STC240 2021

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STC240-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC240-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00816-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela interpuesta por Silvia Juliana  Gómez Sánchez contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad  Nacional de Colombia.  

1.  La promotora reclamó el respeto de su derecho fundamental de  petición,  presuntamente  trasgredido por la autoridad accionada.  

2.  Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Indicó que se encuentra participando en el concurso de méritos  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial (Convocatoria 27), convocada mediante Acuerdo No.  PCJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.  

2.2.  Manifestó que, mediante Resolución No. CJR18-559 del 28  de diciembre del 2018, se publicaron los resultados de la prueba de  aptitudes y conocimientos generales y específicos. En dicha  oportunidad, la promotora afirmó haber aprobado el examen.  

2.3.  No obstante lo anterior y debido a la existencia de presuntos errores  en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, en resolución  CJR19-679 del 7 de junio de 2019, se dispuso a corregir la actuación  administrativa y surtir una recalificación. Relató la  actora que, producto de la revisión, «VOLVÍ  A SER APROBADA para  continuar a la siguiente etapa del concurso, con un mayor  puntaje  y en un lugar importante en la lista».  

2.4.  Refirió  que el 23 de octubre del 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y  la Universidad Nacional determinaron repetir la prueba de aptitudes,  conocimientos generales y específicos y la psicotécnica.  Por tal razón, en acto administrativo No. CJR 20-2020 del 27  de octubre de 2020, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial  «dispuso  corregir la actuación administrativa en el marco de la  convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos  generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en  consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018».  

2.5.  Inconforme con la fundamentación otorgada en tal resolución,  que considera ambigua y vaga, el 28 de octubre de 2020 presentó  un derecho de petición en el cual solicitó lo  siguiente:  

«“1.  Se me certifique la primera calificación obtenida y la segunda  calificación luego de la corrección hecha.  

“2.  Se me certifique el número de preguntas respondidas  válidamente, de acuerdo con la última calificación,  tanto en el componente general, como el específico y la de  aptitudes. También las comportamentales.  

“3.  Se me explique y certifique específicamente pregunta por  pregunta cuales son los yerros que se encontraron en la elaboración  de la prueba que para la Directora de Carrera Judicial hacen  imposible que esa prueba sea calificada válidamente.  

“4.  Se me explique y certifique en que afectan cada una de las respuestas  que puse en el examen, explicándolo explícitamente y  específicamente, como varía eso mi puntaje, si mejora o  empeora la calificación, y por qué no puede ser tenido  en cuenta para la calificación.  

“5.  Se me explique y certifique como invalidan los yerros que menciona la  resolución mi resultado.  

“6.  De comprobarse que no existe una variación negativa en mi  puntaje o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con el  puntaje obtenido en la última calificación, o el mayor  de verificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me  habían perjudicado por ser calificadas en mi contra restándome  puntos; eligiendo entre presentar una nueva prueba o mantener el  puntaje obtenido.  

“7.  En interés general, considero que debe verificarse en cada  caso en que afectó esos yerros a las personas que aprobaron y  de establecerse que no hubo afectación se les permita mantener  su puntaje y optar por presentar el nuevo examen. Porque de  presentarse yerros en algunas preguntas el Consejo Superior debió  invalidar las preguntas correspondientes y calificar sobre ello y no  anular todo el examen.  

“8.  Considero que la calificación debe ajustarse a la realidad de  lo que cada uno de las personas respondió y por ello solicito  lo anterior, pues las actuaciones administrativas en procesos de este  tipo deben representar fidedignamente lo que ocurrió en cada  caso y no afectar por afirmaciones generales, de las que hasta ahora  no se ha mostrado ningún fundamento. Por ello también  solicito copia de ese informe de los yerros presentado en mayo por la  Universidad Nacional al que se hace mención en la resolución.”  

2.6.  El 05 de noviembre siguiente, la promotora amplió su petición  y, para el efecto, elevó las siguientes solicitudes  adicionales:  

«“PRIMERO:  Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el  examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces  administrativos, señalando:  

“i)  la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia  de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones  de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector  óptico, etc.;  

“ii)  la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en  cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de  una explicación razonada del error.  

“SEGUNDO:  Se informe:  

“i)  La persona natural o jurídica que encontró las  diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el  autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la  Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.  

“ii)  La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta  evaluación.  

“iii)  Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles  se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces  Administrativos.  

“TERCERO:  Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución  a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen  y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la  recalificación del examen con la anulación de las  preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 386 de 2016  y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así  mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera  sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes  frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad,  ¿por qué razón se opta por repetir el examen  para todos los aspirantes?  

“CUARTO:  De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar  nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez  administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la  Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este  sentido.  

“QUINTO:  Se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones,  sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de  Colombia, para que no vuelva a incurrir en los supuestos errores  alegados.  

“SEXTO:  En qué porcentaje de ejecución presupuestal se  encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál  es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado  para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes,  la calificación de esta y su exhibición; y, de qué  rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.  

“SÉPTIMO:  Solicito copia de los siguientes documentos:  

“-  De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad  de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las  supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la  recalificación.  

“-  Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la  Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia  de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.  

“-  Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad  de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas  fallas identificadas por los concursantes.  

“-  Copia y/o soportes de la supuesta “revisión  complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y  aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de  mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó  

realizar  la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.  

“-  Copia del informe de los “revisores expertos” en el que  encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas  por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente  afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial,  familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.  

“-  Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la  Judicatura, en donde se determinó la realización de una  nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas  y psicotécnica.  

“-  Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de  Colombia certificó haber realizado la verificación de  los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la  respectiva corrección de la calificación.  

“OCTAVO:  Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos  fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones,  solicito la suspensión de la realización del examen  fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo  las pretensiones aquí planteadas.”».  

2.7.  Apuntaló que el 27 de noviembre del 2020 recibió en su  correo electrónico los oficios «CONV27DP-1479,  CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B, JURUNCSJ- 2248, JURUNCSJ-2248 A,  JURUNCSJ-2248 B con el que supuestamente se respondía a mis  solicitudes».  Sin embargo, reprochó que en tal documento «no  se dio una respuesta de fondo a la mayoría de las solicitudes  que hice, por el contrario se limitaron a afirmar nuevamente el  contenido de la resolución del 27 de octubre y a hacer  afirmaciones generales».  

Aunado  a lo anterior, destacó que «se  me negó el acceso a la documentación solicitada  alegando su reserva».  Por tal razón, el 03 de diciembre presentó «el  correspondiente recurso de insistencia, enviándole una copia  al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se levante la  reserva señalada por los acá accionados, pese a que la  entidad ya no podía alegar la reserva, porque dio una  respuesta por fuera del término que el CPACA le otorga para  decidir sobre la solicitud de documentos, configurándose el  silencio administrativo positivo».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las entidades  accionadas que den respuesta de fondo a las siguientes solicitudes  elevadas en las peticiones radicadas el 28 de octubre y el 05 de  noviembre del 2020. Así mismo, requirió «se  me suministren, los documentos solicitados en el derecho de petición  radicado el día lunes 28 de octubre de 2020, ampliada el 5 de  noviembre pasado, en los correos de la Convocatoria 27, los cuales  sirvieron de presunto fundamento para anular mi calificación  en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución  No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020».  

II.  LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura aseveró que la actora no acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable «motivo  por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción  de tutela en referencia, máxime cuando la entidad dio  respuesta completa, de fondo y suficiente a lo solicitado por la  aspirante mediante las comunicaciones CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A,  CONV27DP-1479 B, JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B de  27 de noviembre de 2020».  

Adujo,  además, que en el caso en concreto no se cumple con el  requisito de subsidiariedad dado que «la  accionante manifiesta su inconformidad con la respuesta ofrecida por  la entidad a las solicitudes elevadas, debido a que su petición  de entrega de copias de los documentos requeridos fue resuelta de  manera negativa, para lo cual cuenta con las vías ordinarias  establecidas por el legislador ante el juez natural, pues la acción  constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de  protección cuando la legislación tiene establecidas las  vías adecuadas para salvaguardar sus derechos».  

Reiteró  que tampoco es posible suministrar toda la documentación  solicitada «por  tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico  de las pruebas, además de estar conformados por contenido  expreso y literal de los ítems, son reservados de conformidad  con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de  Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la  administración, sino una obligación de carácter  legal de cumplimiento irrestricto».  

Para  finalizar, informó que en el caso en concreto se configuró  la figura jurídica del hecho superado pues «la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial por medio del  oficio CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B,  JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B de 27 de noviembre de  2020 suscritas por el constructor, resolvió sus inquietudes de  forma específica, cuyo contenido le fue remitido por medio de  correo electrónico».  

2.-  La Universidad Nacional de Colombia anotó que desde el 27 de  noviembre del 2020 se dio respuesta de fondo a la accionante. Al  respecto, precisó que «la  respuesta las solicitudes e inconformidades de la accionante fueron  resueltas mediante oficio de radicados JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248  A, JURUNCSJ-2248 B, CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B  del 27 de noviembre de 2020, no solo antes de la instauración  de la presente acción, sino en el término dispuesto por  el legislador. Razón esta, para considerar improcedente la  presente solicitud de amparo».  

En  cuanto a las solicitudes relativas al acceso a la información  dijo que «no  pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como  bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el  parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de  1996».  

Informó,  además, que existen medios ordinarios para la atención  de su solicitud de documentos, tal cual es el recurso de insistencia.  Sobre el tema, manifestó que  

«Por  lo anterior, su recurso debe tramitarse ante el Tribunal  Administrativo una vez se envie la solicitud por parte de la  Universidad Nacional de Colombia, el cual debe gestionar estos casos  con la debida coordinacion con el Consejo Superior de la Judicatura  toda vez que la custodia informacion bajo reserva que solicita la  accionante reposa en ambas instituciones. Por lo que en su momento y  debido a otros recursos de insistencia que se han allegado sobre  informacion reservada, estas seran acumuladas para su debido  traslado, en el cual, se sugerira tambien, que el Consejo de Estado  avoque conocimiento del mismo, conforme al numeral 2 del articulo 26  de la Ley 1755 de 2015».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de  la Constitución Política  garantiza  el derecho fundamental de  petición de todas las personas a  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la  constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de  enterarse en el término correspondiente, sin que ello  implique, el acogimiento de fondo del asunto.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación  de la contestación al interesado.  

Frente  al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ  STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).  

2.  En el sub  examine,  la gestora denuncia la vulneración de su derecho fundamental  de petición por las entidades accionadas pues, a su juicio,  estas no contestaron de fondo las solicitudes que radicó el  pasado 28  de octubre y el 05 de noviembre del 2020. Aunado a lo anterior,  requirió la entrega de los documentos solicitados en los  aludidos documentos.  

3.-  Pues bien, de la documental aportada se desprende que el ruego  incoado no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que  las entidades accionadas dieron respuesta de fondo al derecho de  petición presentado.  

3.1.-  En efecto, el 28 de noviembre del 2020, la Universidad Nacional de  Colombia remitió a la actora el oficio CONV27DP-1479, mediante  el cual dio respuesta a los distintos requerimientos. En tal sentido,  se advierte, respecto de la solicitud del 28 de octubre, que:  

3.1.1.  En lo que toca con la primera y segunda pregunta, relativa a que se  le «certifique  la primera calificación obtenida y la segunda calificación  luego de la corrección hecha»,  se le contestó que «se  encuentran publicadas mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y  CJR19-0679 de 2019 en la página web de la Rama Judicial y  pueden ser consultadas en el siguiente enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes».  

3.2.2.  Frente a las peticiones tercera, cuarta y quinta, de las cuales se  derivan a sexta, séptima y octava, todas referentes a que se  le explique y certifique los yerros encontrados en la elaboración  de la prueba y cómo estos afectan sus resultados particulares  con el fin de que «De  comprobarse que no existe una variación negativa en mi puntaje  o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con el puntaje  obtenido en la última calificación, o el mayor de  verificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me habían  perjudicado por ser calificadas en mi contra restándome  puntos»,  se le explicó que:  

«En  segundo término, se señala que, una vez aplicadas las  pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia  efectuó la revisión psicométrica de los ítems,  la cual arrojó un comportamiento que atendió a las  previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron  inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico  arrojó resultados típicos y esperados para la población  evaluada.  

Así,  esta institución educativa envió los resultados, junto  con el informe psicotécnico, para que las calificaciones  fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Administración de la Carrera Judicial.  

Luego  de la jornada de exhibición del material de pruebas, se  recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de  la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de  estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error  en el procedimiento de calificación de este componente, por  consiguiente, además de corregir la calificación,  revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de  conocimientos generales y conocimientos específicos, razón  por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que  corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las  pruebas.  

No  obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las  pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática,  dado que por derechos de petición, recursos y acciones de  tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la  calificación de los exámenes, en la lectura óptica  de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas,  porque incluyó temas que no correspondían al cargo  evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de  respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su  función de discriminación, por ser cualquier respuesta  válida.  

En  virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó  informe sobre la revisión complementaria de ítems de  las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el  que señaló que se realizó un nuevo análisis  psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y  conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión  de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en  la construcción de las preguntas;  por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto  de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas,  anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como  se plantea en la petición, no era suficiente para tener la  certeza de la ausencia de errores adicionales»1.  

3.3.  En lo que toca con la ampliación de la petición  remitida el 05 de noviembre, se obtiene que:  

3.3.1.  La primera pregunta, dirigida a determinar los errores «advertidos  en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces laborales  del circuito»,  se responde con la explicación transcrita en precedencia.  

3.3.2.  Frente a la segunda, tercera y cuarta pregunta, referentes a la  persona que evidenció los errores en la calificación de  la prueba y las razones para realizar un nuevo examen en vez de  continuar con las recalificaciones, se explicó que:  

«En  este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento  reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto  técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio  contratado, lo que generó como respuesta la repetición  de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que  los errores afectaron su estructura básica, así como la  calificación del universo de participantes.  

Por  tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado,  con fundamento en los informes técnicos de la Universidad,  resolvió retrotraer la actuación administrativa a  partir de la citación a las pruebas y por ende realizar  nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó  a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27  de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una  actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27″,  dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011  y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite  a derecho en prevalencia del mérito.  

Adicionalmente,  es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada  a seleccionar a las personas más idóneas para proveer  los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará  la prestación del servicio público esencial de  administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un  concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y  suficiencia requerida. Así  las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al  particular, como se menciona en la petición, para favorecer a  algunas personas que aprobaron un examen con errores en su  construcción y calificación.  

Tampoco  sería coherente con la relevancia del proceso de selección,  seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los  resultados generales de las pruebas, lo que implicaría  constantes cambios de las personas que cumplen y las que no».  

Aseguró,  además, que tal determinación no implicaba una  afectación al principio de confianza legítima puesto  que:  

«si  bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad,  previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone  al interés público que debe orientar el proceder de la  administración pública, de tal suerte que luego de  varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos  técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a  todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que  debía corregirse la actuación administrativa para  ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a  ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores  que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal  punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el  criterio de selección».  

3.3.3.  En punto del numeral quinto, sobre las «determinaciones,  previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a  la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en  los supuestos errores alegados»,  se le aseguró que:  

«De  otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la  prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas  a partir de la participación de profesionales expertos en las  diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los  requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo  sentido, durante el proceso de validación de preguntas se  realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en  metodología de construcción de preguntas para procesos  de selección, con miras a la construcción final del  banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información  y la absoluta confidencialidad.  

Así  mismo, los procedimientos de análisis estadísticos  aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que  permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las  exigencias psicométricas de este tipo de concursos.  

En  esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos  equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como  en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del  nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente  y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de  los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias  requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones  referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de  calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato.  

Se  concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en  razón a que la participación en el concurso de méritos,  previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo  constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que  no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco  representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional».  

3.3.4.  En cuanto a la sexta interpelación, sobre la ejecución  presupuestal del contrato, se le advirtió que «En  lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del  contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y  pagado, el valor presupuestado para la repetición de la prueba  de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal provienen los  dineros destinados para tal fin, si dio respuesta por parte de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en  oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa  copia».  

3.3.5.  En torno a la petición octava relacionada con la suspensión  de la prueba, se precisó que «corresponde  al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha  sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo  objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de  conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –  Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el  concurso está orientado por el mérito y la igualdad».  

3.5.  Así las cosas, en criterio de esta Sala, lo anteriormente  reseñado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido  del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse  como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las  aspiraciones del aquí tutelante.  

4.-  Ahora  bien, si la contestación no fue en los términos que  esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de  recordarse que el ejercicio del «derecho  de petición»  no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición»  sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea  favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía  fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y  de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado  y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció.  

En  ese orden, ha de recordarse que el «derecho  de petición»,  es la prerrogativa con la que cuentan las personas de presentar  peticiones a las autoridades y en ciertos casos, a los particulares,  a fin de obtener de ellas una respuesta en relación con la  cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad  que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente  sobre lo solicitado»  (Se denota; CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en  STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad.  2020-00106-00).  

5.  Finalmente, en lo que toca con la solicitud de documentos elevada en  el numeral séptimo de la petición del 05 de noviembre,  evidencia esta Corte que la tutela resulta prematura.  

En  efecto, frente a tal pedimento, la Universidad Nacional explicó  que «en  lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos  efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos  y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por  tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico  de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en  el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no  contempla ninguna excepción».  

Frente  a tal determinación, la accionante dijo haber interpuesto  recurso de insistencia el 03 de diciembre del 2020, «enviándole  una copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se  levante la reserva señalada por los acá accionados,  pese a que la entidad ya no podía alegar la reserva, porque  dio una respuesta por fuera del término que el CPACA le otorga  para decidir sobre la solicitud de documentos, configurándose  el silencio administrativo positivo».  

En  ese contexto, para  la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda  invocada, por cuanto la controversia suscitada está en  discusión ante la jurisdicción contenciosa  administrativa2  y es allí donde debe decirse sobre los argumentos de los  tutelantes y la invocación de la reserva de la información  realizada por la Universidad Nacional. Ello impide que el juez  constitucional irrumpa  en esa actuación.  

Así  las cosas, la reclamante no pueden aspirar que, por esta senda, el  fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al  juez competente. De admitirse, implicaría reemplazar los  instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar  la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva  causa.  

En  asuntos con aristas similares al que se estudia ha dicho la  Corporación que:  

«[S]i  la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva  legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley  1755 de 2015 (…).  

«[C]umple  señalar  que el reclamante en tutela no ha agotado el trámite  consagrado en el artículo 26 de la referida Ley 1437 de 2011  (vigente para la época de la formulación de la  petición), según el cual «Si la persona  interesada insistiere en su petición de información o  de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá  al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde  se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,  departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez  administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales  decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o  parcialmente, la petición formulada; por consiguiente, mal  puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió hacer  uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud  (STC268-2015)”. (CSJ  STC1489 – 2016,  reiterado, entre otros,  en  STC8314-2016, 22 jun.  2016, rad. 00289-01, 7 feb. 2017, rad. 2017-00431-01)  

Por  su parte, esta Sala recordó que  

«En  cuanto a la reserva que aduce la confutada, la Sala destaca que el  Juez Constitucional no puede arrogarse competencias asignadas por el  legislador a otras autoridades, para que, a través de este  mecanismo subsidiario, se determine si existe o no «reserva»,  por lo que, además, resultaría improcedente la  salvaguarda solicitada respecto de dicha oposición»  (CSJ  STC 21 feb. 2019 rad. 00066-00).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo  suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «Oficio          CONV27DP-1479».  

2          Artículo          26 de la Ley 1755 de 2015.  

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