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STC157-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC157-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02419-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1.- La promotora demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «elegir y ser elegido», presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada, al proferir la decisión condenatoria dictada en primera instancia contra el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, dentro de la causa penal identificada con radicado 49761.
2. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:
2.1.- La Colegiatura convocada, a través de sentencia del 24 de julio del año pasado, condenó a Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la pena principal de 61 meses y 16 días de prisión, por la comisión del delito «corrupción al sufragante», así como a la inhabilidad advertida en el numeral 1-30 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, aplicable a alcaldes y concejales, no a gobernadores, lo que vulneró sus prebendas fundamentales.
2.2.- Asistió a la reunión en la que concurrió el entonces candidato a la gobernación del Cesar citado con los dirigentes comunales de «sabana dos, donde muchos líderes de estas invasiones [manifestaron] poderlo apoyar a la gobernación [si prometía] que no los iba a desalojar, donde el artículo 32 del código penal, consagra el tema de la superable caución, fue una prevención que consagra el tema de la superable caución, fue una prevención que ejercieron los lideres al gobernador, que si no firma el documento no votamos por usted, ósea un caso a la inversa, el cotreñimiento (sic), coacción presión vino fue por parte de los del votante o los líderes que manejaban las inversiones, una presión de los líderes […]».
2.3.- Con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a la doble conformidad y situaciones judiciales en las que se explica la importancia de los derechos políticos, defiende que la condena y suspensión del cargo como gobernador constituyen un perjuicio irremediable, en la medida que, en virtud de la determinación condenatoria, el señor Monsalve Gnecco no podrá cumplir su plan de gobierno a favor de estos.
3. Pidió, según lo relatado, se deje «sin efecto el artículo (sic) sexto de la Sentencia del 24 de julio de 2020, radicación No. 49761 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la honorable Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente, proceder a la suspensión del doctor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del departamento del Cesar, hasta que quede en firme la sentencia», por último, «dej[ar] sin efecto y sin valor la sentencia de primera instancia o de lo contrario reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 del 2004 y no por ley 600 aplicando el principios de favorabilidad más benéfica».
4. La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por esta Sala el 23 de septiembre de 2020; sin embargo, en el trámite del recurso de impugnación formulado por la actora, la homóloga Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 18 de noviembre de ese mismo año, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, en consideración a la falta de vinculación de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En atención a lo anterior, mediante auto del 13 de enero de este año, se dispuso notificar la admisión de la petición de amparo a la demandada y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de llevar a cabo el recuento de lo acontecido en el asunto de marras, solicitó que se declarara improcedente «el amparo pedido por carencia actual de objeto y ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante», por cuanto el proceso «sobre el que emitió el pronunciamiento ya regresó de surtir la segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal y máxime cuando se revocó el fallo de esta Sala, razón por la cual los efectos de la sentencia cesaron y en la actualidad MONSALVO GNECCO se encuentra en ejercicio de sus funciones de gobernador del Departamento del Cesar».
2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que, sobre la causa de marras emitió sentencia de segunda instancia, que revocó la de primer grado. Por tanto, «se remite a las consideraciones expuestas […] en la decisión de 30 de septiembre de 2020, sentencia emitida con respeto a las garantías de las partes e intervinientes y con apego a la Constitución y la Ley, inadvirtiendo […] la configuración de cualquier defecto que haga procedente en (sic) amparo constitucional».
3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de julio del año pasado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que condenó por «corrupción al sufragante» y suspendió del cargo como gobernador del Cesar al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, pues, en su sentir, dicha determinación vulneró sus prebendas esenciales.
2.- En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la accionante, según se constata de lo arrimado al expediente, no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escritor genitor, enfilados, puntualmente a que se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de julio de 2020 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Debido a esto, la peticionaria adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no demostró cómo puede verse afectada en sus garantías con la actuación rebatida, la cual, únicamente, definió la situación jurídica de las partes litigiosas –señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco-, dentro de las que claramente no es a ella a quien le resulta aplicable la sanción penal que le fue entonces impuesta al mencionado señor.
«[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001-2018 mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).
Precisó, también que
«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)» (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente. En efecto,
«Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».
4.- Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si la accionante propende por la defensa del ex gobernador Monsalvo Gnecco, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquél para representarlo ni la actora manifestó concurrir como agente oficiosa del mismo. Tal circunstancia reafirma su ausencia de facultad para promover la presente súplica.
Al efecto, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que
«[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
En ese sentido, con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que:
«3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” …
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa… Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela» (CC T-406/17).
5.- Concerniente a lo expuesto por la tutelante en la defensa de sus prerrogativas políticas, particularmente en «elegir y ser elegido», derecho que se habría conculcado con la suspensión del cargo como gobernador del Cesar a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, lo que, en su momento, impidió a este dar cumplimiento al programa de gobierno por el cual votó, resulta menester precisar que, si bien se reconoce la relevancia de la mentada garantía (numerales 1° del artículo 40 de Carta Política y 1°, literal b), ha sido clara la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prebenda no es absoluta y habrá de ser analizada al margen de lo dispuesto por el legislador y los contextos particulares de cada situación.
Precisamente, ha indicado la Corte Constitucional que
«[L]os derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular» (CC T-516 de 2014.).
6.- De otro lado, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «[…] han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7.- Sin perjuicio de lo expuesto, encuentra la Sala que el fallo atacado fue revocado en segunda instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 20201, por lo que el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco quedó absuelto del cargo de corrupción al sufragante y, por consiguiente, le fueron restablecidos sus derechos «al punto en que se encontraban al momento en que fue vinculado [al] proceso, disponiendo el levantamiento de cualquier medida cautelar existente en su contra, en virtud del presente proceso y/o relacionada con la ilicitud por la que ha resultado absuelto». Por tanto, la acción de amparo deviene improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Referente con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que
«[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en CSJ STC7743-2020. sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00145-01).
8.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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