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STC046-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC046-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00159-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad1; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada «aplicar» el artículo 27 de la ley 472 de 1998 dentro del juicio popular n.° 2016-006262, así como «digitalizar» dicho expediente.
2. En sustento de las pretensiones adujo que el despacho confutado se rehusó, en la audiencia de «pacto de cumplimiento» de 30 de agosto de 2019, a hacer valer la norma colectiva precitada, respecto a la «inasistencia de quienes en derecho deben acudir» allí.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió copia magnética del diligenciamiento popular materia de censura.
2. Audifarma S.A. y la Alcaldía Distrital de Barranquilla rogaron, por separado, su desvinculación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, comoquiera que «es inexistente algún memorial del accionante solicitándole al Juzgado aplicar los correctivos que aquí» implora frente a la diligencia de «pacto de cumplimiento», acaecida «hace más de un año», y no fue alegado ni demostrado «ningún perjuicio irremediable…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el reclamante, quien dijo que la sede judicial confutada «NO RESPONDI[Ó]» la demanda de resguardo, en desconocimiento del precepto 20 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Refulge la vocación de improsperidad del auxilio exigido, en tanto que –de un lado– el desafuero denunciado sobre las consecuencias de la no comparecencia de quienes debían acudir a la audiencia de «pacto de cumplimiento», de existir, habría tenido lugar el mismo 30 de agosto de 2019, data en la que fue realizada dicha cita pública dentro del juicio popular n.° 2016-00626, del accionante contra Audifarma S.A.
Por el demarcado sendero, entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal –7 de septiembre de 2020– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en el acudimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar un estudio de fondo a la crítica.
Frente al postulado en mención, se ha esgrimido:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. De otra parte, también es cierto que al tutelante se le compartió el acceso virtual al expediente colectivo en mención, tal como se desprende de las probanzas obrantes en este plenario. Por ende, bajo el entendido de que la trasgresión sugerida (con la pretensión) al momento del especial acudimiento es inexistente, el mismo en este punto no encuentra ninguna razón de ser, frente a lo que se ha doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (Se resaltó – CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Las anteriores conclusiones de improcedencia no se derruyen con el supuesto desconocimiento del artículo 20 del mentado decreto 2591 (alegado en la impugnación), en la medida en que las mismas se adoptan a raíz de la inspección del dossier colectivo cuestionado, el cual fue adjuntado por la célula judicial repelida en el curso del trámite de amparo sub examine.
5. Lo consignado implica resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitida a esta Sala de la Corte, vía electrónica, el 3 de diciembre pasado.