“(…)  sino  en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad  internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos  y de su dignidad humana, principios que además de regir el  orden público internacional, son pilares fundamentales de la  constitucionalidad colombiana  (…)”3.  

Así  las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996  de 2019- se rige por los principios, de dignidad, autonomía,  primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular  del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad,  igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la  efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las  personas con discapacidad.  

En  líneas generales, el enunciado cuerpo normativo, de  conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción  de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y  obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,  sin distinción alguna e independientemente de si usan o no  apoyos para la realización de actos jurídicos,  eliminando así la interdicción, debiéndose  entender como “apoyos”,  según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que  se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio  de su capacidad legal.  

La referida ley,  consta, además, de nueve capítulos, los cuales están  divididos así: I) disposiciones generales; II) mecanismos para  el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de  actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la celebración  de actos jurídicos; IV) directivas anticipadas; V)  adjudicación judicial de apoyos; VI) personas de apoyo; VII)  actos jurídicos sujetos a registro; VIII) régimen de  transición y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones  finales.  

“(…)  Examinadas  las disposiciones del tratado internacional aprobado mediante la Ley  1346 de 2009, estima la Corte, en primer lugar y de manera general,  que todas ellas resultan adecuadas y razonables dentro de un  instrumento de esta naturaleza, y son conducentes a su adecuada  ejecución y cumplimiento”.  

   

“Ahora  bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido,  no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro  persigue esta Convención y la Constitución Política  de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la  suscripción de este tratado y la ejecución de sus  compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad  colombiana para llevar a la práctica objetivos  constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva  entre las personas y la promoción y protección de  aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido  entender, también por esta razón, que el referido  clausulado es igualmente exequible”.  

“(…)  En  el caso de la Convención objeto de revisión debe  anotarse que su carácter de acción afirmativa es un  factor altamente determinante de la exequibilidad de sus  disposiciones. Sin embargo, esta circunstancia plantea también  la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no  resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas  se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra  de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se  generaran costos excesivos o desproporcionados  (…)”.  

   

“(…)  De  otra parte, debe precisarse que si bien algunas de las disposiciones  de la Convención pueden excepcionalmente requerir para su  total cumplimiento de la expedición de normas (leyes o actos  administrativos según el caso), o de la adopción de  otras medidas, la generalidad de tales estipulaciones son ejecutables  a partir de la fecha en que el Estado colombiano manifieste su  consentimiento frente a los demás signatarios a través  de los cauces establecidos para tal fin en la misma Convención.  En esta medida, resulta posible que la sola vigencia de este tratado  implique avances en el nivel de realización efectiva de los  derechos que la Constitución Política reconoce a las  personas discapacitadas  (…)”.  

   

“(…)  Agotado  el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1346 de  2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte  que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales”.  

   

“Ello  es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los  requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la  ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra,  los objetivos y el contenido de la Convención sometida a  control constitucional, que como quedó dicho, busca la  promoción y efectiva protección de los derechos de las  personas y ciudadanos afectados por algún tipo de  discapacidad, se avienen sin dificultades al contenido del texto  constitucional, y más allá de ello, constituyen una  oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores  (…)4”.  

Con  fundamento en lo expuesto el gobierno expidió la enunciada Ley  1996 de 2019, que según el artículo 52 empezó a  regir a partir de su promulgación, es decir el 26 de agosto de  2019, con excepción de “aquellos  artículos que establezcan un plazo para su implementación  y los artículos contenidos en el Capítulo V de la  presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro  (24) meses después de la promulgación de la presente  ley”.  

3.        Revisados  los antecedentes del sublite,  se advierte que le asiste razón al a  quo  constitucional al señalar que, en lo atinente al proceso que  originó el motivo de la queja, se observa una actual  vulneración, por cuanto, si bien la funcionaria  convocada actuó de la manera comentada ejerciendo las  disposiciones de la Ley 1996 de 2019, la falladora excluyó la  posibilidad de reanudar el decurso, de conformidad con lo estipulado  en el artículo 55 ibídem5.  

Memórese  lo expuesto por el estrado encausado, el 10 de noviembre de 2020, al  desatar el recurso de reposición interpuesto contra la  decisión de 6 de octubre del mismo año, planteado en  los siguientes términos:  

“(…)  [A]nalizados  los argumentos en que se fundamenta el recurso interpuesto, el que se  encuentra presentado dentro del término legal, se advierte por  parte del Juzgado, que no le asiste razón al recurrente frente  a los motivos en que funda su inconformidad, toda vez que teniendo en  cuenta los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de  Justicia, continúa vigente la suspensión de los  procesos de interdicción o inhabilitación en curso,  conforme lo prevé el artículo 55 de la Ley 1996 de  2019, debiéndose por parte de los interesados iniciar el  respectivo proceso de rehabilitación de las personas sometidas  a interdicción o de adjudicación judicial de apoyo  transitorio, conforme lo prevé el artículo 37 y 38 de  la Ley 1996 de 2019”.  

“Ahora  bien, frente a la postura del inconforme, con relación al  nuevo proceso a continuarse ante el mismo Despacho y en el mismo  proceso, por estar conexo con la interdicción, o en un proceso  independiente sometido a reparto, como profesional del derecho, no le  compete al Juzgado de instancia en sus providencias, proceder a  explicar los procedimientos a seguirse en la presentación de  un nuevo proceso, o el respectivo trámite a seguirse, debiendo  estarse a las acciones establecidas en las leyes vigentes, que para  el caso prevé que la ley 1996 de 2019  (…)”.  

Ciertamente,  el canon 53 prohíbe de manera tajante la iniciación de  procesos de interdicción o inhabilitación o solicitar  que en dichos trámites se dicte sentencia; empero, en virtud  de artículo 55 ejúsdem,  los juicios de tal naturaleza que se hubieren iniciado con  anterioridad a la promulgación de la referida ley, deberán  ser suspendidos inmediatamente por el juez de conocimiento.  

Sin  embargo, de manera excepcional, el funcionario encargado tiene la  competencia para decretar el levantamiento de la suspensión y  la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas,  cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y  disfrute de los derechos de la persona con discapacidad, tal como lo  regla el precepto 55 ibidem.  

Frente  al primero, es importante anotar que aún no se encuentra  vigente, pues ello ocurrirá a partir del año 2021 y,  para el designio de tal apoyo, deberá contarse con la decisión  judicial respectiva, previo agotamiento del procedimiento  correspondiente. Diferente, entonces, al segundo mecanismo, el cual  es excepcional y está previsto, de manera anticipada, para  sujetos absolutamente imposibilitados para expresar su voluntad y  preferencias por cualquier medio  (subraya propia).  

4.        Atendiendo  a la situación de salud padecida por Martha Cecilia Rondón  Varela, corroborada con la “historia  clínica” adosada  al plenario, quien fue diagnosticada con “síndrome  demencial”  y, su necesidad de recibir la pensión de invalidez reconocida  mediante Resolución SUB285999 del 11 de diciembre de 2017, se  resalta la importancia de abrir paso al amparo deprecado.  

5.        Para  la Corte, en el presente asunto, está acreditada la situación  de debilidad manifiesta de la agenciada, atendiendo a su edad (63  años) y a su discapacidad, siendo un sujeto de especial  resguardo y, por ese sólo hecho, merece un tratamiento  especial en pro de salvaguardar sus intereses.  

El  Comité para la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer, efectuó en 2010 la  “Recomendación  General Nº 27 sobre la protección de las mujeres mayores  y de sus derechos humanos”6.  

En  el ámbito interamericano, el 15 de junio de 2015 se adoptó  la “Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de  las Personas Mayores”,  la cual, aun cuando todavía se encuentra en proceso de  ratificación por el Congreso de la República,  constituye un instrumento de vital relevancia por su aporte  conceptual al tema, pues muestra los derroteros a seguir para  desarrollar leyes y políticas favorables a esta población.  

El canon 6 de la  citada preceptiva reza:  

“(…)  Los  Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para  garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida  y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus  días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la  población”.  

“Los  Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones  públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no  discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados  paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los  problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos  terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las  intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con  el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado  (…)”.  

Además,  el artículo 17 establece la obligación de promover “(…)  progresivamente,  dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un  ingreso para una vida digna a través de los sistemas de  seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección  social  (…)”.  

Finalmente,  la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar  que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad  de condiciones con las demás, incluso  mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los  procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas  (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar  la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor  para la tramitación, resolución y ejecución de  las decisiones en procesos administrativos y judiciales  (…)” y, además, “(…) [l]a  actuación judicial deberá ser particularmente expedita  en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la  persona mayor  (…)”.  

6.  Por otra parte, esta Sala en recientes pronunciamientos respecto a la  Ley 1996 de 2019 y su aplicación, ha expuesto:  

“(…)  En  ese orden, a pesar de que – ope  legis  – se prohibió la continuidad de los asuntos de «interdicción»  que habían iniciado antes de la Ley 1996 de 2019 y a su  entrada en vigor no habían finalizado (art. 55), lo cierto es  que los funcionarios cognoscentes conservan competencia para  reanudarlos con el fin de decretar medidas cautelares –  nominadas e innominadas – cuando adviertan la necesidad de  resguardar los intereses de la «persona  con discapacidad»,  lo que armoniza con lo dispuesto en el literal f) del numeral 5°,  artículo 598 del Código General del Proceso, conforme  al cual, «en  los asuntos de familia, [el juez] podrá actuar de  oficio  en la adopción de las medidas personales de protección  que requiera (…) el discapacitado mental”(subrayas  originales).  

“Esa  labor impone que tanto las personas cercanas al entorno del  «discapacitado»  como el iudex  que  asumió la «interdicción»  sean proactivos y flexibles a la hora de determinar las directrices  de salvaguardia cuando sea indispensable y conveniente levantar la  «suspensión  del proceso»,  ya que a la luz del numeral 5° del precepto 4° ejúsdem  en  «todas  las actuaciones, se identificarán y eliminarán aquellos  obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso  a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente  ley»  (accesibilidad) (…)”.7  

7.        Así  las cosas, debe convalidarse la orden dictada por el tribunal, pues  es necesario que la falladora denunciada revise, de nuevo, lo  relativo al “apoyo  transitorio”  deprecado por la tutelante, en representación de su hermana, a  fin de lograr la materialización de los derechos pensionales  de ésta y con ello sus demás prerrogativas  sustanciales. Se insiste, nada le impide, cómo señala  el precedente otrora transcrito, decretar  medidas cautelares –nominadas e innominadas–, cuando,  como ahora, se “(…) advierta  la necesidad de resguardar los intereses de la «persona con  discapacidad (…)”.  

Adicionalmente,  ninguna vocación de éxito tiene la impugnación  incoada por Colpensiones, pues la solicitante expuso, en detalle, las  circunstancias de vulnerabilidad que atraviesan ella y su prohijada,  en la actualidad, por cuenta de la situación de salud de su  hermana y la carencia de medios económicos para satisfacer sus  necesidades, negación indefinida que además de no ser  controvertida por dicha entidad, se presume veraz, dada la  formulación del libelo tutelar bajo juramento.  

8.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19699,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

9.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»15,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          ARTÍCULO          55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN          CURSO. Aquellos          procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan          iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente          ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá          decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión          y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o          innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la          protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la          persona con discapacidad.  

2          suscrita          en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil          novecientos noventa y nueve (1999).  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006  

4Sentencia          C-293/10, expediente LAT 352. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.  

5          “ARTÍCULO          55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN          CURSO. Aquellos          procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan          iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente          ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá          decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión          y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o          innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la          protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la          persona con discapacidad”.  

6          “General          recommendation Nº 27 on older women and protection of their          human rights”          (CEDAW/C/2010/47/GC.1).  

7          STC3720-2020. Radicación nº          11001-22-10-000-2020-00019-01 de 11 de junio de 2020.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

15          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

16          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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