STC239 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC239-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2020-03437-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Guiomar  Avendaño Sánchez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso de declarativo de unión marital  de hecho surtido dentro del radicado  17001-31-10-005-2018–00072-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido  proceso, publicidad de las decisiones judiciales, principio de  defensa y contradicción, acceso a la administración de  justicia, así como a los derechos conexos»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Guiomar Avendaño Sánchez interpuso  demanda con el fin de obtener la declaración de existencia de  unión marital de hecho y su consecuente disolución y  liquidación, en contra del señor Alexander Henao  Álvarez1.  

2.2.  El Juzgado Tercero de Familia de Manizales procedió a admitir  la demanda en auto del 18 de junio del 20182.  Este  pleito fue posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Familia de la  misma ciudad en atención al vencimiento del término  dispuesto en el artículo 121 del Código General del  Proceso3.  

2.3.  Surtido el trámite correspondiente, el 06 de marzo del 2020,  el despacho quinto profirió sentencia en la cual «se  declaró probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE  ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO  propuesta por la parte demandada».  En  consecuencia, declaró que «entre  los señores GUIOMAR AVENDAÑO SANCHEZ Y ALEXANDER HENAO  ALVAREZ, no existió unión marital de hecho desde el 13  de agosto de 2007 al 04 de diciembre de 2017, conforme lo dicho en la  parte motiva de esta providencia».  

2.4.  Apelada la antedicha providencia por la demandante, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso  en proveído del 03 de julio del 2020. Así mismo, le  otorgó un término de cinco días hábiles  al recurrente, conforme al Decreto legislativo 806 del 4 de junio del  2020, para sustentar la alzada4.  

2.5.  La accionante remitió el 17 de julio siguiente, al correo  electrónico del despacho, escrito de sustentación del  recurso de apelación5.  Sin embargo, por considerarse extemporáneo, el colegiado  accionado, el 21 del mismo mes y año, lo declaró  desierto6.  

2.6.  Se queja la promotora del amparo de dicha actuación pues alega  que el término de cinco días se corrió «sin  que estuviese ejecutoriado el auto que admite la apelación,  pretermitiendo además con ello, lo establecido en la norma ya  citada, y sin notificar dicha decisión a las partes y a sus  apoderados a los correos electrónicos conocidos y  suministrados a la corporación tutelada, violando  flagrantemente el contenido del articulo 289 del código  general del proceso».  

Adujo,  en síntesis, que «  Los  autos del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) y del 21 de  Julio de 2020, proferidos por la Corporación tutelada debieron  ser rituados conforme a la normatividad vigente al tiempo de  interponer el recurso de apelación, esto es con el  procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial el  mandato previsto en el artículo 327 Código General del  Proceso y no con el artículo 14 del Decreto 806, del 4 de  Junio de 2020, pues con ello se impidió que la recurrente,  hubiese podido pedir además la nulidad de las actuaciones  acusadas».  

Adicionalmente,  apuntaló que «el  procedimiento para acceder a la plataforma de la entidad Tutelada es  complejo, dentro de la transición de normas a aplicar, en  tiempos de pandemia y sin que la publicidad o instructivo, para  usarlo en esa época, pudiese hacerse en forma ágil,  oportuna y eficaz en detrimento de los derechos de la hoy tutelante,  exigiendo una doble sustentación del recurso de alzada  interpuesto, aumentando la carga procesal del apelante».  En tal sentido, increpó que el Tribunal no haya remitido a su  correo electrónico «el  contenido de la providencia que admitía el recurso y del que  daba traslado para sustentar la apelación, así como del  que declaró desierto el recurso de alzada».  

3.  Pidió, en consecuencia, que «se  deje sin efectos todo lo actuado por la entidad Tutelada, dentro del  trámite atacado y en su lugar, tramitar, adecuadamente, la  apelación formulada (…)».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Colegiado accionado enunció las actuaciones surtidas al  interior del decurso en segunda instancia. Además, destacó  que los autos fueron notificados por estado.  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Manizales manifestó que «con  respecto de las quejas anunciadas a los juicios surtidos en otras  células judiciales, esto es, Juzgado Quinto de Familia de  Manizales y Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia, carece  de competencia este funcionario para referirse a ellos».  

3.-  El Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe sostuvo que «por  parte del Juzgado Quinto de Familia, vinculado a la acción de  tutela, no se violentó derecho alguno en el curso del proceso,  pues el hecho de que las pretensiones enlistadas en el escrito  demandantorio no salgan victoriosas no puede implicar, per se, una  violación a los derechos de las partes, en la medida que en el  caso bajo estudio se actuó plenamente bajo los parámetros  dispuestos en la ley y se garantizaron los derechos de los sujetos  procesales».  

4.-  El señor Alejandro Duque afirmó que «el  auto que pretenden atacar como vulnerados del debido proceso fue  publicado, y puesto en conocimiento no solo de las partes sino  de

Todo quien quisiera consultarlo, por lo que no puede ahora la  parte actora dolerse a través de vía tutela que el  mismo no se le notifico para que hiciera las actuaciones  pertinentes».  

5  .- Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora accionó en búsqueda de la revocatoria de los  autos proferidos el 03 y 21 de julio del 2020, mediante los cuales se  admitió y declaró posteriormente desierto el recurso de  apelación por ella interpuesto, pues los considera  vulneradores de sus derechos fundamentales. Ello puesto que: i) no  responden al procedimiento prescrito en el Código General del  Proceso, legislación vigente al momento de su interposición;  y, ii) no fueron notificados al correo electrónico de su  apoderada.  

2.  Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación  de prosperidad, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, del escrutinio al decurso procesal,  destaca la Sala que  el 03 de julio del 2020, la autoridad convocada admitió la  alzada y, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó  correr traslado a la parte apelante por el término de cinco  (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Tal postura  quedó en firme el 09 de julio siguiente, sin que ninguna de  las partes hubiera recurrido tal discernimiento.  

Así  mismo, en constancia secretarial obrante a folio 57 del PDF  «Cuadernillo  5»   da cuenta que el término otorgado feneció el 16 de  julio del 2020. Por tal razón, y al haberse presentado la  sustentación del recurso el 17 de julio, es decir, un día  después del vencimiento de la oportunidad procesal, se declaró  desierto el 21 siguiente.  

3.  De  lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó  con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su  inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.  

Ciertamente,  es ineludible que se desperdició el medio de impugnación  que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición.  Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ha  de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de  exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.  Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  de adecuar el procedimiento de la apelación a las  disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar un término  para la sustentación escrita de la alzada, así como  aquella mediante el cual se declaró desierto el recurso.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Al  respecto, se ha enfatizado que:  

«(…)  si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (STC9546-2017).  

4.  Tocante a la efectividad del recurso de reposición para  confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta  Corporación al señalar, que  

«[y],  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).  

5.  La misma suerte corre la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la actora en lo que toca con la ausencia en el envío  del contenido de los proveídos cuestionados al correo  electrónico de los apoderados. Ello pues se advierte que tales  actos fueron debidamente publicitados de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto  806 de 4 de junio de 2020.  

5.1.  En efecto, de las probanzas recaudadas, se observan las siguientes  piezas:  

5.1.1.  Consulta de procesos (https://  procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/  ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51FZirWU%3d),  referente con la tramitación 17001-311-0005-2018-00072-02,  en la que se advierte que el pasado 03 de julio del 2020 se registró  «AUTO  ADMITE RECURSO APELACIÓN»  cuya  anotación indica que  «AUTO  ADMITE RECURSO Y DA TRASLADO PARA SUSTENTAR».  Así mismo, se da cuenta de que el 21 de julio siguiente se  indicó que se profirió «AUTO  DECLARA DESIERTO RECURSO».  

5.1.2.  Enlace  web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100,  que remite a las notificaciones por estado electrónico  emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  desde el 29 de abril hasta la fecha. En dicha dirección se  constata que en la publicación del 06 de julio quedó  registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su  reproducción, tal como se muestra a continuación:  

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/35690107/Estado+66+Julio+06.pdf/8f7d13f1-ce70-4dda-9233-261e3d1c805b

5.1.3.  Lo mismo ocurre en lo que toca con la providencia adiada al 21 de  julio del 2020. Al seleccionar el estado 77, del 22 de julio, se  observa lo siguiente:  

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/35690107/Estado+77+Julio+22.pdf/b47e2302-bac6-47e8-addc-ae35d3a9b235

5.2.  De lo anterior se obtiene que las decisiones en cuestión  fueron notificadas a través de estado electrónico  dispuesto en la página web habilitada por el Consejo Superior  de la Judicatura para tal fin. Tal  proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  

   

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal.  

   

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.  

   

Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado»  de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  «correos  electrónicos».  Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de  la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.  

Esto  ha de ser así pues «librar  la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección  electrónica», o física mutaría en otra  tipología de «notificación», como es la  personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo  291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en  mención».  (STC5158-2020)  

6.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4-23          del PDF «Cuadernillo          1».  

2          Folio 24-26          del PDF «Cuadernillo          2».  

3          Folio 158 – 159 del PDF          «Cuadernillo          4».  

5          Folio 59 del PDF «Cuadernillo          5».  

6          Folio 66-67 del PDF          «Cuadernillo          5».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *