STC345 2021

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STC345-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC345-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2019-01908-02  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la impugnación formulada por Blanca  Cecilia Ruiz Bohórquez frente  al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veinticuatro Laboral de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  mínimo vital, «prestaciones  sociales» y  «reconocimiento  de la sustitución pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el juicio laboral que  incoó.  

Solicitó,  entonces,  se le «reconozca  el derecho a la pensión de sustitución…, como  compañera en vida marital con vocación familiar por más  de 20 años con Néstor Landinez Escobar[,] quien  falleció hace más de 10 años y hasta ahora no se  ha reconocido la prestación para su compañera marital».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la accionante incoó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones pretendiendo el reconocimiento  de la sustitución pensional de su difunto compañero  permanente, Néstor Landinez Escobar, se vinculó como  tercera ad  excludendum a  María de Jesús Cárdenas de Landinez, como  cónyuge sobreviviente de aquél y el 5 de abril de 2016  el Juzgado convocado dictó sentencia adversa a las  pretensiones, la que el 23 de agosto siguiente confirmó el  Tribunal accionado, decisión última que atacó en  casación Cárdenas de Landinez, censura frente a la que  se opuso tardíamente la quejosa y que está pendiente de  definición por parte de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte.  

2.2.        Por  vía de tutela expresó la censora que a pesar de ser  persona de la tercera edad, «sin  recursos para subsistir»,  que agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance ante a  la jurisdicción laboral y acreditar allí tener derecho  al reconocimiento de la sustitución pensional que exigió,  no se le concedió la misma.  

Aludió  que Cárdenas de Landinez intervino como tercera ad  excludendum tergiversando  la realidad porque «[su]  relación con… Néstor Landinez Escobar estaba  interrumpida desde 1988 y decir lo contrario es falso».  

Indicó  desempeñarse «en  trabajos domésticos»  y que «sus  ingresos son ínfimos, para sufragar la relación con el  abogado que llevó el proceso…, [la que] terminó  el 2 de septiembre de 2016; quien le informo [que] no podía  continuar… Así que… no era representada  jurídicamente y no contaba con los medios para ser  representada y por lo tanto no se pudieron efectuar notificaciones o  traslados para oponerse y demostrar sus razones, en  el recurso de casación que interpuso la recurrente María  de Jesús Cárdenas»;  censura extraordinaria que, por demás, «hasta  la fecha no se ha resuelto».  

3.        La  demanda de amparo, tras haber sido subsanada, el 18 de octubre de  2019 la admitió a trámite la Sala de Casación  Penal de esta Corte, ordenando librar las comunicaciones de rigor a  los intervinientes para que rindieran los informes respectivos.  

LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió  declarar improcedente la salvaguarda porque en el juicio recriminado  «no se  ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de  derechos fundamentales por parte [de la] Sala de Casación  Laboral -CSJ, [la] Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y  Juzgado 24 Laboral… de Bogotá».  

2.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte también rogó  negar la protección porque «la  pretensión de la actora relacionada con que se reconozca el  derecho a la sustitución pensional… se encuentra en  discusión, toda vez que contra la sentencia de segundo grado,  …María de Jesús Cárdenas de Landinez,  interpuso recurso extraordinario de casación, siendo radicado  el expediente en esta Sala de Casación Laboral, el 4 de  noviembre de 2016, y encontrándose al despacho para sentencia,  desde el 5 de octubre de 2017, por lo que al no haberse agotado al  interior del proceso de la referencia la totalidad de los recursos  establecidos por Ley, no le es posible al juez constitucional suplir  ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal  le es asignada al juez natural».  

Adicionó que «no  ha vulnerado prerrogativa alguna de… Ruiz Bohórquez,  pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de  1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se  deciden según el orden de entrada, advirtiendo que [ese]  despacho cuenta con un total aproximado de 1.500 expedientes para  fallo, por lo que al encontrarse el proceso en turno para ser  fallado, no es posible alterar el orden cronológico para  conocer el asunto, pues ello, sería tanto como vulnerar el  derecho a la igualdad de quienes de igual forma están a la  espera de que su asunto sea resuelto».  

3.        El  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en  liquidación señaló que «el  proceso bajo estudio ostentó trámite en primera,  segunda instancia y recurso extraordinario de casación,  surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas,  sin que la acción de tutela sea un mecanismo que supla las  cargas que le corresponden a cada parte, por tal razón es  preciso señalar la improcedencia de las pretensiones de la  acción de tutela, como quiera que existe una decisión  judicial en firme, razón por la cual, es notoria la ocurrencia  del fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora  desconocer dicho pronunciamiento judicial».  

4.        La  abogada Mayarline Noguera Hernández, quien dijo actuar «como  apoderada judicial de… María  de Jesús Cárdenas de Landinez»,  se pronunció frente a la solicitud de amparo sin allegar el  poder especial conferido por ésta para actuar en su  representación en este trámite constitucional, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

5.        El Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP pidió  «no acceder a  las pretensiones de la… acción de tutela, toda vez que  el derecho pensional se encuentra en discusión»  y la quejosa «no  ha demostrado la causación de un perjuicio irremediable».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Por  ese rumbo, agregó que, «a  pesar de la inactividad endilgada a la accionante, el tercero  interviniente dentro del procedimiento ordinario sí acudió  al mecanismo pertinente para plantear sus desacuerdos, razón  por la cual, el asunto está pendiente de definirse a través  del [mentado] recurso extraordinario…[,] frente al cual, la  libelista ni siquiera presentó oposición de manera  oportuna»;  a más que «no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable… que permita la intromisión del juez  constitucional».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó  la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales, añadió  solicitar «pronunciamiento  de la Sala Laboral, ya que… no se encuentra alguna  justificación o informe que permita inferir la tardanza en  resolver el recurso extraordinario… y poder acudir [a] algún  mecanismo para agilizar el trámite, ya que… es una  persona vulnerable[,] sin recursos… [y] adulta mayor a la que  no se puede exigir conducta diferente…[,] sin tener [en  cuenta] el… Adquo (sic) que el amparo constitucional está  por encima de normas procedimentales»;  máxime cuando ha debido garantizársele el «derecho  a la igualdad de acuerdo con la Sentencia T-180 de 2018».  

Por  otro lado, pidió vincular  «en  declaración»  a su «antiguo  apoderado»  en el juicio reprochado, para que de cuenta de «la  negativa del despacho laboral en aceptar las fotografías del  devenir de la familia integrada por Néstor Landinez y [ella]…  en los últimos más de 20 años de la vida del  causante. Además de que el… Juez… no aceptó  el certificado de libertad donde la pareja en unión libre  compró [un] inmueble que incluye patrimonio familiar para los  hijos del mismo grupo familia[r] y tampoco las fotografías».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de  las alegaciones de la impugnante, se concluye la improcedencia del  resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión  de primer grado, comoquiera  que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  por las razones que se pasa a exponer.  

2.1.        En  efecto, la  peticionaria no interpuso recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia emitida el 23  de agosto de 2016 por el Tribunal convocado,  desaprovechando así la oportunidad para plantear  los reparos aquí traídos tardíamente, sin que  las dificultades económicas que aduce permitan subsanar tal  desatención, pues esa situación debió exponerla,  en su momento, ante el juzgador natural, haciendo uso de las  herramientas comunes para su cometido, como la solicitud de amparo de  pobreza con designación de apoderado judicial.  

Así  las cosas, se advierte que esta acción excepcional no es el  mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los expuestos por la  peticionaria,  cuando no se agotó el instrumento idóneo para ello,  destacando que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta  afectación puede ser superada por los medios ordinarios de  defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se  utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la  tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso  cuando la parte interesada no hace uso de los medios de regular  procedencia que tenía a su alcance para controvertir las  determinaciones que dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

2.2.        Al  margen de lo anterior, también se advierte que en el juicio  recriminado no existe decisión definitiva en firme al hallarse  en curso el remedio extraordinario de casación propuesto por  la interviniente ad  excludendum,  siendo inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de  la temática planteada, invadiendo la órbita funcional  del fallador natural, pues no le está permitido anticiparse a  los pronunciamientos que la ley a deferido al último, lo que,  por demás, desnaturalizaría este mecanismo excepcional  de protección; en otras palabras, no puede el juez de tutela,  como lo pretende la inconforme, reconocer en esta instancia la  prestación pensional que ella demanda, con cargo a  Colpensiones, cuando precisamente ese asunto se sometió a la  jurisdicción y está pendiente de la decisión de  cierre por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte  ante el mentado recurso extraordinario que está en trámite.  

En  cuanto al particular, en asuntos con alguna simetría al de  ahora, se ha dejado por sentado que:  

…la  accionante deberá esperar a que la autoridad cuestionada se  pronuncie sobre el particular, por ser la habilitada para ello, sin  que pueda suponerse o inferirse la manera en que lo hará.  Sobre el  ejercicio anticipado de este medio, la Corte ha dicho que,  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado (…) para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).  

No  es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la  actividad de los funcionarios judiciales, cuando estos últimos  son los legalmente habilitados para dirimir la controversia puesta a  su consideración, pues, ello atenta contra la naturaleza  residual del auxilio (STC14616-2016,  13 oct., rad. 2016-01534-01).  

2.3.        Así  mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación a reclamar la  priorización de su caso, con fundamento en las condiciones  especiales que por vía de tutela esgrimió -pertenencia  a la población de la tercera edad y carestía  económica-,  lo que también configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a su súplica de exigir pronunciamiento de fondo a la  Sala de Casación Laboral convocada respecto al recurso  extraordinario de la interviniente ad  excludendum.  

Sobre  el particular ha destacado esta Sala, en casos que mutatis  mutandis resultan  aplicables al presente, que la inconforme «tiene  la posibilidad esgrimir su situación de salud ante la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con el fin de  obtener la prelación de turno en el trámite del recurso  extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas  del caso»  (CSJ STC1891-2016, en términos similares STC12571-2015).  

3.        Igualmente,  pertinente  se muestra anotar que de los hechos narrados por la recurrente no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que el  asunto que cuestionó aún no cuenta con sentencia  definitiva (situación  distinta a la acaecida en el precedente de la Corte Constitucional  que invocó -T-180/18-,  el que, por demás, trata de un discusión respecto a la  reliquidación de una asignación pensional que no del  reconocimiento de su sustitución, por lo cual ese  pronunciamiento no resulta aplicable aquí),  con más razón cuando no se verificó ni fue  probada vulneración alguna; además, memórese que  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Finalmente,  destaca  la Sala, en relación con la  solicitud probatoria traída en la impugnación respecto  a vincular en declaración al anterior apoderado de la quejosa,  que  su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto,  pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante  el funcionario natural, de la cual, como quedó visto, con  suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del proceso  fustigado, lo que volvía improcedente su decreto de acuerdo a  lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a  decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha  considerado que:  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)  (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

5.        Lo  dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 25 de noviembre, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de          diciembre último, donde se radicó y repartió el          día 15 siguiente y el 16 posterior ingresó al          despacho.  

      

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