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STC240-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC240-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00816-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela interpuesta por Silvia Juliana Gómez Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
1. La promotora reclamó el respeto de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Indicó que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocada mediante Acuerdo No. PCJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
2.2. Manifestó que, mediante Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre del 2018, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos generales y específicos. En dicha oportunidad, la promotora afirmó haber aprobado el examen.
2.3. No obstante lo anterior y debido a la existencia de presuntos errores en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, en resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, se dispuso a corregir la actuación administrativa y surtir una recalificación. Relató la actora que, producto de la revisión, «VOLVÍ A SER APROBADA para continuar a la siguiente etapa del concurso, con un mayor puntaje y en un lugar importante en la lista».
2.4. Refirió que el 23 de octubre del 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional determinaron repetir la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y la psicotécnica. Por tal razón, en acto administrativo No. CJR 20-2020 del 27 de octubre de 2020, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial «dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018».
2.5. Inconforme con la fundamentación otorgada en tal resolución, que considera ambigua y vaga, el 28 de octubre de 2020 presentó un derecho de petición en el cual solicitó lo siguiente:
«“1. Se me certifique la primera calificación obtenida y la segunda calificación luego de la corrección hecha.
“2. Se me certifique el número de preguntas respondidas válidamente, de acuerdo con la última calificación, tanto en el componente general, como el específico y la de aptitudes. También las comportamentales.
“3. Se me explique y certifique específicamente pregunta por pregunta cuales son los yerros que se encontraron en la elaboración de la prueba que para la Directora de Carrera Judicial hacen imposible que esa prueba sea calificada válidamente.
“4. Se me explique y certifique en que afectan cada una de las respuestas que puse en el examen, explicándolo explícitamente y específicamente, como varía eso mi puntaje, si mejora o empeora la calificación, y por qué no puede ser tenido en cuenta para la calificación.
“5. Se me explique y certifique como invalidan los yerros que menciona la resolución mi resultado.
“6. De comprobarse que no existe una variación negativa en mi puntaje o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con el puntaje obtenido en la última calificación, o el mayor de verificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me habían perjudicado por ser calificadas en mi contra restándome puntos; eligiendo entre presentar una nueva prueba o mantener el puntaje obtenido.
“7. En interés general, considero que debe verificarse en cada caso en que afectó esos yerros a las personas que aprobaron y de establecerse que no hubo afectación se les permita mantener su puntaje y optar por presentar el nuevo examen. Porque de presentarse yerros en algunas preguntas el Consejo Superior debió invalidar las preguntas correspondientes y calificar sobre ello y no anular todo el examen.
“8. Considero que la calificación debe ajustarse a la realidad de lo que cada uno de las personas respondió y por ello solicito lo anterior, pues las actuaciones administrativas en procesos de este tipo deben representar fidedignamente lo que ocurrió en cada caso y no afectar por afirmaciones generales, de las que hasta ahora no se ha mostrado ningún fundamento. Por ello también solicito copia de ese informe de los yerros presentado en mayo por la Universidad Nacional al que se hace mención en la resolución.”
2.6. El 05 de noviembre siguiente, la promotora amplió su petición y, para el efecto, elevó las siguientes solicitudes adicionales:
«“PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando:
“i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.;
“ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error.
“SEGUNDO: Se informe:
“i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
“ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación.
“iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos.
“TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?
“CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.
“QUINTO: Se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los supuestos errores alegados.
“SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.
“SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos:
“- De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
“- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.
“- Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes.
“- Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó
realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.
“- Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.
“- Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica.
“- Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.
“OCTAVO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.”».
2.7. Apuntaló que el 27 de noviembre del 2020 recibió en su correo electrónico los oficios «CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B, JURUNCSJ- 2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B con el que supuestamente se respondía a mis solicitudes». Sin embargo, reprochó que en tal documento «no se dio una respuesta de fondo a la mayoría de las solicitudes que hice, por el contrario se limitaron a afirmar nuevamente el contenido de la resolución del 27 de octubre y a hacer afirmaciones generales».
Aunado a lo anterior, destacó que «se me negó el acceso a la documentación solicitada alegando su reserva». Por tal razón, el 03 de diciembre presentó «el correspondiente recurso de insistencia, enviándole una copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se levante la reserva señalada por los acá accionados, pese a que la entidad ya no podía alegar la reserva, porque dio una respuesta por fuera del término que el CPACA le otorga para decidir sobre la solicitud de documentos, configurándose el silencio administrativo positivo».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo a las siguientes solicitudes elevadas en las peticiones radicadas el 28 de octubre y el 05 de noviembre del 2020. Así mismo, requirió «se me suministren, los documentos solicitados en el derecho de petición radicado el día lunes 28 de octubre de 2020, ampliada el 5 de noviembre pasado, en los correos de la Convocatoria 27, los cuales sirvieron de presunto fundamento para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable «motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia, máxime cuando la entidad dio respuesta completa, de fondo y suficiente a lo solicitado por la aspirante mediante las comunicaciones CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B, JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B de 27 de noviembre de 2020».
Adujo, además, que en el caso en concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que «la accionante manifiesta su inconformidad con la respuesta ofrecida por la entidad a las solicitudes elevadas, debido a que su petición de entrega de copias de los documentos requeridos fue resuelta de manera negativa, para lo cual cuenta con las vías ordinarias establecidas por el legislador ante el juez natural, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos».
Reiteró que tampoco es posible suministrar toda la documentación solicitada «por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto».
Para finalizar, informó que en el caso en concreto se configuró la figura jurídica del hecho superado pues «la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por medio del oficio CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B, JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B de 27 de noviembre de 2020 suscritas por el constructor, resolvió sus inquietudes de forma específica, cuyo contenido le fue remitido por medio de correo electrónico».
2.- La Universidad Nacional de Colombia anotó que desde el 27 de noviembre del 2020 se dio respuesta de fondo a la accionante. Al respecto, precisó que «la respuesta las solicitudes e inconformidades de la accionante fueron resueltas mediante oficio de radicados JURUNCSJ-2248, JURUNCSJ-2248 A, JURUNCSJ-2248 B, CONV27DP-1479, CONV27DP-1479 A, CONV27DP-1479 B del 27 de noviembre de 2020, no solo antes de la instauración de la presente acción, sino en el término dispuesto por el legislador. Razón esta, para considerar improcedente la presente solicitud de amparo».
En cuanto a las solicitudes relativas al acceso a la información dijo que «no pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996».
Informó, además, que existen medios ordinarios para la atención de su solicitud de documentos, tal cual es el recurso de insistencia. Sobre el tema, manifestó que
«Por lo anterior, su recurso debe tramitarse ante el Tribunal Administrativo una vez se envie la solicitud por parte de la Universidad Nacional de Colombia, el cual debe gestionar estos casos con la debida coordinacion con el Consejo Superior de la Judicatura toda vez que la custodia informacion bajo reserva que solicita la accionante reposa en ambas instituciones. Por lo que en su momento y debido a otros recursos de insistencia que se han allegado sobre informacion reservada, estas seran acumuladas para su debido traslado, en el cual, se sugerira tambien, que el Consejo de Estado avoque conocimiento del mismo, conforme al numeral 2 del articulo 26 de la Ley 1755 de 2015».
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado.
Frente al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).
2. En el sub examine, la gestora denuncia la vulneración de su derecho fundamental de petición por las entidades accionadas pues, a su juicio, estas no contestaron de fondo las solicitudes que radicó el pasado 28 de octubre y el 05 de noviembre del 2020. Aunado a lo anterior, requirió la entrega de los documentos solicitados en los aludidos documentos.
3.- Pues bien, de la documental aportada se desprende que el ruego incoado no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo al derecho de petición presentado.
3.1.- En efecto, el 28 de noviembre del 2020, la Universidad Nacional de Colombia remitió a la actora el oficio CONV27DP-1479, mediante el cual dio respuesta a los distintos requerimientos. En tal sentido, se advierte, respecto de la solicitud del 28 de octubre, que:
3.1.1. En lo que toca con la primera y segunda pregunta, relativa a que se le «certifique la primera calificación obtenida y la segunda calificación luego de la corrección hecha», se le contestó que «se encuentran publicadas mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019 en la página web de la Rama Judicial y pueden ser consultadas en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes».
3.2.2. Frente a las peticiones tercera, cuarta y quinta, de las cuales se derivan a sexta, séptima y octava, todas referentes a que se le explique y certifique los yerros encontrados en la elaboración de la prueba y cómo estos afectan sus resultados particulares con el fin de que «De comprobarse que no existe una variación negativa en mi puntaje o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con el puntaje obtenido en la última calificación, o el mayor de verificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me habían perjudicado por ser calificadas en mi contra restándome puntos», se le explicó que:
«En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.
Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.
No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.
En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales»1.
3.3. En lo que toca con la ampliación de la petición remitida el 05 de noviembre, se obtiene que:
3.3.1. La primera pregunta, dirigida a determinar los errores «advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces laborales del circuito», se responde con la explicación transcrita en precedencia.
3.3.2. Frente a la segunda, tercera y cuarta pregunta, referentes a la persona que evidenció los errores en la calificación de la prueba y las razones para realizar un nuevo examen en vez de continuar con las recalificaciones, se explicó que:
«En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.
Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27″, dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación.
Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no».
Aseguró, además, que tal determinación no implicaba una afectación al principio de confianza legítima puesto que:
«si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección».
3.3.3. En punto del numeral quinto, sobre las «determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los supuestos errores alegados», se le aseguró que:
«De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad.
Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos.
En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato.
Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional».
3.3.4. En cuanto a la sexta interpelación, sobre la ejecución presupuestal del contrato, se le advirtió que «En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin, si dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia».
3.3.5. En torno a la petición octava relacionada con la suspensión de la prueba, se precisó que «corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad».
3.5. Así las cosas, en criterio de esta Sala, lo anteriormente reseñado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante.
4.- Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del «derecho de petición» no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció.
En ese orden, ha de recordarse que el «derecho de petición», es la prerrogativa con la que cuentan las personas de presentar peticiones a las autoridades y en ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (Se denota; CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00).
5. Finalmente, en lo que toca con la solicitud de documentos elevada en el numeral séptimo de la petición del 05 de noviembre, evidencia esta Corte que la tutela resulta prematura.
En efecto, frente a tal pedimento, la Universidad Nacional explicó que «en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción».
Frente a tal determinación, la accionante dijo haber interpuesto recurso de insistencia el 03 de diciembre del 2020, «enviándole una copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se levante la reserva señalada por los acá accionados, pese a que la entidad ya no podía alegar la reserva, porque dio una respuesta por fuera del término que el CPACA le otorga para decidir sobre la solicitud de documentos, configurándose el silencio administrativo positivo».
En ese contexto, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa2 y es allí donde debe decirse sobre los argumentos de los tutelantes y la invocación de la reserva de la información realizada por la Universidad Nacional. Ello impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación.
Así las cosas, la reclamante no pueden aspirar que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez competente. De admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa.
En asuntos con aristas similares al que se estudia ha dicho la Corporación que:
«[S]i la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (…).
«[C]umple señalar que el reclamante en tutela no ha agotado el trámite consagrado en el artículo 26 de la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de la formulación de la petición), según el cual «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada; por consiguiente, mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud (STC268-2015)”. (CSJ STC1489 – 2016, reiterado, entre otros, en STC8314-2016, 22 jun. 2016, rad. 00289-01, 7 feb. 2017, rad. 2017-00431-01)
Por su parte, esta Sala recordó que
«En cuanto a la reserva que aduce la confutada, la Sala destaca que el Juez Constitucional no puede arrogarse competencias asignadas por el legislador a otras autoridades, para que, a través de este mecanismo subsidiario, se determine si existe o no «reserva», por lo que, además, resultaría improcedente la salvaguarda solicitada respecto de dicha oposición» (CSJ STC 21 feb. 2019 rad. 00066-00).
6. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «Oficio CONV27DP-1479».
2 Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
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