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STC044-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC044-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03475-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA SA) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que se les ordene decretar la «medida cautelar de embargo sobre el inmueble de matrícula 001-406209…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. BBVA SA promovió demanda ejecutiva contra Luz Marina Restrepo Bernal, informando que la enjuiciada, «para garantizar el pago de las obligaciones que tuviera o contrajera con Bancoomeva», constituyó hipoteca sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 001-406322 y 001-406209, garantía que fue cedida por Bancoomeva a la ejecutante.
2.2. Mediante proveído del 17 de octubre de 2018, el juzgado accionado libró orden de pago, en la que precisó que «las circunstancias expuestas por la… ejecutante no son suficientes para predicar que las obligaciones aquí reclamadas se encuentren amparadas con la garantía real», por lo que «se librará mandamiento [ejecutivo] sin tener en cuenta [tal] garantía…».
2.3. De otro lado, a través de auto del 17 de octubre de 2018, se ordenó el embargo de los bienes identificados con folios inmobiliarios 001-406322 y 001-406209, siendo registrada esa cautela, exclusivamente, sobre el primero de dichos predios, por cuanto, según informó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, sobre el segundo «se encuentra registrada afectación a vivienda familiar».
2.5. Expresó la gestora del resguardo que los proveídos atacados «desconocen disposiciones del Estatuto Financiero y la relación entre las entidades por éste reguladas y [lo]
relacionado con la multiplicidad de negociaciones entre entidades financieras como compras de carteras, cesión de garantías, formalización de los acuerdos y los compromisos celebrados entre las entidades»; así como también el «texto de la regla 6 del artículo 463 y 468 CGP y Ley 546 de 1999 y Estatuto Notarial relacionados con las escrituras, las hipotecas, las cesiones y la entrega y tenencia de las garantía».
2.6. Agregó que el juzgado convocado «no interpretó los hechos de la demanda, las peticiones y desconoció la solicitud de medidas cautelares, ignoró la garantía, la cesión de la misma y la carta compromisoria de entidad a entidad y decretó a su gusto las medidas a sabiendas que frente a uno de los inmuebles sería inane»; y que el ad quem enjuiciado «asume que la hipoteca… cedida al BBVA Colombia, es cerrada y garantiza sólo el valor que en ésta aparece…», desconociendo que «en el documento público se dejó expresamente plasmado que es una hipoteca abierta sin límite de cuantía, como corresponde al giro de las operaciones de las entidades vinculadas al sistema financiero».
2.7. Finalmente, destacó que «[n]o existe otro mecanismo para insistir en la solicitud de la parte demandante para que se reconozca la garantía hipotecaria, la cesión de ésta y el carácter de hipoteca abierta de la cual el BBVA Colombia tiene la tenencia y la custodia es del despacho judicial».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín destacó que:
… aquí no se superan los presupuestos que hacen procedente el amparo tutelar, dado que si bien se indica por [el promotor] que agotó los recursos ordinarios que a su alcance tenía, es de resaltar que ellos fueron, frente al decreto de la medida cautelar, no así frente al auto que precisó sobre la forma en que se libraba mandamiento de pago; siendo éste el motor y la guía de las actuaciones siguientes…
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 17 de octubre de 2018, mediante el cual el juzgado accionado decidió librar mandamiento de pago, «sin tener en cuenta la garantía real», mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En este orden de ideas, carecen de trascendencia los reclamos elevados frente a los autos del 19 de junio de 2019, que no accedió a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, y 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió la alzada formulada frente al primero de los proveídos mencionados, pues lo cierto es que la decisión de no tener en cuenta la hipoteca que esgrimió el ejecutante, fue adoptada, como quedó visto, desde el momento en que se libró mandamiento de pago, circunstancia que, a su vez, permite predicar que el reclamo constitucional carece de inmediatez.
Ello en la medida en que entre la fecha de proferimiento de dicha determinación (17 de octubre de 2018) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 10 de diciembre de 2020, transcurrió un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS