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STC344-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC344-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03450-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Clínica Jaller S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil nº 2017-00044.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito ordinario antes referido.
2. En síntesis, expuso que luego de que Ángel Augusto Beltrán Manotas fue atropellado por un vehículo «en la madrugada del 5 de febrero de 2012 (…), fue ingresado a urgencias de la Clínica Jaller S.A.S.», recibiendo atención médica previa valoración de ortopedista y, el 7 de febrero, dicho especialista estableció que «su cuadro clínico no era grave».
Que «el 14 de febrero de 2012 reingresó» el paciente y fue «hospitalizado (…) para observación debido a que presentaba celulitis», pero «la hemartrosis (…) se agravó de manera súbita e inesperada», siendo «diagnosticado con gangrena gaseosa, por lo cual tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos», y el 17 de febrero de 2012, el cirujano practicó el procedimiento de «fasciotonomía [el cual] fue adelantado sin complicaciones [y] posteriormente la pierna izquierda del señor Ángel Augusto Beltrán Manotas tuvo que ser amputada».
Que «el 6 de febrero de 2017, el señor Beltrán Manotas y su familia presentaron demanda de responsabilidad civil contra la Clínica Jaller S.A.S. [sosteniendo] que la amputación (…) fue resultado de continuas negligencias del personal médico que lo atendió», la cual contestó, aseverando que «su personal médico atendió [al paciente] de conformidad con los lineamientos establecidos para tratar su patología [y] no existió negligencia o impudencia alguna que pudiera hacerle responder por el perjuicio que sufrió el demandante», como da cuenta el dictamen pericial que el juez «decretó de oficio».
Que «el 16 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo en el que declaró civilmente responsable a la Clínica Jaller S.A.S. y la condenó al pagó de más de mil millones de pesos», señalando, «en esencia (…), que la entidad demandada no previó daños que podían ser anticipados de manera razonable y no cumplió con los procedimientos previstos para tratar la patología del demandante», empero, «no utilizó ninguna disposición legal para sustentar la declaratoria de responsabilidad civil».
Que su representada interpuso recurso de apelación en la que «dio cuenta de graves falencias probatorias cometidas por el juzgado», en particular que en el dictamen pericial se afirmó «que el diagnóstico y tratamiento brindado el 5 de febrero de 2012 por la Clínica Jaller S.A.S. al señor Ángel Augusto Beltrán Manotas se ajustó a la lex artis», entre otros aspectos allí detallados, y que la pericia «que sirvió de base al juzgado para fijar la condena (…), no se ajustó a los postulados del debido proceso (…)».
Que la sala enjuiciada confirmó esa decisión mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, en la que «tampoco señaló el fundamento legal de su decisión», por lo que, en suma, los fallos proferidos por los jueces de instancia «carecen de sustento normativo», y ello, en su sentir, constituye el defecto específico de procedibilidad de la tutela denominado «falta de motivación».
3. Pretende, que se proceda a «DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, ORDENAR a dicha Sala dictar un nuevo fallo en derecho y no en equidad, donde especifique los fundamentos normativos de su decisión [y], ADOPTAR las demás medidas que considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad accionante».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado que se cuestiona, se opuso a lo pretendido al señalar que «no ha incurrido en el defecto alegado, por cuanto, la sentencia proferida en agosto 28 de 2020, presenta las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, no es un mero acto de voluntad de la Sala, no es una arbitrariedad, por el contrario, en forma clara, concreta, especifica, se desprende la misma, que nos encontramos frente a una demanda de responsabilidad civil contractual médica, (artículo 2341 del C.C.), la cual para efectos de prosperar, se hace necesario demostrar los elementos que la constituyen, tal y como aparecen señalados en la providencia».
2. Los demandantes en el litigio ordinario, mediante apoderada judicial, adujeron que con esta acción se persigue «inducir a error (…), ya que realiza afirmaciones que no tienen una realidad procesal», que «a la defensa de la CLINICA JALLER SAS, se le impusieron unas cargas procesales (…), que no se allanaron a cumplir en el término fijado por el juzgado de instancia», pues entre otras alegaciones, aseguró que se probó el incumplimiento de las órdenes médicas de «valoración por el servicio de ortopedia y practica de un tac», y «el paciente se le dio salida hospitalaria, con una herida abierta de 5 cms (no raspadura) sin tratamiento, ni recomendaciones, la cual, como quedo probado en el proceso, se convirtió en foco infeccioso». También refiere que «curiosa no deja de ser la formula, escogida por la defensa de la CLINICA JALLER SAS, en aras de controvertir una decisión judicial que se profirió en derecho, ya que lo técnico, hubiese sido que su contradicción, la hubiera planteado en el recurso extraordinario de casación, y no dejar vencer el termino para la interposición del mismo, para luego, tratar mediante fallo de tutela, se revoque una decisión y se vuelva proferir sentencia».
3. La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que para declarar la responsabilidad civil confirmada en sede de apelación, rechazó que se adujera incursión en el yerro de falta de motivación, ya que «se tuvo como sustento la sentencia SC22036/2017, la constitución política, la sentencia 13925 de 2016 (…), y se explicó desde que punto se analizaba el daño, el nexo causal y demás elementos integrante de la responsabilidad civil y se hizo análisis de las pruebas con las cuales se lograba demostrar los elementos de la responsabilidad [y] se siguieron todas las directrices cuando hay un daño». Además, que «no se alejó de la realidad que emana de las pruebas de las cuales se desprende que no existe duda que no se realizaron los tratamientos que deben seguirse para este evento, sin que el accionante dentro del proceso desvirtuar el dictamen que hoy cuestiona, y que le está vedado en esta instancia constitucional. Por otra parte, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la entidad querellante, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en la que confirmó la estimación de pretensiones dentro del pleito nº 2017-00044.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Ello, porque al estar dirigido el ataque contra la decisión proferida en segundo grado el 28 de agosto de 2020, en virtud a la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y sobre la valoración de los medios de prueba, en especial de los dictámenes periciales incorporados al juicio, comprendía discrepancias que, en principio, pudieron ser objeto de censura, a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Ciertamente, por la naturaleza del proceso, la cuantía de su pretensión y las circunstancias específicas que en esta oportunidad fueron expuestas, la allí demandada y acá querellante, contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso.
Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta.
En situaciones semejantes a la que se examina, donde se acude al auxilio sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la quejosa controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal. Entonces, al haberse obviado el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00).
Por lo demás, tampoco procede el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC15742-2019, 20 nov. 2019, rad. 03697-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado con la acción de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA