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STC239-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03437-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guiomar Avendaño Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declarativo de unión marital de hecho surtido dentro del radicado 17001-31-10-005-2018–00072-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido proceso, publicidad de las decisiones judiciales, principio de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, así como a los derechos conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Guiomar Avendaño Sánchez interpuso demanda con el fin de obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación, en contra del señor Alexander Henao Álvarez1.
2.2. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales procedió a admitir la demanda en auto del 18 de junio del 20182. Este pleito fue posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad en atención al vencimiento del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso3.
2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 06 de marzo del 2020, el despacho quinto profirió sentencia en la cual «se declaró probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesta por la parte demandada». En consecuencia, declaró que «entre los señores GUIOMAR AVENDAÑO SANCHEZ Y ALEXANDER HENAO ALVAREZ, no existió unión marital de hecho desde el 13 de agosto de 2007 al 04 de diciembre de 2017, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia».
2.4. Apelada la antedicha providencia por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso en proveído del 03 de julio del 2020. Así mismo, le otorgó un término de cinco días hábiles al recurrente, conforme al Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020, para sustentar la alzada4.
2.5. La accionante remitió el 17 de julio siguiente, al correo electrónico del despacho, escrito de sustentación del recurso de apelación5. Sin embargo, por considerarse extemporáneo, el colegiado accionado, el 21 del mismo mes y año, lo declaró desierto6.
2.6. Se queja la promotora del amparo de dicha actuación pues alega que el término de cinco días se corrió «sin que estuviese ejecutoriado el auto que admite la apelación, pretermitiendo además con ello, lo establecido en la norma ya citada, y sin notificar dicha decisión a las partes y a sus apoderados a los correos electrónicos conocidos y suministrados a la corporación tutelada, violando flagrantemente el contenido del articulo 289 del código general del proceso».
Adujo, en síntesis, que « Los autos del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) y del 21 de Julio de 2020, proferidos por la Corporación tutelada debieron ser rituados conforme a la normatividad vigente al tiempo de interponer el recurso de apelación, esto es con el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial el mandato previsto en el artículo 327 Código General del Proceso y no con el artículo 14 del Decreto 806, del 4 de Junio de 2020, pues con ello se impidió que la recurrente, hubiese podido pedir además la nulidad de las actuaciones acusadas».
Adicionalmente, apuntaló que «el procedimiento para acceder a la plataforma de la entidad Tutelada es complejo, dentro de la transición de normas a aplicar, en tiempos de pandemia y sin que la publicidad o instructivo, para usarlo en esa época, pudiese hacerse en forma ágil, oportuna y eficaz en detrimento de los derechos de la hoy tutelante, exigiendo una doble sustentación del recurso de alzada interpuesto, aumentando la carga procesal del apelante». En tal sentido, increpó que el Tribunal no haya remitido a su correo electrónico «el contenido de la providencia que admitía el recurso y del que daba traslado para sustentar la apelación, así como del que declaró desierto el recurso de alzada».
3. Pidió, en consecuencia, que «se deje sin efectos todo lo actuado por la entidad Tutelada, dentro del trámite atacado y en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada (…)».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- El Colegiado accionado enunció las actuaciones surtidas al interior del decurso en segunda instancia. Además, destacó que los autos fueron notificados por estado.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales manifestó que «con respecto de las quejas anunciadas a los juicios surtidos en otras células judiciales, esto es, Juzgado Quinto de Familia de Manizales y Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia, carece de competencia este funcionario para referirse a ellos».
3.- El Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe sostuvo que «por parte del Juzgado Quinto de Familia, vinculado a la acción de tutela, no se violentó derecho alguno en el curso del proceso, pues el hecho de que las pretensiones enlistadas en el escrito demandantorio no salgan victoriosas no puede implicar, per se, una violación a los derechos de las partes, en la medida que en el caso bajo estudio se actuó plenamente bajo los parámetros dispuestos en la ley y se garantizaron los derechos de los sujetos procesales».
4.- El señor Alejandro Duque afirmó que «el auto que pretenden atacar como vulnerados del debido proceso fue publicado, y puesto en conocimiento no solo de las partes sino de
Todo quien quisiera consultarlo, por lo que no puede ahora la parte actora dolerse a través de vía tutela que el mismo no se le notifico para que hiciera las actuaciones pertinentes».
5 .- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora accionó en búsqueda de la revocatoria de los autos proferidos el 03 y 21 de julio del 2020, mediante los cuales se admitió y declaró posteriormente desierto el recurso de apelación por ella interpuesto, pues los considera vulneradores de sus derechos fundamentales. Ello puesto que: i) no responden al procedimiento prescrito en el Código General del Proceso, legislación vigente al momento de su interposición; y, ii) no fueron notificados al correo electrónico de su apoderada.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 03 de julio del 2020, la autoridad convocada admitió la alzada y, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Tal postura quedó en firme el 09 de julio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento.
Así mismo, en constancia secretarial obrante a folio 57 del PDF «Cuadernillo 5» da cuenta que el término otorgado feneció el 16 de julio del 2020. Por tal razón, y al haberse presentado la sustentación del recurso el 17 de julio, es decir, un día después del vencimiento de la oportunidad procesal, se declaró desierto el 21 siguiente.
3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
Ciertamente, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de adecuar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada, así como aquella mediante el cual se declaró desierto el recurso.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Al respecto, se ha enfatizado que:
«(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que
«[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).
5. La misma suerte corre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora en lo que toca con la ausencia en el envío del contenido de los proveídos cuestionados al correo electrónico de los apoderados. Ello pues se advierte que tales actos fueron debidamente publicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
5.1. En efecto, de las probanzas recaudadas, se observan las siguientes piezas:
5.1.1. Consulta de procesos (https:// procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51FZirWU%3d), referente con la tramitación 17001-311-0005-2018-00072-02, en la que se advierte que el pasado 03 de julio del 2020 se registró «AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN» cuya anotación indica que «AUTO ADMITE RECURSO Y DA TRASLADO PARA SUSTENTAR». Así mismo, se da cuenta de que el 21 de julio siguiente se indicó que se profirió «AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO».
5.1.2. Enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desde el 29 de abril hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 06 de julio quedó registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su reproducción, tal como se muestra a continuación:
5.1.3. Lo mismo ocurre en lo que toca con la providencia adiada al 21 de julio del 2020. Al seleccionar el estado 77, del 22 de julio, se observa lo siguiente:
5.2. De lo anterior se obtiene que las decisiones en cuestión fueron notificadas a través de estado electrónico dispuesto en la página web habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Esto ha de ser así pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020)
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-23 del PDF «Cuadernillo 1».
2 Folio 24-26 del PDF «Cuadernillo 2».
3 Folio 158 – 159 del PDF «Cuadernillo 4».
5 Folio 59 del PDF «Cuadernillo 5».
6 Folio 66-67 del PDF «Cuadernillo 5».