STC190 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC190-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC190-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2020-00250-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  19 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela  promovida por Jhon  Jailer Bautista Gutiérrez,  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el juicio n° 2019-00373-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, aparentemente conculcadas por la  autoridad convocada por cuanto no ha impartido celeridad en el juicio  nº 2019-00373-00.  

2.        Se  extraen como hechos relevantes para la resolución del presente  auxilio:  

2.1.        Jhon  Jailer Bautista Gutiérrez, el 12 de diciembre de 2019,  promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual,  originada en un accidente de transito, contra la Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda.  

2.2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le  correspondió por reparto el asunto admitió la demanda  el 27 de enero de 2020.  

2.3.        El  11 de septiembre de 2020 la compañía demandada se  notificó por conducta concluyente, y posteriormente, el 14 de  octubre formuló excepciones previas de las cuales se corrió  traslado a la parte demandante, término que finalizó  sin que hubiese algún pronunciamiento al respecto, por lo que  el 26 de octubre de esa anualidad el asunto ingresó al  despacho para proveer.  

2.4.        El  19 de noviembre anterior, Jhon Jailer Bautista Gutiérrez  formuló la presente solicitud de amparo denunciando la  aparente mora judicial para obtener resolución en el referido  litigio, pues asegura que «el  proceso ha estado estancado por mas de cuatro meses, sin que se haya  surtido ninguna clase de actuación».  

Asegura,  que «ha  estado esperando que a través de la justicia se le ordene la  respectiva indemnización y reparación por parte de la  aseguradora sin que hasta el momento ello haya sido posible toda vez  que la fiscalía y el juzgado penal encargados del proceso  penal dejaron prescribir la acción penal».  

3.        Pretende  que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta «(…)  se pronuncie de manera inmediata sobre la demanda de pertenencia  (sic)  radicado  No. 54001315300120190037300 (…) conforme al artículo  375 y siguientes del C.G.P., asimismo, se disponga la realización  de audiencia prevista en el numeral 9 ibídem dando aplicación  a los principios de celeridad procesal y debido proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Secretario del estrado accionado informó que «no          es cierto lo afirmado por el accionante, en la medida en que a pesar          de las múltiples dificultades que se han presentado para el          cumplimiento normal de [su] labor [el] proceso ha venido recibiendo          el trámite pertinente, al punto que la parte demandada fue          notificada enviándosele por este despacho el correspondiente          traslado el cual venció el 15 de octubre de [2020] y propuso          excepciones previas y de mérito, descorrido el traslado de          ella el demandante guardó silencio, por consiguiente el 26 de          octubre paso (sic)          al          despacho para resolver las excepciones previas».  

            

2. La          Aseguradora Solidaria hizo un recuento de las actuaciones que se han          surtido al interior del juicio que origina el reclamo precisando que          el 14 de octubre anterior, contestó la demanda, y formuló          excepciones previas y de mérito.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar, en síntesis, que no  encontró acreditada la afectación a los derechos  fundamentales que invoca el promotor.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta vulneró  las garantías esenciales aducidas por el gestor, por cuanto,  aparentemente ha incurrido en mora injustificada para resolver el  litigio de responsabilidad civil extracontractual nº  2019-00373-00 sometido a su escrutinio.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento».  

(…)  El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas  garantías estableció el siguiente mandato: “Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado” del  cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación  desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la  Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la  indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también  entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos”»  (CC T-30/05).  

Acerca  de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación  ha venido sosteniendo que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

Efectuado  el análisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, y con vista en la información allegada por los  intervinientes y la que se extracta tras la consulta del sistema de  gestión judicial, la Sala advierte  la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este  evento no se suscita afectación a las garantías  esenciales reclamadas por el convocante, y para ello basta destacar  que el proceso de responsabilidad civil nº 2019-00373-00, se ha  desarrollado sin demoras o dilaciones injustificadas, pues tal y como  quedó acreditado en precedencia, la demanda se radicó  el 12 de diciembre de 2019 y fue admitida el 27 de enero de 2020, la  notificación a la demandada se surtió el 11 de  septiembre de esa anualidad, quien el 14 de octubre se pronunció  sobre la misma, y formuló excepciones previas y de mérito,  por lo que el 26 de ese mismo mes y año ingresó al  despacho para resolver.  

Aunado  a lo expuesto, debe considerarse que, en razón a la emergencia  sanitaria, que inició en marzo de 2020, derivada de la COVID  -19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión  de los términos judiciales hasta el 30 de junio de esa  anualidad, y posteriormente, cada despacho judicial en el país  ha asumido un gran reto encaminado a garantizar una efectiva  prestación del servicio que propenda por asegurar el acceso a  la administración de justicia.  

Por  lo tanto, para esta Corporación no se encuentra acreditada una  dilación caprichosa o arbitraria por parte del Juez Primero  Civil del Circuito de Cúcuta en el referido juicio, o que vaya  en contravía de lo preceptuado en el canon 121 del estatuto  procesal vigente que amerite la intervención del juez  constitucional.  

En  un caso similar en el que no se acreditó la afectación  actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:  

«(…)  para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *