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STC158-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC158-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00607-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Rosa Adela Varela, como agente oficiosa de su hermana Martha Cecilia Rondón Varela, frente al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio de “interdicción judicial”, propuesto en favor de la agenciada.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la gestora exige la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
El 5 de febrero de 2018, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá admitió la demanda de “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta”, incoada en favor de Martha Cecilia Rondón Varela y radicada bajo el número 2017-0657.
En el mismo proveído, se ordenó la valoración médico legal del estado de salud de la agenciada, acto llevado a cabo el 5 de diciembre del mismo año; no obstante, el resultado fue allegado al expediente hasta el 2 de marzo de 2020, luego de los diferentes requerimientos e, incluso, la interposición de otra acción de tutela.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, la célula judicial fustigada, decretó la suspensión del proceso de “interdicción”, en virtud del artículo 55 de la Ley 1996 de 20191.
Afirma la actora que, a través de memorial radicado el 21 de febrero de 2020, solicitó el levantamiento de la referida medida; empero, el 30 de junio siguiente, la falladora cognoscente indicó que, para tal acto jurídico, se requería el nombre de la persona a designarse en calidad de curador principal, así como el término de duración del apoyo, de conformidad con lo dispuesto en el canon 38 en concordancia con el precepto 54 ibídem.
“(…) los procesos de rehabilitación de la persona sometida a interdicción, no fueron suspendidos por la Ley 1996 de 2019, pues el artículo 55 de esta ley sólo suspende los procesos de interdicción o inhabilitación en curso, en ese sentido, este proceso continúa y debe llegar a la sentencia”.
“Así mismo ha de tenerse en cuenta lo siguiente: “(…) En otras palabras, el proceso de rehabilitación se puede adelantar hasta agosto de 2021. Lo anterior dado que después inicia el plazo de los procesos de revisión de 36 meses que dispone el mismo art. 56 de la ley 1996 de 2019 para que los jueces de familia citen de oficio a todas las personas con sentencia de interdicción o inhabilitación, por lo que la rehabilitación pierde sentido (…)”.
Igualmente, indicó que la interesada debía iniciar el procedimiento judicial de adjudicación de apoyo transitorio, previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019.
Frente a esa determinación, la libelista incoó remedio horizontal; sin embargo, el estrado conculcado, en providencia de 10 de noviembre de 2020, mantuvo su decisión.
La impulsora asegura que la omisión, por parte de las accionadas, afecta los derechos de su hermana, ya que, debido a su condición, no ha podido reclamar el pago de las mesadas correspondientes a la pensión por invalidez, reconocida por Colpensiones desde el 11 de diciembre de 2017, pues esa última entidad no autoriza el cobro de tales emolumentos, hasta tanto no se adelante el “proceso de interdicción”.
Aduce que han transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses desde la radicación de la demanda, tiempo en el cual, ella, pese a su crítica situación económica, se ha hecho cargo del cuidado y manutención de su prohijada, quien, por su condición médica y avanzada edad, no cuenta con ingresos financieros.
3. Pide, en concreto, ordenar i) al juzgado confutado, “designar representante legal a [su] hermana Martha Cecilia Rondón Varea, para poder acceder al cobro y disfrute de su pensión otorgada por el Estado, por invalidez” y, ii) a Colpensiones, autorizar el cobro de las mesadas, por su parte, en su condición de “cuidadora y hermana”.
1. Respuesta de las accionadas.
1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, mediante auto de 6 de octubre, negó la solicitud de levantamiento de la suspensión del proceso, elevada por la gestora, por no encontrase ajustada a derecho; además, afirma, se le indicó que debía iniciar el procedimiento de “adjudicación de apoyo” como lo establece la Ley 1996 de 2019, decisión recurrida por la actora y confirmada por ese despacho.
Advirtió que el dictamen de Medicina Legal fue allegado en marzo de 2020, fecha posterior a la promulgación de la referida norma.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- expresó que esa entidad actúa meramente en calidad de pagador, realizando el giro a la cuenta acreditada por el afiliado al banco determinado y éste, a su vez, es quien, directamente, autoriza o solicita documentación adicional para que otra persona distinta al pensionado pueda reclamar las mesadas pensionales.
Sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido; además, no ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se torna improcedente la salvaguarda impetrada.
3. El Procurador 169 Judicial II de Familia emitió concepto manifestando que en el asunto se encuentran involucrados no sólo derechos de carácter patrimonial sino fundamentales como lo son el mínimo vital, la vida digna, y el debido proceso, este último desconocido, en virtud de la decisión cuestionada, pues la misma no se ajusta al principio de legalidad, ya que “desecha la aplicación de una norma art, 55 de la referida ley 1996 de 2019, la cual debe acoger aún de oficio”.
En consecuencia, consideró, se debe ordenar a la falladora cognoscente proceder, nuevamente, a emitir una decisión ajustada a la norma aplicable.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional concedió el amparo incoado, tras argumentar que, si bien, en principio, el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, sustenta jurídicamente la determinación adoptada por el juzgado accionado al interrumpir el trámite de interdicción iniciado a favor de la agenciada, esa “suspensión” no impide la adopción de “apoyos transitorios previstos en la legislación”, atendiendo las condiciones en las cuales se encuentra la agenciada.
Además, fundamentó su decisión en lo dispuesto por esta Sala en sentencia STC3720-2020, en la cual se precisó:
“(…) a pesar de que -ope legis- se prohibió la continuidad de los asuntos de «interdicción» que habían iniciado antes de la Ley 1996 de 2019 y a su entrada en vigor no habían finalizado (art. 55), lo cierto es que los funcionarios cognoscentes conservan competencia para reanudarlos con el fin de decretar medidas cautelares – nominadas e innominadas – cuando adviertan la necesidad de resguardar los intereses de la «persona con discapacidad» (…)”.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto la providencia criticada, ordenando al estrado querellado emitir una nueva decisión, conforme a lo dispuesto en ese fallo y, a Colpensiones incluir en la nómina de pensionados a Martha Cecilia Rondón Varela.
3. La impugnación
La Administradora de Pensiones -Colpensiones- la promovió, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación.
Añadió, de acceder a las pretensiones de la accionante se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario, excediendo las competencias del juez constitucional, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la protección de los derechos reclamados.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante cuestiona la providencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 6 de octubre siguiente, manteniendo la suspensión del proceso de interdicción iniciado en favor de la agenciada, Martha Cecilia Rondón Varela; empero, sin designarla como “apoyo transitorio” de ésta.
2. Es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad2, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.
El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia. En este contexto es pertinente señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”.
Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”.
Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.
El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos,
“(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”3.
Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019- se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.
En líneas generales, el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose entender como “apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.
La referida ley, consta, además, de nueve capítulos, los cuales están divididos así: I) disposiciones generales; II) mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos; IV) directivas anticipadas; V) adjudicación judicial de apoyos; VI) personas de apoyo; VII) actos jurídicos sujetos a registro; VIII) régimen de transición y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones finales.
“(…) Examinadas las disposiciones del tratado internacional aprobado mediante la Ley 1346 de 2009, estima la Corte, en primer lugar y de manera general, que todas ellas resultan adecuadas y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza, y son conducentes a su adecuada ejecución y cumplimiento”.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible”.
“(…) En el caso de la Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones. Sin embargo, esta circunstancia plantea también la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados (…)”.
“(…) De otra parte, debe precisarse que si bien algunas de las disposiciones de la Convención pueden excepcionalmente requerir para su total cumplimiento de la expedición de normas (leyes o actos administrativos según el caso), o de la adopción de otras medidas, la generalidad de tales estipulaciones son ejecutables a partir de la fecha en que el Estado colombiano manifieste su consentimiento frente a los demás signatarios a través de los cauces establecidos para tal fin en la misma Convención. En esta medida, resulta posible que la sola vigencia de este tratado implique avances en el nivel de realización efectiva de los derechos que la Constitución Política reconoce a las personas discapacitadas (…)”.
“(…) Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1346 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales”.
“Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convención sometida a control constitucional, que como quedó dicho, busca la promoción y efectiva protección de los derechos de las personas y ciudadanos afectados por algún tipo de discapacidad, se avienen sin dificultades al contenido del texto constitucional, y más allá de ello, constituyen una oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores (…)4”.
Con fundamento en lo expuesto el gobierno expidió la enunciada Ley 1996 de 2019, que según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación, es decir el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.
3. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte que le asiste razón al a quo constitucional al señalar que, en lo atinente al proceso que originó el motivo de la queja, se observa una actual vulneración, por cuanto, si bien la funcionaria convocada actuó de la manera comentada ejerciendo las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, la falladora excluyó la posibilidad de reanudar el decurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 55 ibídem5.
Memórese lo expuesto por el estrado encausado, el 10 de noviembre de 2020, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 6 de octubre del mismo año, planteado en los siguientes términos:
“(…) [A]nalizados los argumentos en que se fundamenta el recurso interpuesto, el que se encuentra presentado dentro del término legal, se advierte por parte del Juzgado, que no le asiste razón al recurrente frente a los motivos en que funda su inconformidad, toda vez que teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, continúa vigente la suspensión de los procesos de interdicción o inhabilitación en curso, conforme lo prevé el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, debiéndose por parte de los interesados iniciar el respectivo proceso de rehabilitación de las personas sometidas a interdicción o de adjudicación judicial de apoyo transitorio, conforme lo prevé el artículo 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019”.
“Ahora bien, frente a la postura del inconforme, con relación al nuevo proceso a continuarse ante el mismo Despacho y en el mismo proceso, por estar conexo con la interdicción, o en un proceso independiente sometido a reparto, como profesional del derecho, no le compete al Juzgado de instancia en sus providencias, proceder a explicar los procedimientos a seguirse en la presentación de un nuevo proceso, o el respectivo trámite a seguirse, debiendo estarse a las acciones establecidas en las leyes vigentes, que para el caso prevé que la ley 1996 de 2019 (…)”.
Ciertamente, el canon 53 prohíbe de manera tajante la iniciación de procesos de interdicción o inhabilitación o solicitar que en dichos trámites se dicte sentencia; empero, en virtud de artículo 55 ejúsdem, los juicios de tal naturaleza que se hubieren iniciado con anterioridad a la promulgación de la referida ley, deberán ser suspendidos inmediatamente por el juez de conocimiento.
Sin embargo, de manera excepcional, el funcionario encargado tiene la competencia para decretar el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos de la persona con discapacidad, tal como lo regla el precepto 55 ibidem.
Frente al primero, es importante anotar que aún no se encuentra vigente, pues ello ocurrirá a partir del año 2021 y, para el designio de tal apoyo, deberá contarse con la decisión judicial respectiva, previo agotamiento del procedimiento correspondiente. Diferente, entonces, al segundo mecanismo, el cual es excepcional y está previsto, de manera anticipada, para sujetos absolutamente imposibilitados para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio (subraya propia).
4. Atendiendo a la situación de salud padecida por Martha Cecilia Rondón Varela, corroborada con la “historia clínica” adosada al plenario, quien fue diagnosticada con “síndrome demencial” y, su necesidad de recibir la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución SUB285999 del 11 de diciembre de 2017, se resalta la importancia de abrir paso al amparo deprecado.
5. Para la Corte, en el presente asunto, está acreditada la situación de debilidad manifiesta de la agenciada, atendiendo a su edad (63 años) y a su discapacidad, siendo un sujeto de especial resguardo y, por ese sólo hecho, merece un tratamiento especial en pro de salvaguardar sus intereses.
El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, efectuó en 2010 la “Recomendación General Nº 27 sobre la protección de las mujeres mayores y de sus derechos humanos”6.
En el ámbito interamericano, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, la cual, aun cuando todavía se encuentra en proceso de ratificación por el Congreso de la República, constituye un instrumento de vital relevancia por su aporte conceptual al tema, pues muestra los derroteros a seguir para desarrollar leyes y políticas favorables a esta población.
El canon 6 de la citada preceptiva reza:
“(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”.
“Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”.
Además, el artículo 17 establece la obligación de promover “(…) progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (…)”.
Finalmente, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”.
6. Por otra parte, esta Sala en recientes pronunciamientos respecto a la Ley 1996 de 2019 y su aplicación, ha expuesto:
“(…) En ese orden, a pesar de que – ope legis – se prohibió la continuidad de los asuntos de «interdicción» que habían iniciado antes de la Ley 1996 de 2019 y a su entrada en vigor no habían finalizado (art. 55), lo cierto es que los funcionarios cognoscentes conservan competencia para reanudarlos con el fin de decretar medidas cautelares – nominadas e innominadas – cuando adviertan la necesidad de resguardar los intereses de la «persona con discapacidad», lo que armoniza con lo dispuesto en el literal f) del numeral 5°, artículo 598 del Código General del Proceso, conforme al cual, «en los asuntos de familia, [el juez] podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera (…) el discapacitado mental”(subrayas originales).
“Esa labor impone que tanto las personas cercanas al entorno del «discapacitado» como el iudex que asumió la «interdicción» sean proactivos y flexibles a la hora de determinar las directrices de salvaguardia cuando sea indispensable y conveniente levantar la «suspensión del proceso», ya que a la luz del numeral 5° del precepto 4° ejúsdem en «todas las actuaciones, se identificarán y eliminarán aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley» (accesibilidad) (…)”.7
7. Así las cosas, debe convalidarse la orden dictada por el tribunal, pues es necesario que la falladora denunciada revise, de nuevo, lo relativo al “apoyo transitorio” deprecado por la tutelante, en representación de su hermana, a fin de lograr la materialización de los derechos pensionales de ésta y con ello sus demás prerrogativas sustanciales. Se insiste, nada le impide, cómo señala el precedente otrora transcrito, decretar medidas cautelares –nominadas e innominadas–, cuando, como ahora, se “(…) advierta la necesidad de resguardar los intereses de la «persona con discapacidad (…)”.
Adicionalmente, ninguna vocación de éxito tiene la impugnación incoada por Colpensiones, pues la solicitante expuso, en detalle, las circunstancias de vulnerabilidad que atraviesan ella y su prohijada, en la actualidad, por cuenta de la situación de salud de su hermana y la carencia de medios económicos para satisfacer sus necesidades, negación indefinida que además de no ser controvertida por dicha entidad, se presume veraz, dada la formulación del libelo tutelar bajo juramento.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 ARTÍCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.
2 suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
3 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006
4Sentencia C-293/10, expediente LAT 352. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.
5 “ARTÍCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad”.
6 “General recommendation Nº 27 on older women and protection of their human rights” (CEDAW/C/2010/47/GC.1).
7 STC3720-2020. Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00019-01 de 11 de junio de 2020.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.