STC046 2021

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STC046-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC046-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00159-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga   frente  a la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela que aquel promovió contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad1;  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto en que se origina la presente queja constitucional.  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso,          para          que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada «aplicar»          el artículo 27 de la ley 472 de 1998 dentro del juicio          popular n.° 2016-006262,          así como «digitalizar»          dicho expediente.  

2.  En sustento de las pretensiones adujo que el despacho confutado se  rehusó, en la audiencia de «pacto  de cumplimiento»  de 30 de agosto de 2019, a  hacer valer la norma colectiva precitada, respecto a la «inasistencia  de quienes en derecho deben acudir»  allí.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió copia  magnética del diligenciamiento popular materia de censura.  

2.  Audifarma S.A. y la Alcaldía Distrital de Barranquilla  rogaron, por separado, su desvinculación.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda, comoquiera que «es  inexistente algún memorial del accionante solicitándole  al Juzgado aplicar los correctivos que aquí»  implora frente a la diligencia de «pacto  de cumplimiento»,  acaecida «hace  más de un año»,  y no fue alegado ni demostrado «ningún  perjuicio irremediable…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el reclamante, quien dijo que la sede judicial  confutada «NO  RESPONDI[Ó]»  la demanda de resguardo, en desconocimiento del precepto 20 del  decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. Refulge          la vocación de improsperidad del auxilio exigido,          en tanto que –de un lado– el desafuero denunciado sobre          las consecuencias de la no comparecencia de quienes debían          acudir a la audiencia de «pacto          de cumplimiento»,          de existir, habría tenido lugar el mismo 30          de agosto de 2019,          data en la que fue realizada dicha cita pública dentro          del juicio popular n.° 2016-00626, del accionante contra          Audifarma S.A.  

Por  el demarcado sendero, entre la fecha aludida y la de formulación  del reclamo supralegal –7  de septiembre de 2020–  transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza el mecanismo iusfundamental,  sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique la visible tardanza en el  acudimiento; todo lo cual, por  ende, impide abordar un estudio de fondo a la crítica.  

Frente  al postulado en mención, se ha esgrimido:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterado en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

            

3. De          otra parte, también es cierto          que al tutelante se le compartió el acceso virtual al          expediente colectivo en mención, tal como se desprende de las          probanzas obrantes en este plenario. Por          ende, bajo el entendido          de que la trasgresión sugerida (con la pretensión) al          momento del especial acudimiento es inexistente, el mismo en este          punto no encuentra ninguna razón de ser, frente a lo que se          ha doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (Se  resaltó – CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada  en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013,  rad. 2013-00184-01).  

            

4. Las          anteriores conclusiones de improcedencia no se derruyen con el          supuesto desconocimiento del artículo 20 del mentado decreto          2591 (alegado en la impugnación), en la medida en que las          mismas se adoptan a raíz de la inspección del dossier          colectivo          cuestionado, el cual fue adjuntado por la célula judicial          repelida en el curso del trámite de amparo sub          examine.  

            

5. Lo          consignado implica resolver en forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitida a esta Sala de la Corte, vía electrónica, el          3 de diciembre pasado.  

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