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STC190-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC190-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00250-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Jailer Bautista Gutiérrez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio n° 2019-00373-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto no ha impartido celeridad en el juicio nº 2019-00373-00.
2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
2.1. Jhon Jailer Bautista Gutiérrez, el 12 de diciembre de 2019, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual, originada en un accidente de transito, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió por reparto el asunto admitió la demanda el 27 de enero de 2020.
2.3. El 11 de septiembre de 2020 la compañía demandada se notificó por conducta concluyente, y posteriormente, el 14 de octubre formuló excepciones previas de las cuales se corrió traslado a la parte demandante, término que finalizó sin que hubiese algún pronunciamiento al respecto, por lo que el 26 de octubre de esa anualidad el asunto ingresó al despacho para proveer.
2.4. El 19 de noviembre anterior, Jhon Jailer Bautista Gutiérrez formuló la presente solicitud de amparo denunciando la aparente mora judicial para obtener resolución en el referido litigio, pues asegura que «el proceso ha estado estancado por mas de cuatro meses, sin que se haya surtido ninguna clase de actuación».
Asegura, que «ha estado esperando que a través de la justicia se le ordene la respectiva indemnización y reparación por parte de la aseguradora sin que hasta el momento ello haya sido posible toda vez que la fiscalía y el juzgado penal encargados del proceso penal dejaron prescribir la acción penal».
3. Pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta «(…) se pronuncie de manera inmediata sobre la demanda de pertenencia (sic) radicado No. 54001315300120190037300 (…) conforme al artículo 375 y siguientes del C.G.P., asimismo, se disponga la realización de audiencia prevista en el numeral 9 ibídem dando aplicación a los principios de celeridad procesal y debido proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Secretario del estrado accionado informó que «no es cierto lo afirmado por el accionante, en la medida en que a pesar de las múltiples dificultades que se han presentado para el cumplimiento normal de [su] labor [el] proceso ha venido recibiendo el trámite pertinente, al punto que la parte demandada fue notificada enviándosele por este despacho el correspondiente traslado el cual venció el 15 de octubre de [2020] y propuso excepciones previas y de mérito, descorrido el traslado de ella el demandante guardó silencio, por consiguiente el 26 de octubre paso (sic) al despacho para resolver las excepciones previas».
2. La Aseguradora Solidaria hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del juicio que origina el reclamo precisando que el 14 de octubre anterior, contestó la demanda, y formuló excepciones previas y de mérito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que no encontró acreditada la afectación a los derechos fundamentales que invoca el promotor.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta vulneró las garantías esenciales aducidas por el gestor, por cuanto, aparentemente ha incurrido en mora injustificada para resolver el litigio de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00373-00 sometido a su escrutinio.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento».
(…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05).
Acerca de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, y con vista en la información allegada por los intervinientes y la que se extracta tras la consulta del sistema de gestión judicial, la Sala advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita afectación a las garantías esenciales reclamadas por el convocante, y para ello basta destacar que el proceso de responsabilidad civil nº 2019-00373-00, se ha desarrollado sin demoras o dilaciones injustificadas, pues tal y como quedó acreditado en precedencia, la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2019 y fue admitida el 27 de enero de 2020, la notificación a la demandada se surtió el 11 de septiembre de esa anualidad, quien el 14 de octubre se pronunció sobre la misma, y formuló excepciones previas y de mérito, por lo que el 26 de ese mismo mes y año ingresó al despacho para resolver.
Aunado a lo expuesto, debe considerarse que, en razón a la emergencia sanitaria, que inició en marzo de 2020, derivada de la COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio de esa anualidad, y posteriormente, cada despacho judicial en el país ha asumido un gran reto encaminado a garantizar una efectiva prestación del servicio que propenda por asegurar el acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, para esta Corporación no se encuentra acreditada una dilación caprichosa o arbitraria por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el referido juicio, o que vaya en contravía de lo preceptuado en el canon 121 del estatuto procesal vigente que amerite la intervención del juez constitucional.
En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS