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STC045-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC045-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03358-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime del Cristo Flórez Borjas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «JUSTICIA», a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», al «PLAZO RAZONABLE», al trabajo, a la salud y a la vida «EN CONDICIONES DIGNAS», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta de entrega del inmueble ordenada en el marco del proceso de restitución de tierras que Rugero Manuel Ruíz Castillo y otros, adelantaron contra personas indeterminadas, trámite en el que él actuó como opositor.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «logr[ar] de forma eficaz y efectiva la ejecución de las órdenes proferidas mediante providencia judicial a favor del segundo ocupante», y, a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, «ha[cer] entrega (…) de [las] medidas de atención transitorias».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en cumplimiento de la sentencia dictada el 1º de febrero de 2013 en el marco del litigio referido en líneas anteriores, en el mes de julio de ese mismo año entregó de forma «pacifica» la «parcela #17 del predio Pertenencia» otrora de su propiedad, y mediante auto calendado 23 de octubre de 2018, tras advertir sus condiciones de vulnerabilidad, se le reconoció la calidad de segundo ocupante ordenando la entrega de un inmueble similar al que fue objeto de restitución dentro de los 30 días siguientes, hasta la fecha no se ha concretado lo dispuesto en la providencia judicial.
Señala que aunque el 30 de octubre de 2019 solicitó la concesión de «medidas transitorias (…) tales como el “arrendamiento de un predio, alojamiento y alimentación”», y que haya insistido en la concreción de la mentada decisión, habida cuenta que, no solo ha transcurrido más de un año desde que se le reconoció la aludida condición, sino que, el bien que le fue ofrecido no reunía las condiciones para la «ganadería y la agricultura», la autoridad judicial convocada «no d[io] trámite» a dicha petición, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a. La Auxiliar Judicial de la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena precisó, en lo fundamental, que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues en razón de la negativa del actor a recibir el predio «la Victoria», requirió a la Unidad de Restitución de Tierras el cumplimiento de la orden tendiente a la compensación del segundo ocupante, entidad que informó se encontraba adelantando el proceso de selección del bien de interés del inconforme, el que se afectó por cuenta de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.
De otra parte, en punto de las medidas transitorias pedidas por el gestor puntualizó, que «se profieren única y exclusivamente para evitar desalojos forzosos durante la diligencia de entrega del predio dado en restitución. En ese sentido, (…) de conformidad con el acta de diligencia de entrega del predio denominado “La Pertenencia”, el cual data de fecha dos (2) de abril de 2013, el Juez de instrucción comisionado (…) encontró deshabitada la parcela, precisó que llevó a cabo la diligencia de entrega de manera pacífica y sin por menores, por lo que en su momento no fue necesario adoptar medidas transitorias»; agregando además, que en proveído del 12 de enero de los corrientes se pronunció respecto de la particular temática.
b. El Director Territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló, que el 1º de noviembre de 2019 informó a la Corporación precitada que se practicó el avalúo comercial al predio denominado La Victoriana ubicado en el municipio de Morroa.
c. La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de manera alguna se le reprocha acción u omisión en sus funciones.
d. La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras puntualizó, en suma, que resultan ciertos los hechos expuestos por el inconforme, y en ese orden, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Jaime del Cristo, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, resolver de manera inmediata la petición tendiente al decreto de medidas transitorias y cumplimiento del compensación que le fue reconocida, en el marco del proceso especial que Rugero Manuel Ruiz Castillo y otros, promovieron en contra de personas indeterminadas, en el que aquél fue reconocido como segundo ocupante, pues en su criterio, existe una tardanza injustificada en emitir tal pronunciamiento.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Cartagena el pasado 12 de enero, al pronunciarse en relación con la citada medida transitoria y requerir nuevamente a la institución encargada del cumplimiento del fallo que le resultó favorable al actor la información sobre la materia.
En efecto, a través de la decisión en cita, la Corporación aludida decidió que no había lugar a la concesión de las medias transitorias pretendidas, pues éstas «se profieren única y exclusivamente para evitar desalojos forzosos durante la diligencia de entrega del predio dado en restitución. En ese sentido, vislumbra esta Corporación que de conformidad con el acta de diligencia de entrega del predio denominado “La Pertenencia”, el cual data de fecha dos (02) de abril de 2013, el Juez de instrucción comisionado para ello, encontró deshabitada la parcela, precisó que llevó a cabo la diligencia de entrega de manera pacífica y sin pormenores, por lo que en su momento no fue necesario adoptar medidas transitorias; sumado a lo anterior, el reconocimiento de la ocupación secundaria en favor del señor Jaime Del Cristo Flórez Borja se dio cinco (05) años después de la diligencia de entrega del bien, entrega que no fue contrapuesta por el actor y a la que no asistió para ser acreedor de medida transitoria alguna, además de que nos las solicitó en ese momento. Dado lo anterior, no es procedente otorgar al petente, medidas transitorias a su favor».
De otra parte, comoquiera que advirtió que no se ha culminado con el trámite de entrega del predio a favor del segundo ocupante, requirió al Grupo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Córdoba, «para que de manera inmediata rinda un informe pormenorizado de las actuaciones adelantas con posterioridad al informe allegado a esta Sala en noviembre del 2019».
4. De este modo, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el ciudadano Jaime Flórez, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface o no sus intereses, partiendo del hecho de que éste se negó a recibir el predio denominado «la Victoria», lo que obligó a la Unidad de Restitución de Tierras a adelantar nuevamente el proceso de selección de otro bien al inconforme, el que se afectó como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional desde el mes de marzo de 2020 por la pandemia generada por el virus SARS-Cov-2, más conocido como COVID-19, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS