STC045 2021

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STC045-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC045-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03358-00  

(Aprobado  en sesión  de veinte  de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veinte  (20)  de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime  del Cristo Flórez Borjas  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante a través de apoderada judicial, reclama la          protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, a la «JUSTICIA»,          a la «TUTELA          JUDICIAL EFECTIVA»,          al «PLAZO          RAZONABLE»,          al trabajo, a la          salud y a la vida «EN          CONDICIONES DIGNAS»,          supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,          con la falta de entrega del inmueble ordenada en el marco del          proceso de restitución de tierras que Rugero Manuel Ruíz          Castillo y otros, adelantaron contra personas indeterminadas,          trámite en el que él actuó como opositor.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «logr[ar]  de forma eficaz y efectiva la ejecución de las órdenes  proferidas mediante providencia judicial a favor del segundo  ocupante»,  y, a la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras,  «ha[cer]  entrega (…)  de [las]  medidas de atención transitorias».  

2.  Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que en cumplimiento  de la sentencia dictada el 1º de febrero de 2013 en el marco del  litigio referido en líneas anteriores, en el mes de julio de  ese mismo año entregó de forma «pacifica»  la «parcela  #17 del predio Pertenencia»  otrora de su propiedad, y mediante auto calendado 23 de octubre de  2018, tras advertir sus condiciones de vulnerabilidad, se le  reconoció la calidad de segundo ocupante ordenando la entrega  de un inmueble similar al que fue objeto de restitución dentro  de los 30 días siguientes, hasta la fecha no se ha concretado  lo dispuesto en la providencia judicial.  

Señala  que aunque el 30  de octubre de 2019 solicitó la concesión de «medidas  transitorias (…)  tales como el “arrendamiento de un predio, alojamiento y  alimentación”»,  y  que haya insistido en la concreción de la mentada decisión,  habida  cuenta que, no solo ha transcurrido más de un año desde  que se le reconoció la aludida condición, sino que, el  bien que le fue ofrecido no reunía las condiciones para la  «ganadería  y la agricultura»,  la autoridad judicial convocada «no  d[io]  trámite»  a dicha petición, circunstancia que, asegura, lesiona las  prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de diciembre pasado se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

a.        La  Auxiliar Judicial de la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena precisó, en lo fundamental, que no se ha  lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues en razón  de la negativa del actor a recibir el predio «la  Victoria»,  requirió a la Unidad de Restitución de Tierras el  cumplimiento de la orden tendiente a la compensación del  segundo ocupante, entidad que informó se encontraba  adelantando el proceso de selección del bien de interés  del inconforme, el que se afectó por cuenta de la emergencia  sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.  

De  otra parte, en punto de las medidas transitorias pedidas  por el gestor puntualizó, que «se  profieren única y exclusivamente para evitar desalojos  forzosos durante la diligencia de entrega del predio dado en  restitución. En ese sentido, (…)  de conformidad con el acta de diligencia de entrega del predio  denominado “La Pertenencia”, el cual data de fecha dos  (2) de abril de 2013, el Juez de instrucción comisionado (…)  encontró deshabitada la parcela, precisó que llevó  a cabo la diligencia de entrega de manera pacífica y sin por  menores, por lo que en su momento no fue necesario adoptar medidas  transitorias»;  agregando  además, que en proveído del 12 de enero de los  corrientes se pronunció respecto de la particular temática.  

b.        El  Director Territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi señaló, que el 1º de noviembre de 2019  informó a la Corporación precitada que se practicó  el avalúo comercial al predio denominado La Victoriana ubicado  en el municipio de Morroa.  

c.        La  abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de  Tierras – ANT, alegó su falta de legitimación en  la causa por pasiva, pues de manera alguna se le reprocha acción  u omisión en sus funciones.  

d.        La  Procuradora  1ª Judicial II de Restitución de Tierras puntualizó,  en suma, que resultan ciertos los hechos expuestos por el inconforme,  y en ese orden, se hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el señor Jaime del Cristo, es que se ordene a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena, resolver de manera inmediata la petición  tendiente al decreto de medidas transitorias y cumplimiento del  compensación que le fue reconocida, en el marco del proceso  especial que Rugero Manuel Ruiz Castillo y otros, promovieron en  contra de personas indeterminadas, en el que aquél fue  reconocido como segundo ocupante, pues en su criterio, existe una  tardanza injustificada en emitir tal pronunciamiento.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por el Tribunal Superior de Cartagena el pasado 12 de  enero, al pronunciarse en relación con la citada medida  transitoria y requerir nuevamente a la institución encargada  del cumplimiento del fallo que le resultó favorable al actor  la información sobre la materia.  

En  efecto, a través de la decisión en cita, la Corporación  aludida decidió que no había lugar a la concesión  de las medias transitorias pretendidas, pues éstas «se  profieren única y exclusivamente para evitar desalojos  forzosos durante la diligencia de entrega del predio dado en  restitución. En ese sentido, vislumbra esta Corporación  que de conformidad con el acta de diligencia de entrega del predio  denominado “La Pertenencia”, el cual data de fecha dos  (02) de abril de 2013, el Juez de instrucción comisionado para  ello, encontró deshabitada la parcela, precisó que  llevó a cabo la diligencia de entrega de manera pacífica  y sin pormenores, por lo que en su momento no fue necesario adoptar  medidas transitorias; sumado a lo anterior, el reconocimiento de la  ocupación secundaria en favor del señor Jaime Del  Cristo Flórez Borja se dio cinco (05) años después  de la diligencia de entrega del bien, entrega que no fue contrapuesta  por el actor y a la que no asistió para ser acreedor de medida  transitoria alguna, además de que nos las solicitó en  ese momento. Dado lo anterior, no es procedente otorgar al petente,  medidas transitorias a su favor».  

De  otra parte, comoquiera que advirtió que no se ha culminado con  el trámite de entrega del predio a favor del segundo ocupante,  requirió al Grupo del Fondo de la Unidad de Restitución  de Tierras Dirección Territorial Córdoba, «para  que de manera inmediata rinda un informe pormenorizado de las  actuaciones adelantas con posterioridad al informe allegado a esta  Sala en noviembre del 2019».  

4.  De este modo, como en el trámite de la presente acción  se materializó, en últimas, lo aquí perseguido  por el ciudadano Jaime Flórez, se encuentra realmente superado  el hecho que motivó la presente reclamación, con  independencia de si lo resuelto satisface o no sus intereses,  partiendo del hecho de que éste se negó a recibir  el predio denominado «la  Victoria»,  lo que obligó a la Unidad de Restitución de Tierras a  adelantar nuevamente el proceso de selección de otro bien al  inconforme, el que se afectó como consecuencia de la  emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional desde el mes  de marzo de 2020 por la pandemia generada por el virus SARS-Cov-2,  más conocido como COVID-19, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3990-2020).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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