STC044 2021

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STC044-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC044-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03475-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por el Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA SA) contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice conculcados  por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que  se les ordene decretar la «medida  cautelar de embargo sobre el inmueble de matrícula  001-406209…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        BBVA  SA promovió demanda ejecutiva contra Luz Marina Restrepo  Bernal, informando que la enjuiciada, «para  garantizar el pago de las obligaciones que tuviera o contrajera con  Bancoomeva»,  constituyó  hipoteca sobre los bienes identificados con matrículas  inmobiliarias 001-406322 y 001-406209, garantía que fue cedida  por Bancoomeva a la ejecutante.  

2.2.  Mediante proveído del 17 de octubre de 2018, el juzgado  accionado libró orden de pago, en la que precisó que  «las  circunstancias expuestas por la… ejecutante no son suficientes  para predicar que las obligaciones aquí reclamadas se  encuentren amparadas con la garantía real»,  por lo que «se  librará mandamiento [ejecutivo] sin tener en cuenta [tal]  garantía…».  

2.3.  De otro lado, a través de auto del 17 de octubre de 2018, se  ordenó el embargo de los bienes identificados con folios  inmobiliarios 001-406322  y 001-406209, siendo registrada esa cautela, exclusivamente, sobre el  primero de dichos predios, por cuanto, según informó la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  sobre el segundo «se  encuentra registrada afectación a vivienda familiar».  

2.5.  Expresó la gestora del resguardo que los proveídos  atacados «desconocen  disposiciones del Estatuto Financiero y la relación entre las  entidades por éste reguladas y [lo]

relacionado con la  multiplicidad de negociaciones entre entidades financieras como  compras de carteras, cesión de garantías, formalización  de los acuerdos y los compromisos celebrados entre las entidades»;  así como también el «texto  de la regla 6 del artículo 463 y 468 CGP y Ley 546 de 1999 y  Estatuto Notarial relacionados con las escrituras, las hipotecas, las  cesiones y la entrega y tenencia de las garantía».  

2.6.  Agregó que el juzgado convocado «no  interpretó los hechos de la demanda, las peticiones y  desconoció la solicitud de medidas cautelares, ignoró  la garantía, la cesión de la misma y la carta  compromisoria de entidad a entidad y decretó a su gusto las  medidas a sabiendas que frente a uno de los inmuebles sería  inane»;  y que el ad  quem enjuiciado  «asume  que la hipoteca… cedida al BBVA Colombia, es cerrada y  garantiza sólo el valor que en ésta aparece…»,  desconociendo que «en  el documento público se dejó expresamente plasmado que  es una hipoteca abierta sin límite de cuantía, como  corresponde al giro de las operaciones de las entidades vinculadas al  sistema financiero».  

2.7.  Finalmente, destacó que «[n]o  existe otro mecanismo para insistir en la solicitud de la parte  demandante para que se reconozca la garantía hipotecaria, la  cesión de ésta y el carácter de hipoteca abierta  de la cual el BBVA Colombia tiene la tenencia y la custodia es del  despacho judicial».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín destacó  que:  

… aquí  no se superan los presupuestos que hacen procedente el amparo  tutelar, dado que si bien se indica por [el promotor] que agotó  los recursos ordinarios que a su alcance tenía, es de resaltar  que ellos fueron, frente al decreto de la medida cautelar, no así  frente al auto que precisó sobre la forma en que se libraba  mandamiento de pago; siendo éste el motor y la guía de  las actuaciones siguientes…  

2. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada  se concluye que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo  a su alcance el recurso de reposición que procedía  frente al auto del 17 de octubre de 2018, mediante el cual el juzgado  accionado decidió librar mandamiento de pago, «sin  tener en cuenta la garantía real»,  mecanismo  al que no acudió.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  En este orden de ideas, carecen de trascendencia los reclamos  elevados frente a los autos del 19 de junio de 2019, que no accedió  a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Medellín, y 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se  resolvió la alzada formulada frente al primero de los  proveídos mencionados, pues lo cierto es que la decisión  de no tener en cuenta la hipoteca que esgrimió el ejecutante,  fue adoptada, como quedó visto, desde el momento en que se  libró mandamiento de pago, circunstancia que, a su vez,  permite predicar que el reclamo constitucional carece de inmediatez.  

Ello  en la medida en que entre  la  fecha de proferimiento de dicha determinación (17 de octubre  de 2018) y la de interposición de la demanda de amparo bajo  análisis, 10 de diciembre de 2020, transcurrió un lapso  que supera, por mucho, el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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