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STC345-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC345-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01908-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», mínimo vital, «prestaciones sociales» y «reconocimiento de la sustitución pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el juicio laboral que incoó.
Solicitó, entonces, se le «reconozca el derecho a la pensión de sustitución…, como compañera en vida marital con vocación familiar por más de 20 años con Néstor Landinez Escobar[,] quien falleció hace más de 10 años y hasta ahora no se ha reconocido la prestación para su compañera marital».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:
2.1. En el juicio ordinario laboral que la accionante incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional de su difunto compañero permanente, Néstor Landinez Escobar, se vinculó como tercera ad excludendum a María de Jesús Cárdenas de Landinez, como cónyuge sobreviviente de aquél y el 5 de abril de 2016 el Juzgado convocado dictó sentencia adversa a las pretensiones, la que el 23 de agosto siguiente confirmó el Tribunal accionado, decisión última que atacó en casación Cárdenas de Landinez, censura frente a la que se opuso tardíamente la quejosa y que está pendiente de definición por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2.2. Por vía de tutela expresó la censora que a pesar de ser persona de la tercera edad, «sin recursos para subsistir», que agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance ante a la jurisdicción laboral y acreditar allí tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que exigió, no se le concedió la misma.
Aludió que Cárdenas de Landinez intervino como tercera ad excludendum tergiversando la realidad porque «[su] relación con… Néstor Landinez Escobar estaba interrumpida desde 1988 y decir lo contrario es falso».
Indicó desempeñarse «en trabajos domésticos» y que «sus ingresos son ínfimos, para sufragar la relación con el abogado que llevó el proceso…, [la que] terminó el 2 de septiembre de 2016; quien le informo [que] no podía continuar… Así que… no era representada jurídicamente y no contaba con los medios para ser representada y por lo tanto no se pudieron efectuar notificaciones o traslados para oponerse y demostrar sus razones, en el recurso de casación que interpuso la recurrente María de Jesús Cárdenas»; censura extraordinaria que, por demás, «hasta la fecha no se ha resuelto».
3. La demanda de amparo, tras haber sido subsanada, el 18 de octubre de 2019 la admitió a trámite la Sala de Casación Penal de esta Corte, ordenando librar las comunicaciones de rigor a los intervinientes para que rindieran los informes respectivos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar improcedente la salvaguarda porque en el juicio recriminado «no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte [de la] Sala de Casación Laboral -CSJ, [la] Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 24 Laboral… de Bogotá».
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte también rogó negar la protección porque «la pretensión de la actora relacionada con que se reconozca el derecho a la sustitución pensional… se encuentra en discusión, toda vez que contra la sentencia de segundo grado, …María de Jesús Cárdenas de Landinez, interpuso recurso extraordinario de casación, siendo radicado el expediente en esta Sala de Casación Laboral, el 4 de noviembre de 2016, y encontrándose al despacho para sentencia, desde el 5 de octubre de 2017, por lo que al no haberse agotado al interior del proceso de la referencia la totalidad de los recursos establecidos por Ley, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural».
Adicionó que «no ha vulnerado prerrogativa alguna de… Ruiz Bohórquez, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada, advirtiendo que [ese] despacho cuenta con un total aproximado de 1.500 expedientes para fallo, por lo que al encontrarse el proceso en turno para ser fallado, no es posible alterar el orden cronológico para conocer el asunto, pues ello, sería tanto como vulnerar el derecho a la igualdad de quienes de igual forma están a la espera de que su asunto sea resuelto».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación señaló que «el proceso bajo estudio ostentó trámite en primera, segunda instancia y recurso extraordinario de casación, surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas, sin que la acción de tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, por tal razón es preciso señalar la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en firme, razón por la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial».
4. La abogada Mayarline Noguera Hernández, quien dijo actuar «como apoderada judicial de… María de Jesús Cárdenas de Landinez», se pronunció frente a la solicitud de amparo sin allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
5. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP pidió «no acceder a las pretensiones de la… acción de tutela, toda vez que el derecho pensional se encuentra en discusión» y la quejosa «no ha demostrado la causación de un perjuicio irremediable».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por ese rumbo, agregó que, «a pesar de la inactividad endilgada a la accionante, el tercero interviniente dentro del procedimiento ordinario sí acudió al mecanismo pertinente para plantear sus desacuerdos, razón por la cual, el asunto está pendiente de definirse a través del [mentado] recurso extraordinario…[,] frente al cual, la libelista ni siquiera presentó oposición de manera oportuna»; a más que «no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable… que permita la intromisión del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales, añadió solicitar «pronunciamiento de la Sala Laboral, ya que… no se encuentra alguna justificación o informe que permita inferir la tardanza en resolver el recurso extraordinario… y poder acudir [a] algún mecanismo para agilizar el trámite, ya que… es una persona vulnerable[,] sin recursos… [y] adulta mayor a la que no se puede exigir conducta diferente…[,] sin tener [en cuenta] el… Adquo (sic) que el amparo constitucional está por encima de normas procedimentales»; máxime cuando ha debido garantizársele el «derecho a la igualdad de acuerdo con la Sentencia T-180 de 2018».
Por otro lado, pidió vincular «en declaración» a su «antiguo apoderado» en el juicio reprochado, para que de cuenta de «la negativa del despacho laboral en aceptar las fotografías del devenir de la familia integrada por Néstor Landinez y [ella]… en los últimos más de 20 años de la vida del causante. Además de que el… Juez… no aceptó el certificado de libertad donde la pareja en unión libre compró [un] inmueble que incluye patrimonio familiar para los hijos del mismo grupo familia[r] y tampoco las fotografías».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, se concluye la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En efecto, la peticionaria no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal convocado, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos aquí traídos tardíamente, sin que las dificultades económicas que aduce permitan subsanar tal desatención, pues esa situación debió exponerla, en su momento, ante el juzgador natural, haciendo uso de las herramientas comunes para su cometido, como la solicitud de amparo de pobreza con designación de apoderado judicial.
Así las cosas, se advierte que esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los expuestos por la peticionaria, cuando no se agotó el instrumento idóneo para ello, destacando que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
2.2. Al margen de lo anterior, también se advierte que en el juicio recriminado no existe decisión definitiva en firme al hallarse en curso el remedio extraordinario de casación propuesto por la interviniente ad excludendum, siendo inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la temática planteada, invadiendo la órbita funcional del fallador natural, pues no le está permitido anticiparse a los pronunciamientos que la ley a deferido al último, lo que, por demás, desnaturalizaría este mecanismo excepcional de protección; en otras palabras, no puede el juez de tutela, como lo pretende la inconforme, reconocer en esta instancia la prestación pensional que ella demanda, con cargo a Colpensiones, cuando precisamente ese asunto se sometió a la jurisdicción y está pendiente de la decisión de cierre por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte ante el mentado recurso extraordinario que está en trámite.
En cuanto al particular, en asuntos con alguna simetría al de ahora, se ha dejado por sentado que:
…la accionante deberá esperar a que la autoridad cuestionada se pronuncie sobre el particular, por ser la habilitada para ello, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que lo hará. Sobre el ejercicio anticipado de este medio, la Corte ha dicho que,
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).
No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de los funcionarios judiciales, cuando estos últimos son los legalmente habilitados para dirimir la controversia puesta a su consideración, pues, ello atenta contra la naturaleza residual del auxilio (STC14616-2016, 13 oct., rad. 2016-01534-01).
2.3. Así mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a reclamar la priorización de su caso, con fundamento en las condiciones especiales que por vía de tutela esgrimió -pertenencia a la población de la tercera edad y carestía económica-, lo que también configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a su súplica de exigir pronunciamiento de fondo a la Sala de Casación Laboral convocada respecto al recurso extraordinario de la interviniente ad excludendum.
Sobre el particular ha destacado esta Sala, en casos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, que la inconforme «tiene la posibilidad esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (CSJ STC1891-2016, en términos similares STC12571-2015).
3. Igualmente, pertinente se muestra anotar que de los hechos narrados por la recurrente no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que el asunto que cuestionó aún no cuenta con sentencia definitiva (situación distinta a la acaecida en el precedente de la Corte Constitucional que invocó -T-180/18-, el que, por demás, trata de un discusión respecto a la reliquidación de una asignación pensional que no del reconocimiento de su sustitución, por lo cual ese pronunciamiento no resulta aplicable aquí), con más razón cuando no se verificó ni fue probada vulneración alguna; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Finalmente, destaca la Sala, en relación con la solicitud probatoria traída en la impugnación respecto a vincular en declaración al anterior apoderado de la quejosa, que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del proceso fustigado, lo que volvía improcedente su decreto de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
5. Lo dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 25 de noviembre, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de diciembre último, donde se radicó y repartió el día 15 siguiente y el 16 posterior ingresó al despacho.