STC344 2021

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STC344-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC344-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03450-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Clínica  Jaller S.A.S. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil nº 2017-00044.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito  ordinario antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que luego de que Ángel Augusto Beltrán  Manotas fue atropellado por un vehículo «en  la madrugada del 5 de febrero de 2012 (…), fue ingresado a  urgencias de la Clínica Jaller S.A.S.»,  recibiendo atención médica previa valoración de  ortopedista y, el 7 de febrero, dicho especialista estableció  que «su  cuadro clínico no era grave».  

Que  «el  14 de febrero de 2012 reingresó»  el paciente y fue «hospitalizado  (…) para observación debido a que presentaba  celulitis»,  pero «la  hemartrosis (…) se agravó de manera súbita e  inesperada»,  siendo «diagnosticado  con gangrena gaseosa, por lo cual tuvo que ser trasladado a la Unidad  de Cuidados Intensivos»,  y el 17 de febrero de 2012, el cirujano practicó el  procedimiento de «fasciotonomía  [el  cual]  fue adelantado sin complicaciones [y]  posteriormente la pierna izquierda del señor Ángel  Augusto Beltrán Manotas tuvo que ser amputada».  

Que  «el  6 de febrero de 2017, el señor Beltrán Manotas y su  familia presentaron demanda de responsabilidad civil contra la  Clínica Jaller S.A.S. [sosteniendo]  que la amputación (…) fue resultado de continuas  negligencias del personal médico que lo atendió»,  la cual contestó, aseverando que «su  personal médico atendió [al paciente] de conformidad  con los lineamientos establecidos para tratar su patología [y]  no existió negligencia o impudencia alguna que pudiera hacerle  responder por el perjuicio que sufrió el demandante»,  como da cuenta el dictamen pericial que el juez «decretó  de oficio».  

Que  «el  16 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla dictó fallo en el que declaró civilmente  responsable a la Clínica Jaller S.A.S. y la condenó al  pagó de más de mil millones de pesos»,  señalando, «en  esencia (…), que la entidad demandada no previó daños  que podían ser anticipados de manera razonable y no cumplió  con los procedimientos previstos para tratar la patología del  demandante»,  empero, «no  utilizó ninguna disposición legal para sustentar la  declaratoria de responsabilidad civil».  

Que  su representada interpuso recurso de apelación en la que «dio  cuenta de graves falencias probatorias cometidas por el juzgado»,  en particular que en el dictamen pericial se afirmó «que  el diagnóstico y tratamiento brindado el 5 de febrero de 2012  por la Clínica Jaller S.A.S. al señor Ángel  Augusto Beltrán Manotas se ajustó a la lex artis»,  entre otros aspectos allí detallados, y que la pericia «que  sirvió de base al juzgado para fijar la condena (…), no  se ajustó a los postulados del debido proceso (…)».  

Que  la sala enjuiciada confirmó esa decisión mediante  sentencia del 28 de agosto de 2020, en la que «tampoco  señaló el fundamento legal de su decisión»,  por lo que, en suma, los fallos proferidos por los jueces de  instancia «carecen  de sustento normativo»,  y ello, en su sentir, constituye el defecto específico de  procedibilidad de la tutela denominado «falta  de motivación».  

3.        Pretende,  que se proceda a «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por la  Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla. En su lugar, ORDENAR a dicha Sala dictar un nuevo  fallo en derecho y no en equidad, donde especifique los fundamentos  normativos de su decisión [y], ADOPTAR las demás  medidas que considere necesarias para salvaguardar los derechos  fundamentales de la sociedad accionante».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión de segundo grado que se  cuestiona, se opuso a lo pretendido al señalar que «no  ha incurrido en el defecto alegado, por cuanto, la sentencia  proferida en agosto 28 de 2020, presenta las razones fácticas  y jurídicas que sustentan el fallo, no es un mero acto de  voluntad de la Sala, no es una arbitrariedad, por el contrario, en  forma clara, concreta, especifica, se desprende la misma, que nos  encontramos frente a una demanda de responsabilidad civil contractual  médica, (artículo 2341 del C.C.), la cual para efectos  de prosperar, se hace necesario demostrar los elementos que la  constituyen, tal y como aparecen señalados en la providencia».  

2.        Los  demandantes en el litigio ordinario, mediante apoderada judicial,  adujeron que con esta acción se persigue  «inducir  a error (…), ya que realiza afirmaciones que no tienen una  realidad procesal»,  que «a  la defensa de la CLINICA JALLER SAS, se le impusieron unas cargas  procesales (…), que no se allanaron a cumplir en el término  fijado por el juzgado de instancia»,  pues entre otras alegaciones, aseguró que se probó el  incumplimiento de las órdenes médicas de «valoración  por el servicio de ortopedia y practica de un tac»,  y «el  paciente se le dio salida hospitalaria, con una herida abierta de 5  cms (no raspadura) sin tratamiento, ni recomendaciones, la cual, como  quedo probado en el proceso, se convirtió en foco infeccioso».  También refiere que  «curiosa  no deja de ser la formula, escogida por la defensa de la CLINICA  JALLER SAS, en aras de controvertir una decisión judicial que  se profirió en derecho, ya que lo  técnico, hubiese sido que su contradicción, la hubiera  planteado en el recurso extraordinario de casación,  y no dejar vencer el termino para la interposición del mismo,  para luego, tratar mediante fallo de tutela, se revoque una decisión  y se vuelva proferir sentencia».  

3.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que  para declarar la responsabilidad civil confirmada en sede de  apelación, rechazó que se adujera incursión en  el yerro de falta de motivación, ya que «se  tuvo como sustento la sentencia SC22036/2017, la constitución  política, la sentencia 13925 de 2016 (…), y se explicó  desde que punto se analizaba el daño, el nexo causal y demás  elementos integrante de la responsabilidad civil y se hizo análisis  de las pruebas con las cuales se lograba demostrar los elementos de  la responsabilidad  [y] se siguieron todas las directrices cuando hay un daño».  Además, que «no  se alejó de la realidad que emana de las pruebas de las cuales  se desprende que no existe duda que no se realizaron los tratamientos  que deben seguirse para este evento, sin que el accionante dentro del  proceso desvirtuar el dictamen que hoy cuestiona, y que le está  vedado en esta instancia constitucional. Por otra parte, el  accionante no interpuso recurso extraordinario de casación».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la entidad querellante, al desatar el recurso de  apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad, en la que confirmó la  estimación de pretensiones dentro del pleito nº  2017-00044.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin  de restablecer el orden jurídico, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se  realice en un término prudencial y razonable, y que previo al  resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.    Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta  sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que  ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.         Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente reclamación y con observancia en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará  improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no alcanza  a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria.  

Ello,  porque al estar dirigido el ataque contra la decisión  proferida en segundo grado el 28 de agosto de 2020, en virtud a la  postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en  relación con la normativa aplicable y sobre la valoración  de los medios de prueba, en especial de los dictámenes  periciales incorporados al juicio, comprendía discrepancias  que, en principio, pudieron ser objeto de censura, a través  del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender  que se definiera por vía constitucional.  

Ciertamente,  por la naturaleza del proceso, la cuantía de su pretensión  y las circunstancias específicas que en esta oportunidad  fueron expuestas, la allí demandada y acá querellante,  contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través  de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede  pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir  la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos  legales previstos para procurar la solución al caso.  

Sobre  esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la  acción de tutela se convertiría en una vía  alterna para la resolución de las controversias y se  desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC T-1217/03). Se resalta.  

En  situaciones semejantes a la que se examina, donde se acude al auxilio  sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la  causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el  ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten a la quejosa controvertir la providencia  mediante otro mecanismo legal.  Entonces,  al haberse obviado el mecanismo de defensa judicial previsto en la  ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el  esencial requisito de la subsidiariedad, pues en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene  cabida, en tanto que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC13830-2019,  10 oct. 2019, rad. 03168-00).  

Por  lo demás, tampoco  procede el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, ya que no se probó que se hubieran  configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en  STC15742-2019, 20 nov. 2019, rad. 03697-00).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por  incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado  los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el  juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran  establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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